Erere REVISIÓN N° 36352 LEYDI DIANA ROJAS CAMARGO 1 13 REVISIÓN N° 36352 LEYDI DIANA ROJAS CAMARGO Proceso nº 36352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 260. Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de LEIDY DIANA ROJAS CAMARGO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de noviembre de 2009, confirmatorio del dictado por el Juzgado Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de junio anterior, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado.
HECHOS Fueron compendiados en los fallos de instancia, de la siguiente forma: “Llegan a conocimiento de la Fiscalía mediante denuncia penal que instaurara el señor Humberto Peña Maldonado, en representación de la sociedad Torner & Servicios, ubicada en la Avenida Y No. 14-15 de esta ciudad de Cúcuta, dando cuenta que contrató los servicios de LEYDI DIANA ROJAS CAMARGO para el cargo de secretaria auxiliar contable en el mes de febrero de 2002 y hasta finales del mes de junio del mismo año, cuando presentó su renuncia irrevocable, al parecer por algunos llamados de atención que la empresa le hiciera.
A raíz de su ausencia de la empresa y habida cuenta que dejó con clave el computador donde trabajaba, se empiezan a detectar irregularidades en la contabilidad, ocultamiento de información contable y del movimiento en general de la empresa, así como la falsedad en la declaración del IVA que debía hacerse ante la DIAN por $ 1.109.000 y fue presentada en ceros, previa falsificación de la firma del contador y del denunciante”.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico de Cúcuta declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a LEYDI DIANA ROJAS CAMARGO, recibida el 18 de junio de 2003. Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 5 de agosto de 2005 con resolución de acusación en contra de la procesada “como posible autora responsable del delito de falsedad material de particular en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado”.
Cumplida la subsiguiente fase del juicio, el Juzgado Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de la misma sede profirió fallo de primer grado mediante el cual condenó a LEYDI DIANA a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un lapso igual, al encontrarla responsable de los cargos por los cuales se la acusó. En la misma decisión, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Al ser impugnada la anterior decisión por la defensa de la procesada, se pronunció el Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de noviembre ulterior, impartiéndole confirmación, sentencia que cobró ejecutoria en tanto no fue recurrida en casación. LA DEMANDA El apoderado especial de LEYDI DIANA ROJAS CAMARGO invoca la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se dictó sentencia condenatoria en un proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal.
En el acápite de “los hechos procesales y materia del juzgamiento” aduce que “para el momento del proferimiento del fallo se encontraba en rigor tanto la ley 906 de 2004 como la ley 890 del mismo año, como quiera que el procedimiento por el cual se debió seguir y finalizar la actuación es el previsto en la ley 600 de 2000, simplemente porque el regulado en la ley 906 de 2004 sólo es aplicable a delitos cometidos a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales donde empezó a regir el sistema acusatorio…cabe precisar que es procedente la aplicación de estas normas en materia de interrupción de la acción penal, a casos que se tramitan por la ley 600 de 2000, en virtud del derecho constitucional de favorabilidad y del principio de legalidad y como excepción al principio de irretroactividad de la ley”.
Más adelante, en el mismo apartado, señala que “bajo los anteriores lineamientos podemos afirmar sin dubitación alguna que el momento procesal para efectos de la interrupción de la acción penal se traslado (sic) por disposición de la ley 890 de 2004, de la resolución acusatoria a la formulación de imputación, siendo esta última equivalente a la diligencia de indagatoria estatuida en la ley 600 de 2000, figuras jurídicas éstas que son análogas y se equiparan por tener la misma finalidad y el mismo efecto vinculante. normas (sic), que en idéntico sentido regula (sic) el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas más benignas para el procesado”.
Como en este asunto, prosigue, su defendida fue escuchada en indagatoria el 18 de junio de 2003, esta fecha, de acuerdo con lo expuesto, se debe tomar como referente de interrupción de la prescripción de la acción penal, de modo que hasta el día de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, verificada el 25 de enero de 2010, “transcurrieron seis años, siete meses y siete días, tiempo por demás suficiente para la operancia de la prescripción de la acción penal seguida en su contra”, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal y en cuanto se rebasó el término de 5 años allí previsto.
Al no haberse decretado la prescripción, estima, se desconocieron a su representada los principios de legalidad y favorabilidad, los cuales, según lo señala en el acápite siguiente del libelo referido a los “fundamentos de derecho”, hacen parte del bloque de constitucionalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión tiene como finalidad minar la intangibilidad propia de la cosa juzgada, lo cual descarta que la demanda corresponda a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación, pues por mandato imperativo del legislador es preciso su sometimiento a las reglas del artículo 222 de la Ley 600 del 2000.
Si no se cumple con lo anunciado, será obligatorio inadmitirla de conformidad con la preceptiva del artículo 223 de la misma legislación. Tras estudiar la demanda presentada por el apoderado especial de LEYDI DIANA ROJAS CAMARGO se observa su ineptitud derivada de la argumentación manifiestamente errática sobre la cual se sustenta. Comiéncese por advertir la impropiedad del censor al invocar como causal de revisión la segunda establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en tanto, como lo tiene sentado la Sala, su trámite y causales se ciñen al procedimiento bajo el cual se consolidó la actuación dentro del cual se profirió la decisión cuestionada, según se recordó, entre muchas, en la siguiente providencia: “Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará mas adelante”.
