CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.36348 HUGO CASTAÑEDA CAMARGO Y OTROS Vs. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36348 Acta No. 21 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HUGO ALBERTO CASTAÑEDA CAMARGO, GUILLERMO AURELIO CHINOME BARRERA, GLADYS FERREIRA ARIZA, WILLIAM ORLANDO VIERA OSORIO, ROBERTO OSORIO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES Los demandantes pidieron declarar la nulidad de las actas de conciliación, y que se deje sin efecto la terminación de sus contratos con lo que se produjo una reducción de personal, por incumplimiento de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002 y de lo dispuesto en los artículos 3, 6, 15, 51 o 52 de ese convenio; como consecuencia, condenar al pago de 95 días de salario por año de servicio y proporcional por fracción de año, la indemnización legal por la terminación injusta de los contratos, pensión de la cláusula 51, la de la 52, para quienes tienen más de 20, excepto el demandante, Roberto Osorio Rojas; subsidiariamente, solicitaron declarar el incumplimiento de otras disposiciones de la convención colectiva 2001-2002 y como consecuencia la ineficacia de la terminaciones de los contratos, con la reinstalación en los cargos que desempeñaban y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir; la no solución de continuidad; perjuicios morales derivados del daño moral e indexación. Indicaron en síntesis que entre Sinaltrabavaria, la demandada y sus filiales se suscribió la convención 2001-2002, de la que eran beneficiarios; que se dictó un laudo el 14 de noviembre de 2003, el cual resolvió el conflicto colectivo que dio origen a una nueva convención para el período 2003-2004.
Precisaron los extremos de los contratos de trabajo de cada demandante, así como la fecha de elaboración de las cartas de renuncia, su salario y la fecha de nacimiento. Señalan que el período tomado en cuenta para la liquidación de prestaciones fue inferior al laborado; no se les canceló el derecho consagrado en la cláusula 14, por reducción de personal generada por los cierres parciales y totales de varias empresas, tampoco la indemnización legal, ni la pensión convencional de los artículos 51 y 52; se refieren a la resolución 2513 del 20 de octubre de 1998, a través de la cual el Ministerio de Trabajo sancionó a Bavaria por violación de las cláusulas 14 y 15 de la convención 1997 y 1998; también reseñaron las actuaciones de la empresa sobre suspensión o cierre de varias sedes y reducción de personal, sin autorización del Ministerio de Trabajo, así como la promulgación del plan de retiro y la terminación de los contratos de algunos directivos sindicales; aludieron a las actas de reunión de la empresa y el sindicato sobre la disminución de la producción; las noticias, que sobre estos asuntos, transmitieron los diferentes diarios departamentales y las visitas realizadas por el Ministerio de Trabajo a las diferentes dependencias en Girardot, Cúcuta, Pereira, Villavicencio y Bogotá. Agregan que se les violó el derecho de defensa y que ante su negativa de adherir al plan de retiro, se les manifestó que “ la carta de renuncia ‘voluntaria’” estaba elaborada y que la debían suscribir para recibir la bonificación por el retiro, y evitar la terminación unilateral del contrato por la empresa; advirtieron sobre las consecuencias de la negativa, ante estas acciones y la disminución del potencial de la organización sindical, que se sintieron inhibidos “ y no se les dejó alternativa diferente que firmar la documentación que la empresa le entregó”; describen los textos de las cartas suscritas, las cuales reiteran no fueron elaboradas por los demandantes y que como requisito para recibir la liquidación, debían firmar las actas de conciliación, suscritas por el Inspector, sin que mediara controversia.
En la respuesta a la demanda, la accionada señaló que todos los demandantes tuvieron conocimiento de la bonificación ofrecida en el plan de retiro divulgado por ella, cuya propuesta fue aceptada por los demandantes; que presentaron carta de renuncia, avalada por la empresa, recibieron el valor de la bonificación acordada y suscribieron acta de conciliación, en la que se consignó la terminación de los contratos por mutuo consentimiento, que recibieron el valor de sus liquidaciones; resultaron superiores, a las fijadas en la convención, la sumas sufragadas por la terminación de los contratos y que fueron afiliados al ISS.
Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, conciliación, pago, improcedencia del reintegro y compensación (folio 110). DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de junio de 2006, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Decisión que fue confirmada, el 13 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, de Cundinamarca. El ad quem analizó, las actas de conciliación, cuya nulidad –dijo- se pretendía y verificó en ellas la manifestación dada por los trabajadores y el “ ánimo de celebrar un acuerdo conciliatorio en el cual se dejó constancia ”, entre otros aspectos, de la suma de dinero recibida por acreencias laborales, que “ incluye: el valor de la bonificación por retiro voluntario y el valor de la liquidación definitiva de prestaciones sociales legales y extralegales y demás acreencias laborales del extrabajador menos los descuentos legales y autorizados por el extrabajador ”; agregó que no había evidencia en el expediente de algún vicio del consentimiento y que “ la circunstancia de que la demandada les hubiese ofrecido una suma de dinero, no constituye presión indebida o injusta, pues las partes pueden negociar la terminación del vínculo laboral, y el trabajador tiene la posibilidad de rechazar el ofrecimiento”.
Para sustentar su posición analizó providencia de la Corte del 10 de junio de 1998, radicación 10655. Revisó las comunicaciones de folios 529, 563, 578, 590 y 610, para encontrar en ellas el ofrecimiento de la sociedad, a algunos trabajadores, para acogerse a un posible retiro, que aceptaron la oferta y presentaron renuncia voluntaria al cargo.
Desestimó las pretensiones referentes a la indemnización legal por despido, la bonificación por pensión, la indemnización de la cláusula 14 del convenio colectivo, y demás, evidenció toda vez que señaló que la conciliación de cada uno de los actores, incluyó la liquidación y pago de prestaciones legales, que no hubo insatisfacción, y que se declaró a paz y salvo por salarios y demás prestaciones, amén del pago a Bavaria, de una bonificación que recibió cada uno y que incluyó cualquier eventual derecho o reclamación; agregó que no había lugar a resarcir perjuicios, pues no se demostraron, y que no procedían las pensiones de las cláusulas 51 y 52, porque los contratos finalizaron por mutuo acuerdo de las partes.
EL RECURSO DE CASACIÓN Los demandantes pretenden la casación del fallo impugnado, en cuanto confirmó el del a quo, para que en sede de instancia lo revoque y acceda a las pretensiones. Propone 2 cargos, aunque en realidad el segundo, remite totalmente al otro “en aras de la brevedad”. Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del CPL y de la SS, y “como violación de medio, a través de la cual se violó la ley sustancial”, esto es, los artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del C.C, en concordancia con el 61 del CST, subrogado por el 5 literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 25, 55, 140, 467, 468, 469, y 476 del CST; 51, 58 y 61 CPL, “dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas: La confesión del representante legal de la demandada (respuesta a la pregunta 1 folio 928); las conciliaciones de folios 532 a 534, 565 a 567; 592 a 594 y 613 a 617; las comunicaciones expedidas por la demandada de la “supuesta” renuncia presentada por los actores (folios 529, 563 y 578) y los documentos de folios 185 y 206, además las publicaciones realizadas en el periódico “El Tiempo”; y la convención colectiva de trabajo 2001-2002 (folios 624 a 679); como no apreciadas señala: las comunicaciones de terminación de los contratos de dos de los demandantes (folios 562, 576 a 577); y la terminación de los contratos de los que no se acogieron al plan de retiro (folios 6 y 12), y de los directivos sindicales, que tampoco lo hicieron (folios 332 y 339); la carta de terminación por reestructuración de la empresa (folios 340 y 341); el documento del 12 de abril de 2002, del Ministerio de Trabajo (folio 246); la carta de terminación de los contratos por reestructuración y adecuación a las nuevas necesidades del mercado (folios 418 y 426); la resolución 2513 del 20 de octubre de 1998, del Ministerio de Trabajo (folios 1 y 2); actas de folio 16 a 17, 20 a 25, 26 a 39, 51 y 52, 60 a 65; documentos de folios 82 a 83), 102 a 107, 110; 111 a 112, 125 a 130 y 145 a 146; acta de inspección del 11 de octubre de 2001, Cervecería Techo (folio 156 a 163); la de Girardot (folio 164 y 165); otras de folios 176 a 181 y el interrogatorio del representante legal de la demandada, respuesta a la pregunta 1 (folios 928 a 931).
