CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 36.353 ANA CLARITZA CORTÉS DE NIETO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 36.353 ANA CLARITZA CORTÉS DE NIETO Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162.
Bogotá, D.C., once de mayo de dos mil once. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ANA CLARITZA CORTÉS DE NIETO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 8 de septiembre de 2010, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad el 31 de julio de 2009, condenando a su representada legal a la pena principal de treinta meses de prisión y multa por la suma de $5.000, en calidad de autora de los delitos de destrucción de documento público y lesiones personales.
Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad; Se dispuso el pago de perjuicios materiales y morales, a favor de José Eugenio Ordoñez, por el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, y 45 salarios mínimos legales mensuales, por los mismos conceptos, para el afectado José Heriberto Sanabria Guzmán; y se otorgó a la acusada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un lapso de tres años.
H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “La policía nacional capturó y puso a disposición de la Fiscalía a ANA CLARIZA CORTÉS DE NIETO, en razón a que el día treinta de marzo de 2001, hacia las nueve y media de la noche, en la carrera 12 B N°. 18-99 Sur, debido a que la colisión de dos vehículos produjo entre sus ocupantes un altercado, se hizo presente una patrulla de la policía para conocer del asunto; la sindicada hizo su aparición luego de ocurrido el accidente, quien bajo los efectos de bebidas embriagantes agredió verbal y físicamente a los agentes de la policía JOSÉ SAANBRIA GUZMÁN y JOSÉ EUGENIO ORDOÑEZ causándoles lesiones en el rostro por las que Medicina Legal les fijó una incapacidad de 14 y 9 días respectivamente.
Además, la sindicada en el momento de legalizar su captura y cuando le fue entregada el acta de derechos del capturado para su firma, procedió a romperla destruyéndola parcialmente.” DECURSO PROCESAL Capturada en flagrancia ANA CLARITZA CORTÉS DE NIETO, de inmediato se le dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata, Fiscalía Seccional 303 de Bogotá, oficina judicial que ordenó, el 31 de marzo de 2001, la apertura de la instrucción. Ese mismo día fue recabada la indagatoria de la sindicada, decretándose su libertad.
Las diligencias se repartieron, el 10 de abril de 2001, a la Fiscalía Seccional 192 de Bogotá. El 22 de junio de 2001, fue resuelta la situación jurídica de la procesada, en contra de la cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional, en calidad de autora del delito de violencia contra servidor público.
Como quiera que la defensa interpuso recurso de apelación contra el auto en cuestión, a través de resolución emitida el 28 de noviembre de 2002, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, revocó la medida de aseguramiento impuesta, disponiéndose así mismo que se indagatoriase a la procesada por los delitos de lesiones personales y destrucción de documento público.
El 17 de octubre de 2002, fue cerrada la instrucción. Consecuentemente, el 29 de diciembre de 2002, se calificó el mérito de la misma, profiriéndose resolución de acusación en contra de ANA CLARITZA CORTÉS, en calidad de autora del delito de violencia contra servidor público. Allí mismo se dispuso compulsar copias para continuar por cuerda separada la investigación por las conductas punibles de lesiones personales y falsedad en documento público, también atribuidas a la acusada.
En proveído del 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, anuló todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive, por estimar que la calificación parcial atenta contra los principios de investigación integral y unidad procesal. Acorde con ello, respecto de los otros delitos ordenados investigar por la segunda instancia de la Fiscalía, el 18 de agosto de 2004 fue indagatoriada la procesada.
El 8 de septiembre de 2004 fue cerrada la investigación y el 18 de enero de 2005, se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de ANA CLARITZA CORTÉS, a título de autora de los delitos de violencia contra servidor público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y lesiones personales. Interpuesto oportunamente recurso de apelación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 17 de mayo de 2006, confirmó el llamamiento a juicio.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 55 penal del circuito de Bogotá, el 5 de octubre de 2006. El 18 de noviembre de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria El 13 de noviembre de 2007, se realizó la audiencia pública de juzgamiento. Previo a la emisión de la sentencia, el 27 de julio de 2009, se decretó la prescripción del delito de violencia contra servidor público, ocurrida durante la fase instructiva.
