SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 36352 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 36352 Acta No. 31 Bogotá D. C, doce (12) de agosto dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ VÁSQUEZ contra la sentencia del 1º de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, José Antonio Méndez Vásquez demandó al Departamento del Cauca, para que fuera condenado a que se le reliquide su pensión de jubilación desde cuando fue jubilado teniendo en cuenta los valores parciales dejados de incluir por prima vacacional en $63.223, bonificación por servicios en $15.198, prima de servicios en $48.923 y prima de navidad en $22.017, así como los factores omitidos totalmente por vacaciones en $266.099 y prima de antigüedad en $251.154, lo cual arroja un total de $666.614, de donde su monto pensional correcto es de $185.353 y no de $143.689.
Igualmente so la indexación del pago de las sumas adeudadas y el reconocimiento de la pensión hacía futuro con fundamento en la reliquidación que solicita. Fundamentó sus pretensiones en que laboró como trabajador oficial al servicio del Departamento del Cauca entre el 7 de abril de 1970 y el 30 de junio de 1993, siendo su último cargo el de Operario Grado 21 de Obras Públicas Departamentales del Cauca; que mediante Resolución 0647 del 28 de junio de 1993 se le reconoció pensión de jubilación para la cual no se le tuvieron en cuenta todos los factores a que se refieren los artículos 45-f del Decreto 1045 de 1978; que dicha pensión fue reliquidada a $143.689 desde el 1º de enero de 2002 a través de la Resolución 1214 del 27 de junio de 2002 y que algunos factores de liquidación fueron omitidos parcialmente y otros en su integridad.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento del Cauca admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actora. Se opuso a sus pretensiones por cuanto la liquidación propuesta por el demandante corresponde a una interpretación subjetiva. Propuso la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de abril de 2007 y con ella el Juzgado absolvió al ente territorial demandado de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Popayán, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. Previamente, el Tribunal, al resumir los motivos de la apelación contra la sentencia de primer grado, consideró que se pedía “revocar la sentencia…, para que se liquide correctamente la pensión conforme a Ley 33 de 1985, incluyendo la prima de antigüedad tomada en una doceava, y no en una doceava de la doceava; alega que el hecho de no haber arrimado al proceso la copia de la convención colectiva, no es fundamento para la negación de las pretensiones, pues entre las normas citadas en la demanda se incluyó la Ley 33 de 1985; pide entonces, que el Departamento reconozca una mesada pensional de $160.336 en lugar de $143.689, además de la diferencia en forma retroactiva”.
(Resalta el texto) Seguidamente estimó que los problemas a resolver eran: El primero, determinar a qué clase de trabajadores se les aplica los factores salariales previstos por el Decreto 1045 de 1978 para la liquidación de la pensión de jubilación; el segundo, cómo opera el fenómeno prescriptivo para la reliquidación de la mesada pensional, y el tercero, cuál es el precedente jurisprudencial sobre la prescripción del derecho a la pensión de jubilación, su reliquidación e inclusión de factores salariales.
Consideró que el Decreto 1045 de 1978 no era aplicable al presente asunto, ya que únicamente cobijaba a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional y que sólo desde el 1º de septiembre de 2002 se les aplicaba a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial de acuerdo a las prescripciones de los artículos 1º y 6º del Decreto 1919 de 2002.
Que como la pensión del demandante se causó con anterioridad a la vigencia de dicho decreto, los factores salariales a tener en cuenta eran los previstos en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 del mismo año. Afirmó que al demandante se le reconoció pensión a través de la Resolución 0647 del 28 de junio de 1993, la que se reliquidó desde el 1º de enero de 2002 mediante Resolución 1214 del 27 de junio de 2002, “pretendiendo ahora el actor el reajuste de la reliquidación de la primera mesada pensional apoyado en dos hechos fundamentales: 1.