Los 16 yerros en los que dice incurrió el sentenciador fueron: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que del acervo probatorio no existe medio de convicción que evidencie vicio en el consentimiento (FI. 1053 sentencia recurrida), en relación con las comunicaciones de terminación de los contratos de los actores Guillermo Chinóme y Gladys Ferreira (fIs. 562, 576 y 577 respectivamente) y comunicaciones de terminación de contratos a trabajadores que no se acogieron voluntariamente al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la Compañía (fIs. 185 — 206).
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en las actas de conciliación que aparecen suscritas entre Bavaria S.A. y los cinco (5) demandantes, manifestaron el ánimo de celebrar un acuerdo conciliatorio (FI. 1053 sentencia recurrida), en relación con la confesión judicial del representante legal de la demandada en el interrogatorio practicado (fI. 928 — Respuesta al Preguntado No. 1: “Si es cierto” en cuanto que Bavaria S.A. implementó a nivel nacional reestructuración de la cervecerías), comunicación SNTB-CE 0680/01 (fI. 181 y 182) titulada despido por reestructuración y política de retiro voluntario, comunicaciones de terminación de contratos a trabajadores que no se acogieron voluntariamente al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la Compañía (fis. 185 — 206), publicación de prensa escrita en el diario EL TIEMPO indicativa de que en Bavaria S.A. se hizo efectivo un recorte del 10% de personal y el cierre de siete (7) cervecerías para Septiembre de 2001 (fis. 210 y 211) y comunicaciones de terminación de contratos de trabajo a Directivos Sindicales del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus Filiales SINALTRABAVARIA (fis. 332-339, 340 y 341).
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las actas de conciliación no se deduce que se hubieren desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los accionantes (FI. 1054 sentencia recurrida), en relación con la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 (fis. 624-679) que dentro de su contexto consagra derechos a favor de los demandantes en cuanto a procedimiento en el evento que se llegaren a presentar cierres parciales o totales o de reducción de personal en Fábricas o Dependencias de la Compañía (fI. 639 — Cláusula 14a) y el derecho de acceder a la prestación a que se tiene derecho por el retiro generado a causa de la reestructuración empresarial y lleno de los requisitos al momento del fenecimiento del vínculo laboral que exige la norma especial convencional (fl. 666 — Cláusula 51a y 52a).
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo consignado en las actas de conciliación hace alusión a un común acuerdo de las partes (FI. 1054 -Segundo Párrafo sentencia recurrida), en relación con las pruebas que se indican como tales en el numeral 2 anterior, que no se trascriben en aras de la brevedad. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente no obra prueba que demuestre que efectivamente demuestre (sic) que dichos documentos (Conciliación) adolecen de nulidad (Fl. 1055 -Párrafo 1ro. sentencia recurrida).
“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las comunicaciones que indican sobre acogimiento al plan que ofrece la sociedad demandada y renuncia voluntaria, acreditan la manifestación de la voluntad de los extrabajadores (FI. 1055 sentencia recurrida), en relación con las pruebas que se indican como tales en el numeral 1 y 2 anteriores, que no se trascriben en aras de la brevedad.
“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización del artículo 64 y pensión consagrada en la cláusula 53 (Sic) — Cláusulas 51 a 52 dependiendo del tiempo de servicio- no proceden, por esterilización del ánimo conciliatorio de parte de los demandantes y pago de la bonificación (FI. 1055 y 1056 sentencia recurrida), en relación con las pruebas que se indican como tales en el numeral 1 y 2 anteriores, que no se trascriben en aras de la brevedad.