Y si bien, como se señala en la parte final de la cita jurisprudencial, el error en este caso tampoco trasciende habida cuenta que el texto de este motivo de revisión es prácticamente idéntico al de la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sí permite detectar, desde ese momento, un propósito infundado de aplicar, de forma ilimitada, normativas del sistema acusatorio a asuntos regidos por el anterior procedimiento.
Ciertamente, señala el actor que la causal pretextada tiene asidero por cuanto es viable aplicar por favorabilidad el artículo sexto de la Ley 890 de 2004, modificatorio del inciso 1° del artículo 86 del Código Penal, en el sentido de que "la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación", acto procesal que equivale, por sus efectos vinculantes, al de la indagatoria de la Ley 600, lo que determinaría que para la fecha de ejecutoria del fallo de segundo grado la acción penal estaba prescrita.
Con esa propuesta el actor desconoce de bulto las pautas establecidas por esta Sala para la aplicación del principio de favorabilidad entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 o, como ahora se sugiere, entre las Leyes 599 de 2000 y 890 de 2004, teniendo en cuenta que esta última tuvo por fin primordial realizar ajustes necesarios a algunas normas del Código Penal que posibilitaran la implementación del sistema acusatorio en el territorio patrio, como así se consignó en el trámite previo a la aprobación y sanción de la referida ley, al señalarse lo siguiente: “iv) Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado”. v) “El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación” (subrayas fuera de texto).
Pues bien, elucidado que cuando se habla de sistemas procesales coexistentes ello no sólo involucra normas que se encuentran en los estatutos procedimentales respectivos, esto es, leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino también las de los estatutos sustantivos vinculadas necesariamente con su aplicación, como indefectiblemente ocurre con la Ley 890 del mismo año respecto de la Ley 599 de 2000, importa precisar que, según lo ha sentado de forma pacífica la Sala, para la aplicación del principio de favorabilidad se debe tratar de normas reguladoras de institutos análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.
En ese orden de ideas, resulta desafortunada la propuesta del libelista cuando pretende, de una parte, variar la regulación de la Ley 600 de 2000 en torno al fenómeno de la prescripción mediante la aplicación de normas dispuestas para la implementación del sistema acusatorio y mucho más lo es, de otra, cuando argumenta que en tal propósito es equiparable la diligencia de formulación de imputación con la indagatoria prevista en el mencionado cuerpo normativo, cuando esta última resulta dogmáticamente inconcebible -tal como se regula en el artículo 338 de la Ley 600 de 2000- en un sistema procesal de corte acusatorio como el adoptado con la Ley 906 de 2004 donde solo se rinde cuando así lo acepta el imputado en aplicación extrema del principio de no auto incriminación, para pretender, con esa forzada, interpretación, evidenciar que a partir de su realización se interrumpe el término de prescripción de la acción penal.
No siendo procedente entonces la solicitud del actor, ha de recordarse que en este asunto la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 5 de agosto de 2005 con resolución de acusación en contra de LEIDY DIANA ROJAS CAMARGO “como posible autora responsable del delito de falsedad material de particular en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado”, cuya ejecutoria se verificó el 24 de agosto siguiente, por lo cual la prescripción de la acción penal en la fase del juicio, tema que debate el accionante, se cumplía, en términos de los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, en un lapso de cinco años, esto es, el 24 de agosto de 2010.
Empero, como el fallo de segunda instancia contra el cual se dirige esta acción es del 26 de noviembre de 2009, habiendo alcanzado ejecutoria, según constancia, el 26 de enero siguiente, es evidente que fue proferido mucho antes de que acaeciera el fenómeno extintivo de la acción penal. Además, es oportuno señalar que de tiempo atrás ha puntualizado la Sala que resulta improcedente otorgar el alcance pretendido al principio de favorabilidad en asuntos como el objeto de examen, dado que “ …frente a situaciones jurídicas ya consolidadas en el tiempo no puede aducirse la aplicación retroactiva de la ley más favorable, pues el fenómeno se encuentra supeditado a que la situación jurídica respecto de la cual se invoque haya ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia, que no es el caso presente donde la interrupción de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación se consolidó en vigencia del anterior estatuto penal ” (subrayas fuera de texto).
De todo lo anterior se concluye que no obstante afirmar el apoderado de la sentenciada que la acción penal del delito por el que se procedió se encontraba prescrita, lo cierto es que para dar soporte a su argumentación se desentiende por completo de los parámetros establecidos por esta Sala y de la legislación penal, circunstancia que deja ayuno de acreditación el libelo presentado y, a la postre, denota que el escrito por cuyo medio se solicita la revisión del fallo carece de la debida sustentación para conseguir su admisión. En suma, considera la Sala que si el demandante no se sujetó a los cánones legales para presentar y sustentar su pedido de revisión en cuanto se refiere a acreditar de modo evidente que el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en el cual se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, la consecuencia jurídica no es otra que la inadmisión de su demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de LEIDY DIANA ROJAS CAMARGO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 2 de diciembre de 2008, rad. 29594. � Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Cámara de Representantes. � Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Cfr. auto del 13 de abril de 2011, rad. 35946. � De conformidad con el artículo 394 de la Ley 906 de 2004 “Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este Código.” � Sentencia del 24 de abril de 2003. rad. 19496, entre otras.