CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Expediente 36353 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36.353 Acta No. 002 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
AUTO Se reconoce personería al doctor Orlando Becerra Gutiérrez, con tarjeta profesional No.60.784 del C. S de la J., como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del poder conferido. SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CASTA LEONOR LUNA HERNÁNDEZ y JORGE JOSÉ LÓPEZ SANTOS, contra la sentencia del 27 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, Casta Leonor Luna Hernández y Jorge José López Santos demandaron al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a pagarle las mesadas por pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 1997 y la pensión de sobrevivientes. Afirmaron que a su hijo Enrique Cecilio López Luna, el ISS, al que era afiliado, le diagnosticó pérdida de la capacidad laboral en un 57.25% a partir del 30 de abril de 1997; que como consecuencia de la enfermedad, aquel falleció el 25 de diciembre de 2000, por lo cual solicitaron la pensión de sobrevivientes, que les fue negada por el Instituto sin argumento alguno. II.
LA RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no existía prueba de los hechos aducidos. No propuso excepciones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de junio de 2007, y con ella, el Juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a los actores $9.115.194 por mesadas pensionales de abril de 1997 al 26 de diciembre de 2000, hasta marzo de 2007; $16.100.057 por intereses moratorios; $30.838.180 por pensión de sobrevivientes, causada entre el 27 de diciembre de 2001 y mayo de 2007; $23.219.535 por intereses moratorios y las mesadas causadas a partir de junio de 2007, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dejando a su cargo las costas de la instancia. IV.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del ente demandado, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado, para en su lugar absolver al apelante de las pretensiones formuladas en su contra, sin imponer costas por la alzada. El Tribunal se refirió al sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, copió el examen de medicina laboral practicado al causante López Luna por el ISS, del que dijo le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 57.25%; reseñó los artículos 41 y 42 de la ley arriba señalada, para colegir que a la fecha de estructuración de la invalidez del causante, no era el ISS la autoridad competente para ello, sino las Juntas de Calificación pertinentes, por lo cual la pretensión debía desestimarse.
En torno a la pensión de sobrevivientes, consideró que a su deceso López Luna era cotizante y reunía más de 26 semanas. Empero, percibió que quienes declararon ante el Notario 3° de Santa Marta, no ratificaron su testimonio en el presente asunto, lo que contrariaba los artículos 298 y 299 del C.P.C. y el criterio jurisprudencial del 15 de noviembre de 2001, del que reprodujo algunos apartes, por lo que coligió que al no acreditarse la dependencia económica, determinante del derecho a la pensión pretendida, procedía la revocatoria del juzgado.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por los actores y con la demanda que lo sustentan, pretenden que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo. Con ese propósito formularon un solo cargo, que con vista en la réplica será decidido a continuación. VI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia es violatoria por “infracción directa” de la “Legislación Laboral artículos 259, 277, 278 y 279” modificado por el 34 de la Ley 100 de 1993, 281 y 284 del C.,S.T., 60, 61, 51, 54 “adicionales” por el “24 de la Ley 712 de 2003”, 177, 183 modificado por el 18 de la Ley 794 de 2003, 187 y 229 del C.P.C., por “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la prueba frente a la demostración del grado de invalidez”, como de los “documentos aportados como anexos de la demanda con el fin de acreditar la dependencia económica de los demandantes respecto del causante”.
En lo que denomina “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, asevera: “PRIMERO. No dar por demostrado, estándole –sic-, que el afiliado asegurado del INSTITUTO SEGURO SOCIAL ENRIQUE CECILIO LOPEZ LUNA padeció enfermedad de origen común…y al ser valorada la pérdida de su capacidad laboral por…Medicina Laboral Pensiones del Instituto Seguro Social se le determinó…57.25%,…la cual faculta para tener derecho a la pensión de invalidez.
El ad quem sostiene que para la fecha de su estructuración…no era al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL la autoridad competente para determinar el estado de invalidez ya que eran las Juntas de Calificación de Invalidez, y en el proceso no reposa ningún dictamen producido por dichas juntas, por lo que al no estar demostrado el estado de invalidez, la pretensión…está llamada a fracasar”.
Agregó, que era “menester precisar que para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen se adoptó el Manual Ünico expedido por el Gobierno Nacional, según el cual “corresponde al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a las Administradoras de riesgos…, a las Compañías de Seguro…y a las…E.P.S. determinar en primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral…”, y que si el interesado no está de acuerdo con la calificación, “acudirá a las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN REGIONAL, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional”.