La primera instancia profirió fallo de condena el 31 de julio de 2009, en decisión que fue impugnada y sustentada por la procesada. Acorde con ello, el 8 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada confirmando en su integridad lo decidido por el A quo, en fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario presentado por la defensa, que se examina en su corrección argumental y fundamentación lógica.
LA DEMANDA El casacionista, quien actúa como defensor de la procesada ANA CLARITZA CORTÉS, comienza por significar una sola la causal alegada, radicada en que supuestamente se dictó el fallo en un juicio viciado de nulidad. En sustento de ello, aduce el casacionista que el Tribunal “IGNORO (sic) LA EXISTENCIA DE PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO COMO MEDIOS DE CONVICION (sic) OMITIENDO SU APRECIACIÓN, A LA VEZ OMITIO (sic) EL DERECHO A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA ”.
A ese efecto, significa el recurrente que al momento de fallar se ignoró un hecho probado, que remite a la lesión padecida por su representada legal, lo que significa que “se presentó fue una trifulca entre personas civiles y agentes del orden”, y ello se acredita con el informe de Medicina Legal, en el cual se determina para la acusada una incapacidad de 12 días.
A renglón seguido, parece citar el demandante lo declarado por tres testigos de los hechos, para advertir que si bien fueron relacionados como obrantes al interior del proceso, no se realizó respecto de ellos un “ análisis valorativo y ponderado, como debió ser, para concluir si merecían o no credibilidad ”, pasando por alto que “ninguno de ellos menciona directamente a mi defendida como la persona que lesiono (sic) a los policiales, por el contrario son enfáticos en afirmar que ellos no vieron quien lesiono (sic) a los policiales ”.
De otra parte, manifiesta el impugnante que a su defendida se le violó el derecho a la igualdad real y efectiva. Para soportar su apreciación, copia el texto de los artículos 13 de la Carta Política, y el 7° del Código Penal, derivando de allí que a la acusada se le vulneró ese derecho dado que se “ omitió la incapacidad dictamina (sic) por Medicina Legal ”, de lo que se sigue que “ no se valoraron las pruebas en conjunto.
Al trasgresor de la ley lo trata en igualdad que a los no trasgresores; y al no trasgresor lo asimila en su tratamiento con los que sí lo son. Como se puede observar no puede existir ejemplo más dramático de trato desigual, discriminatorio y negador de derecho a la igualdad efectiva y real ”. En punto de trascendencia del yerro alegado, sostiene el casacionista: “…brota sin esfuerzo la trascendencia de los errores y vulneraciones manifiestos en la inferencia lógica en la decisión tomada por el Tribunal, en el entendido que si se hubiera aplicado como corresponde los postulados de la lógica y de las máximas de la experiencia en el proceso intelectual u operación racional del Tribunal, fácil hubiese sido advertir, por un lado, que si (sic) los hechos indicadores y pruebas obtenidas para nada inciden en la responsabilidad de ANA CLARITZA CORTÉS”.
De forma contradictoria, el demandante solicita en un apartado de su escrito que se anule lo actuado y se envíe el expediente al juzgado de primera instancia; y en otro, que se case la sentencia para absolver a su representada legal. C O N S I D E R A C I O N E S En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Y se advierte, no corresponden las exigencias argumentativas planteadas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, a simples reclamos formales o de estilo, sino a la perentoria necesidad de que el derrumbamiento de esa doble condición de acierto y legalidad que rodea los fallos de las instancias, discurra por caminos adecuados de claridad, lógica y sindéresis sin los cuales, sobra recordar, la discusión deviene en el simple debate de posturas contrarias e interesadas, ya agotado con el proferimiento del fallo de segundo grado.
Y es ello lo que ocurre precisamente en la demanda que se examina, pues, ostensible aparece el interés del impugnante por contraponer su particular visión de lo que la prueba arroja, a la más autorizada del Tribunal, utilizando la causal de casación aducida apenas como pretexto para cubrir la exigencia legal de precisar el tipo de violación y su naturaleza, pero desviando completamente la fundamentación, al extremo que, finalmente se impide conocer de la Corte cuál en concreto es el motivo de inconformidad del casacionista, qué yerro específico se atribuye al Tribunal o cómo incide lógicamente ello en la decisión final.
En la demanda que se estudia, el recurrente, por lo demás de manera descontextualizada y equívoca, con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, confunde la nulidad con los errores de hecho en la apreciación o valoración probatoria e incluso alega respecto de causales entre sí incompatibles, sin ocuparse de desarrollar adecuadamente ninguna.