“8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia de la parte actora que tuvo como causa de la reducción de personal y los consecuenciales cierres de la fábricas y el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra incluida junto con el pago de salarios y prestaciones en el valor de la bonificación que les fue cancelada (FI. 1056 -Aparte final ler. párrafo, sentencia recurrida), dejando por fuera de su alcance el derecho consagrado en las cláusula 51 o 52 de la misma Convención (fi. 666) sobre pensión especial, toda vez, que el retiro se ajusta a lo dispuesto en la cláusula 14 citada, sin afectación del mismo.
“9. No dar por demostrado, estándolo, que las comunicaciones que indican acogimiento al plan de retiro y renuncia guardan identidad en su contenido, toda vez, que fueron elaboradas y expedidas por la demandada a nombre de los actores. “10. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho que los actores no hayan elaborado y presentado sus respectivas comunicaciones de manifestación de acogimiento al plan ofrecido y renuncia voluntaria, debidamente radicadas en las dependencias de archivo y correspondencia de la demandada, evidencian que el retiro tuvo su origen y determinación en una decisión de la demandada por la reestructuración adelantada.
“11. No dar por demostrado, estándolo, que mis mandantes como beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, les era aplicables al momento del retiro las cláusulas 1, 2, 3, 13, 14, 15, 51, 52, 59 y 60 que contienen derechos y sumas superiores a las que a “Mera Liberalidad” se incluyen en el Plan de Retiro Voluntario. “12. No dar por demostrado, estándolo, que por la reestructuración de la Compañía la demandada determinó la disminución del número de trabajadores en las plantas donde se venían desempeñando laboralmente los demandantes, enmarcándose dentro de los presupuestos establecidos en la cláusula 14a Convencional.
“13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada con el retiro que le generó a los actores, está desconociendo derechos ciertos e indiscutibles de origen convencional, toda vez que estos se causaron por la reducción de personal y por encontrarse dentro de los presupuestos establecidos para el reconocimiento y pago de la pensión especial convencional.
“14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para retirar a los actores de sus puestos de trabajo, desdibujó el verdadero fin que trae un Plan de Retiro Voluntario al despedir a dos (2) de los aquí demandantes sin justa causa cancelándoles la indemnización legal, para presionarlos a estampar sus rúbricas en documentos que tenía preelaborados donde cancela una bonificación a “Mera Liberalidad” obviamente superior a la del despido, pero sin brindarles la posibilidad de mantener el empleo.
“15. No dar por demostrado, estándolo, que los actores no se les ofreció el traslado con destino a otra de sus fábricas o dependencias de la compañía en desarrollo y cumplimiento del procedimiento establecido en la Cláusula 14a de la Convención que los protegía en el empleo. “16. No dar por demostrado, estándolo, que la confesión de la parte demandada en el interrogatorio de parte practicado al representante legal (fI. 928 -Respuesta al preguntado No. 1), es prueba contundente que en Bavaria S.A. se retiraron a los demandantes por necesidades empresariales aplicando un Plan de Retiro que no fue voluntario, en detrimento de la Convención Colectiva de Trabajo.
Señala que las conciliaciones, las comunicaciones para acogerse al plan de retiro voluntario, “ la supuesta renuncia de los actores ” y la convención colectiva (las dos primeras elaboradas por la demandada) contrarían la cláusula 14, además de la fuerza ejercida sobre los demandantes para formalizar el retiro y que de haberlas apreciado correctamente, hubiera concluido que la demandada reestructuró la planta de personal y cerró 7 Cervecerías con lo cual redujo el número de trabajadores, por lo que se dio la solución de la cláusula convencional número 14, y se debe la bonificación de 95 días de salario por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, que en ningún momento afecta el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores retirados; anota que es equivocada la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de vicios en el consentimiento, porque aquellos documentos son formatos preimpresos que no señalan una manifestación libre y espontánea de los trabajadores, sino su sujeción al plan de retiro que impuso BAVARIA.