Argumenta, que el ISS es una entidad “médico asistencial que tiene a su cago el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, entre otras, de trabajadores privados y oficiales desde el año 1967…de lo que se infiere que su personal científico médico y paramédico tiene el conocimiento y la experiencia necesaria para precisar y determinar el estado de invalidez (C.E. Sec.
Segunda, Sentencia julio 8/93 exp. 4583…; por lo que la consideración del A – Quemen –sic- el sentido de no darle valor probatorio a la certificación de pérdida de la capacidad laboral y calificación del grado de invalidez realizada por Medicina Laboral Pensiones del ISS se encuentra fuera de todo concepto legal y jurisprudencial”. “…SEGUNDO. No dar por demostrado, estándolo, que mis poderdantes en su calidad de padres dependían económicamente del causante y por ello tenían derecho a disfrutar del beneficio de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes”, para luego de trascribir un pasaje del fallo recurrido, argüir: “…que tales declaraciones extraprocesales fueron anexadas al escrito contentivo del agotamiento de la vía gubernativa presentando –sic- ante la demanda y la parte contraria no hizo objeción alguna ni solicitó su ratificación sobre la dependencia, convivencia y ayudas para las necesidades de todo ordeno –sic- que los demandantes mantenían respecto de su hijo ENRIQUE CECILIO LÓPEZ LUNA”.
Finalmente, sostiene que el a quo “acertadamente le dio credibilidad total a las declaraciones extraproceso aludidas, actuación o consideración que encuentra pleno respaldo en la legislación vigente sobre la materia, según lo dispuesto en el artículo 277 modificado por el artículo 27 de la Ley 794/03 y en el postulado de la libre formación convencimiento en los juicios sociales, reuniendo a la vez las exigencias del último inciso del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo ya que el a quo expresó en los considerandos del fallo los hechos y circunstancia que causaron dicho vencimiento”.
VII. LA RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación no reúne los requisitos del artículo 90 del C.P.L. y de la S.S., pues la sentencia impugnada no corresponde al año 2000, amén de que escoge para el ataque la vía directa, empero, mezcla aspectos “indirectos”. Que la calificación de la invalidez, no la expidió la entidad competente, y que no se acreditó la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo precisa la réplica, la acusación presenta, entre otras, las siguientes falencias técnicas: 1ª. En la proposición jurídica señala el impugnante las disposiciones de la “Legislación Laboral” que a su juicio infringió el sentenciador de segundo grado, tales como los artículos “259, 277, 278, 279 modificado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; 281 y 284” del C.S.T., los artículos 60, 61, 51, 54 A del C.P.L., que afirma modificó el “24 de la Ley 712 del 2003” -sic-, y los artículo 187 y 229 del C.P.C. que afirma modificó el Decreto 2282 de 1989.
En ese orden, tal normativa no corresponde a los preceptos que gobiernan el presente asunto, teniendo en cuenta que el ente demandado es el Instituto de Seguros Sociales y no el empleador. Así, se tiene que los artículos 259, 277, 278, 279, 281 y 284 del C.S.T., consagran las prestaciones “patronales especiales”, mientras que los artículos 60, 61, 51 y 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. corresponden a normativas instrumentales para la adecuada trayectoria del trámite del proceso, al igual que el 177, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan ser catalogados como preceptos legales sustantivos, de orden nacional, consagratorios de derechos laborales individuales o colectivos.
En ese orden, es evidente que la acusación no cumple con uno de los requisitos esenciales que debe contener toda demanda de casación al tenor de lo preceptuado por el artículo 90-5 del código procesal de la materia, como es la denuncia del precepto legal sustantivo del orden nacional que consagra el derecho pretendido, omisión que ni siquiera puede subsanarse con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que para morigerar el rigor de la llamada proposición jurídica, precisó que “será suficiente señalar cualquiera de las normas” sustanciales que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido violada, y que para el caso de autos era, en lo esencial, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que consagra el derecho a la pensión de invalidez y los requisitos para obtener la misma.
No se necesitan de mayores disquisiciones para rechazar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso ordinario adelantado por CASTA LEONOR LUNA HERNÁNDEZ y JORGE JOSÉ LÓPEZ SANTOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 19 9