Con fines eminentemente pedagógicos, para que el defensor de la procesada entienda por qué habrá de ser inadmitida su demanda, la Sala reproducirá la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida acerca de la forma de argumentar adecuadamente en casación. Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto se dijo “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Descendiendo al caso concreto, es evidente que si lo propuesto por el demandante es que dejaron de considerarse pruebas allegadas de manera legal, regular y oportuna, la vía de ataque necesariamente remite al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, así lo diga propio de la nulidad por supuestas vulneraciones a los principios de igualdad o acceso a la justicia. Pero, desde luego, para evidenciar que efectivamente se han violado derechos y ello resulta trascendente, al punto de obligar modificar la decisión de condena, tal cual peticiona, no basta con transcribir de manera caótica y deshilvanada apartados de lo que presuntamente dijeron los testigos dejados de considerar por las instancias, o señalar que se dejó de lado un dictamen médico legal, sino que debe proceder a realizar la correspondiente verificación de cómo inciden esas manifestaciones testificales y el documento en el conjunto probatorio, al punto de desvirtuar o desnaturalizar el contenido de incriminación consignado en las efectivamente tomadas en consideración por el fallador.
Y, claro, la simple verificación de lo que la demanda consigna como relatado por los testigos omitidos de consideración, hace ver evidente que la propuesta casacional ningún efecto material comporta, como así termina por aceptarlo el recurrente cuando sostiene que esos declarantes simplemente sostienen no haber observado quién o cómo causó las lesiones a los uniformados.
Pero, si al expediente se allegaron, así lo consignan los fallos de ambas instancias, declaraciones, particularmente de las víctimas, en las cuales de forma inequívoca se sostiene que fue la acusada la encargada, por propia mano, de realizar la agresión que desembocó en el lesionamiento de los agentes captores, nada tiene que incidir en ello que algunos de los atestantes manifiesten no haber observado el hecho, pues, huelga resaltar, nunca dicen ellos que los mismos no correspondan al actuar de la procesada.
Es que, incluso, uno de los testigos afirma, en uno de los apartados citados en la demanda, que al sargento Sanabria lo atacó “ una mona ”, que “ le aruño (sic) la cara ”, en manifestación expresa que lejos de prohijar la tesis defensiva, termina por controvertirla, ratificando lo afirmado al respecto por los afectados y la consecuente vinculación penal por el delito de lesiones personales.
Nada dentro de lo alegado por el casacionista advierte siquiera de manera somera que existió algún yerro suficiente para derrumbar la sentencia condenatoria o que de verdad existen pruebas, no consideradas por las instancias, que demuestren la ausencia de responsabilidad de la acusada, o cuando menos, siembre dudas al respecto. Y ya el alegato se torna en extremo confuso, cuando para sustentar la presunta violación de derechos, el demandante señala, sin mayor argumentación, que lo ocurrido no es la omisión en considerar medios suasorios valiosos, sino que se vulneró el principio de sana crítica en sus vertientes de lógica y experiencia, incursionando ahora en el campo del falso raciocinio, cuya naturaleza y forma de sustentación no solo difiere del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino que resulta contrario a ese tipo de fundamentación, pues, para decirlo en forma elemental, el que se haga una inadecuada valoración de la prueba supone necesariamente que ella efectivamente haya sido examinada.
Mayor el desatino si de manera inconexa el impugnante pide que se decrete la nulidad de lo actuado y, a la par, que se emita fallo absolutorio a favor de su representada legal; o, argumenta que no existe prueba de la intervención de su prohijada en el lesionamiento, pero nada dice del delito de destrucción de documento público, por el cual también se condenó a esta, pese a lo cual, la pretensión de absolución abarca ambas ilicitudes.
No son necesarias mayores precisiones, dada la ostensible impropiedad de lo expuesto por el recurrente, emergiendo inconcusa la inadmisión de la demanda cuando, a la par, también la verificación de todo lo actuado permite advertir que no se materializaron circunstancias que hagan imperiosa la intervención oficiosa de la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 36.353 -Inadmite demanda- R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada ANA CLARITZA CORTÉS DE NIETO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ I m p e d i d o ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. C i t a M é d i c a AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597