El error aritmético que dice cometió la entidad… al liquidar los factores salariales que se relacionan en la demanda, sin incluir totalmente los valores de vacaciones (4266.099) y de la prima de antigüedad (251.154), además de la no inclusión de la totalidad de otros factores. 2. Por no incluir algunos factores salariales establecidos en el literal f) del artículo 45 del Decreto 1045 y el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 ”.
(Destaca el texto) A continuación reprodujo criterios suyos y de la Corte Suprema sobre la prescripción de los factores salariales y expresó que la parte demandada había propuesto la excepción de prescripción sobre todas las pretensiones de la demanda, “esto es, contra la inclusión de nuevos factores salariales, de los que ya se tiene en cuenta no proceden por inaplicación del decreto 1045 de 1978, y frente a la corrección aritmética de los factores salariales ya reconocidos y reliquidados pero mal calculados según el actor, ( y de los cuales aclara la Sala, no presentó recurso contra el acto administrativo de su reconocimiento)” (Resaltado es del texto) Reprodujo otro criterio suyo expresado en otro proceso seguido contra el mismo departamento, en el que se refirió a las obligaciones naturales que no dan derecho a exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan retener lo que se ha dado o pagado, por lo que era válida la reliquidación que hizo la entidad demandada, pero sin que el error en las referidas reliquidaciones vuelva a hacer exigible los factores u obligaciones iniciales.
Finalmente y luego de otra serie de disquisiciones, dijo que se confirmaba la sentencia apelada “por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción alegada por la demandada, por no ser aplicable el decreto 1045 de 1978, y porque el valor de la reliquidación de la pensión del actor ya reconocida, es mucho mayor al valor reclamado por el abogado demandante…”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 2513,2514 y 2535 del Código Civil; 488 y 489 del C. S. del T.; 31, 32 y 151 del C. P. del T.; 306 del C. de P. C. y 19 del C. S. del T. Asevera que por haber apreciado con error la demanda introductoria de este proceso (folios 32 a 37) y la Resolución 1214-06-2002 (folios 4 y 5), así como por no haber apreciado la certificación de salarios de folios 9 a 20, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEPARTTAMENTO DEL CAUCA, reliquidó la pensión de jubilación en cuantía superior ($582.362.oo a la demandada por el señor JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ VÁSQUEZ ($185.353.oo). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual el señor JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ VÁSQUEZ solicita la reliquidación pensional en cuantía de $185.353, es porque el DEPARTAMENTO DEL CAUCA reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $143.689 ”.
En la demostración reproduce el aparte de la sentencia según la cual el ente demandado había reliquidado la pensión a la suma de $582.362 y no de $185.353 como curiosamente se pedía en la demanda y afirma que dicha consideración expone con claridad que el Tribunal se equivocó al apreciar la Resolución No. 1214-06-20002, en cuanto dicho acto señala que lo devengado por el demandante “entre el 1º de julio de 1992 y el 31 (sic) de junio de 1993 fue de $2.299.026, valor éste que al aplicarle el 0.0625 da una mesada pensional de $143.689 y no de $582.632…”.
Manifiesta que la última cifra señalada se genera luego de aplicarle al primer guarismo –que es la base de la pensión de jubilación--, los incrementos anuales del IPC desde 1993 hasta 2002, cuando la pensión fue reliquidada según consta en la citada resolución. Continúa su argumentación de la siguiente manera: “ Ahora bien, teniendo claridad sobre el hecho de que la base de la pensión reliquidada…, fue de $143.689.oo, y no de $582.362.oo, como afanadamente lo expresó el ad quem, fácil, pero muy fácil, era darle una lectura correcta a la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto…, en la que se pidió que la primera mesada pensional no podía ser en cuantía de $143.689.oo sino de $185.353, toda vez que al hacer la reliquidación en el año 2002, se dejó de incluir parcialmente $63.223 por concepto de prima vacacional; $15.198 por bonificación por servicios prestados; $48.923 por concepto de prima de servicios; $22.017 por prima de navidad; además porque no se incluyeron de manera total en dicha reliquidación, las siguientes sumas: $266.099 por vacaciones y $251.154 por prima de antigüedad; esto es, se dejó por fuera un valor total de $666.614.
