Micelio
36350(09-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 36350 EVERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ BERMÚDEZ PAGE 2 CASACIÓN 36350 EVERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ BERMÚDEZ Proceso n.º 36350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 158. Bogotá D.C., mayo nueve (9) de dos mil once (2011) VISTOS Procede la Corporación a constatar el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado EVERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ BERMÚDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla el 26 de octubre de 2010, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad el 20 de mayo del año citado, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en Esperanza Espinosa Hoyos.

HECHOS Aproximadamente a la 1:45 de la tarde del 29 de septiembre de 2003, a la altura de la calle 96 con 49 C de la ciudad de Barranquilla, la señora Esperanza Espinosa Hoyos abordó el vehículo de servicio público de placas UYP-544 conducido por EVERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ BERMÚDEZ, y cuando aquella luego de pagar el pasaje esperaba la devolución del sobrante, el bus realizó un giro brusco que la sacó del mismo, resultando arrojada al pavimento, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones personales con incapacidad médico legal definitiva de ciento veinte (120) días, con secuelas de perturbación funcional transitoria del órgano de la locomoción y perturbación funcional permanente del órgano de la masticación. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada por Pedro Rafael Mendoza Sierra, compañero permanente de la lesionada, la Fiscalía Local de Barranquilla dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a EVERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ BERMÚDEZ.

Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 22 de agosto de 2005 con resolución de acusación en contra del vinculado como presunto autor del delito de lesiones personales culposas (artículos 11, 112, 114 y 120 de la Ley 599 de 2000), proveído que al ser impugnado por la defensa fue objeto de confirmación tanto por la misma autoridad al desatar el recurso de reposición, como por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla al conocer del recurso de alzada, mediante decisión del 23 de mayo de 2006.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la capital del Atlántico, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 20 de mayo de 2010, a través del cual condenó a EVERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ BERMÚDEZ a la pena principal de veintinueve (29) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la privación del derecho a conducir vehículos por el mismo lapso mencionado, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.

En la misma decisión le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnada la sentencia por la defensa, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla la confirmó mediante fallo del 26 de octubre de 2010, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. EL LIBELO Sin precisar la causal de casación con fundamento en la cual acude a este trámite extraordinario, ni expresar las razones por las cuales procede la casación excepcional en este diligenciamiento, toda vez que la decisión de segundo grado fue proferida por un juez penal del circuito y no por un Tribunal, el defensor solicita a la Sala se disponga la suspensión de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores que por el término de veintinueve (29) meses le fue impuesta a su asistido, pues considera, de una parte, que con tal sanción se está vulnerando su derecho al trabajo, en cuanto es el único oficio que sabe desempeñar, amén de que corresponde al Estado y a la sociedad la promocionar el acceso a una actividad de donde derivar el estipendio propio y familiar.

Y de otra, que debe hacerse efectivo el “ derecho fundamental al mínimo vital ” propio del Estado social, la dignidad humana y el principio de solidaridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha señalado la Corporación que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).

En efecto, ha definido la jurisprudencia que el ejercicio de los mecanismos de impugnación tiene como presupuesto ineludible la existencia de interés jurídico ( legitimatio ad caussam). Este surge cuando la providencia es de alguna manera desfavorable al sujeto procesal que la impugna, y se pierde, cuando el interesado demuestra conformidad con lo que en ella se decide; por tanto, palmario resulta que quien no resulte afectado con la decisión reprochada, carece de interés para impugnarla.

En el caso de la especie se puede verificar, que el defensor reclama la suspensión de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores que por el término de veintinueve (29) meses le fue impuesta a su procurado, temática sobre la cual es oportuno puntualizar lo siguiente: El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 expresamente señala que “ la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta ” (subrayas fuera de texto) se suspenderá cuando concurran determinadas exigencias, de donde podría colegirse sin una interpretación integral, que el instituto de la condena de ejecución condicional alude únicamente a la pena de prisión, no así a las demás. A su vez, el inciso 4º del mismo precepto señala que dicha suspensión en la ejecución de la pena “ no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible ”, disposición razonable en la medida en que la indemnización de los perjuicios no corresponde a una pena, sino a una consecuencia derivada de la comisión del delito en cuanto fuente de obligaciones.

No obstante, el inciso 5º de la norma en comento señala con claridad que “ El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta ” (subrayas fuera de texto), de donde se desprende que: (i) Salvo determinación en contrario por parte del juez, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión suspende también las sanciones no privativas de la libertad.

(ii) Si el juez considera que tal suspensión no debe cobijar las penas diversas a la de prisión, así deberá señalarlo de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el subrogado con relación a la pena privativa de la libertad, se ejecutará de manera incondicional el cumplimiento de las sanciones de naturaleza diversa a la mencionada.

De lo expuesto se concluye que si en este asunto el a quo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al mencionado subrogado, dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a EVER ENRIQUE DOMÍNGUEZ BERMÚDEZ sin detenerse a exigir el cumplimiento de las otras sanciones no privativas de la libertad – decisión confirmada en segunda instancia –, es evidente que la ejecución de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores también le fue suspendida condicionalmente, es decir, le puede ser revocada en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para acceder al subrogado penal.

Así las cosas, considera la Sala que el reclamo del defensor resulta infundado, pues si su pretensión no es otra que la de conseguir la suspensión de la citada pena accesoria, y a ello se procedió en el fallo atacado, carece de interés para concurrir a este mecanismo de impugnación extraordinaria, circunstancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 impone la inadmisión del libelo.

Finalmente es necesario señalar que la Colegiatura no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EVERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ BERMÚDEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En sentido similar sentencias del 25 de abril de 2002.

Rad. 12191 y del 17 de febrero de 2010. Rad. 32254.