Dicho en otros términos, el total de lo devengado por el señor… en el último año de servicios la pensión de jubilación tal como lo ordenan los artículos 1º y 3º de la ley 33 de 1985; 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del decreto 1848 de 1969, 45 del decreto 1045 de 1978, no fue de $2.299.026 como se dice en la resolución No. 1214-06-2002, sino de $2.965.640, valor éste que al aplicarle el 0.0625 nos da una cuantía inicial de $185.353.oo tal y como se pidió en la demanda, y que el Tribunal no quiso observar, y esa es la razón por la cual incurrió en los dos yerros fácticos enunciados en el cargo, los que por su carácter protuberante, conducen a la ineludible prosperidad del ataque.
Finalmente no sobra señalar que el Tribunal incurre en los citados errores de hecho, toda vez que no valoró la certificación de la demandada que aparece a folios 9 a 20 del cuaderno No. 1, donde se puntualiza cada uno de los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios; prueba ésta que es suficiente para tomar los factores que sirven de base para liquidar la pensión legal de jubilación y luego a tal valor aplicarle el porcentaje respectivo fijado por la misma Ley; o dicho en otras palabras, para decidir el caso de autos, ni se requería convención colectiva, ni mucho menos prueba solemne que nos indique cómo se debe liquidar dicha prestación, pues se reitera lo previsto por los artículos 1º y 3º de la ley 33 de 1985; 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del decreto 1848 de 1969, 45 del decreto 1045 de 1978, es suficiente para que la razón esté de parte del señor… y no de la demandada, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal ”.
VII. SE CONSIDERA De una vez se comienza por advertir que el cargo debe ser rechazado por la Corte por cuanto de la mera lectura del resumen de la sentencia recurrida y del planteamiento de la acusación, refleja a simple vista que la censura no atacó todos los soportes sobre los cuales descansa la citada providencia judicial. En efecto, para el Tribunal, en síntesis, tres fueron los motivos por los cuales las pretensiones del demandante estaban llamadas a fracasar, a saber: El primero, porque el Decreto 1045 de 1978 no es aplicable al asunto bajo examen; el segundo, porque había operado el fenómeno jurídico de la prescripción frente a los factores salariales tenidos en cuenta parcialmente, así como frente a los omitidos, y tercero, porque la reliquidación que hizo la demandada es mucho mayor que la pretendida por la parte actora.
De esos tres supuestos, la parte impugnante se ocupa de controvertir solo uno, cual es el relativo al mayor valor de la reliquidación, pero deja intactos los relacionados con la no aplicabilidad del Decreto 1045 de 1978 y la configuración de la prescripción frente a los factores de liquidación sobre los cuales sustentó la parte actora sus pretensiones.
Y en lo que tiene que ver con la prescripción de tales factores, debe advertirse que tiene la fuerza suficiente para dejar incólume la sentencia recurrida, como quiera que ella significa que el beneficiario de los derechos reclamados no reclamó judicialmente su satisfacción dentro de los términos legales señalados en los Arts. 151 del C.P.T y S.S. y 488 del C.S. del T. Además, su omisión implica que los mismos perdieron la exigibilidad que por dicha vía podía impetrarse, además de que la correspondiente excepción fue propuesta por la parte demandada, tal como lo consignó el Tribunal en su fallo.
Por lo anterior, resulta inane cualquier análisis que haga la Corte sobre la resolución de reliquidación, porque así el Tribunal hubiera cometido un error derivado de su indebida apreciación, la sentencia no podría quebrantarse, porque quedaría en pie sobre las consideraciones no controvertidas por la censura. No hay lugar a costas por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1º de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ VÁSQUEZ contra el DEPARTAMENTO DE CAUCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10