Agrega que el juzgador no examinó las documentales que describen las actuaciones realizadas por la demandada a nivel nacional, para adecuar la estructura a las nuevas estrategias de mercado, lo que conllevó a los cierres parciales y totales en Villavicencio, Bogotá Techo y Cali, como lo confesó el representante legal en el interrogatorio, lo que conlleva iguales consecuencias de la cláusula 14; ello, asegura que determina que fue Bavaria la directa responsable del retiro de los demandantes por presión, fuerza y amenazas, que los llevaron a suscribir las cartas de retiro; insiste que hubo rechazo de los trabajadores de acogerse al plan de retiro de folio 185 y 206, como se establece con las diferentes cartas de terminación de contrato en distintas épocas y factorías, provenientes de Guillermo Chinóme y Gladys Ferreira (folios 562 y 576), que fueron las que llevaron a suscribir la conciliación, como única alternativa para de recibir la bonificación ofrecida.
Expone que las actas de inspección administrativa realizadas por el Ministerio de Trabajo acreditan la reestructuración y cierre parcial de las empresas, así como la solicitud de los representantes sindicales, para que se diera aplicación al procedimiento de la cláusula 14; que el mismo hecho demostrado, que quienes se negaran al retiro, serían desvinculados por la empresa, viola los derechos ciertos e indiscutibles plasmados en la cláusula señalada y en la 51 o 52.
Dice que el programa de retiro voluntario, no tiene tal carácter, que desconoció derechos convencionales adquiridos, puesto que ya estaban acreditados los requisitos y que por no acogerse a él, se les presionó con un reconocimiento monetario menor, que fue éste el “detonante” para formalizar el retiro, con la imposición de la rúbrica, y que lo consignado en las actas no corresponde a la realidad, pues los trabajadores que no se acogieron al plan, fueron presionados con el no acceso a la bonificación; alega que el dinero ofrecido, sí es una presión indebida pues si no se recibía, se ubicaba en la terminación del contrato, que conlleva la indemnización legal inferior en un 50% de lo ofrecido.
Finalmente dice que la conciliación no constituye el efecto de cosa juzgada, toda vez que los actos que allí se dieron no corresponden a la realidad, sino a la reestructuración de la planta de personal, el cierre de 7 fábricas, entre ellas en las que trabajaban los demandantes. En el segundo cargo denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 61 del CST, subrogado por el 5º literal b) de la Ley 50 de 1990; 467, 468, 469 y 476 del CST, en concordancia con las demás disposiciones citadas en la primera acusación, a cuyo desarrollo y sustentación se remite el impugnante, lo mismo que pruebas denunciadas y a los yerros atribuidos al juzgador.
LA RÉPLICA Considera que el alcance de la impugnación es impreciso pues pide, en sede de instancia, acceder a las pretensiones, sin definir cuáles, no obstante que allí hay 3 grupos; además, encuentra que en el listado de errores se mezclan temas jurídicos, propios de las instancias, como la manera subjetiva de ver las pruebas; anota que no se destruyen las inferencias del Tribunal.
Agrega que las comunicaciones de aceptación del retiro voluntario, las conciliaciones y las cartas de renuncia, no tienen nada de presión, y son un ofrecimiento perfectamente legal; en torno al énfasis de la necesidad de la empresa de reorganizarse, asegura que es cierta, porque nadie está obligado a mantener un centro improductivo y gravoso; resalta, en cuanto a las terminaciones de Guillermo Chinóme y Gladys Pereira (folios 562 y 576), que posteriormente existen los folios 563 y 578, que señalan la voluntad de acogerse al plan de retiro.
SE CONSIDERA Fundamentalmente, el error que se le enrostra al Tribunal, es no haber visto, que lo perseguido finalmente por la empresa, con la suscripción de las actas de conciliación, las cartas de renuncia y su aceptación y el ofrecimiento del plan de retiro, es que no estaban orientados a lograr una terminación por mutuo acuerdo, o a conciliar diferencias surgidas de la relación de trabajo, sino a hacer efectivo el objeto de la empresa, del cierre de fábricas, o la suspensión de actividades; vistas las actas de conciliación, (folios folios 532, 565, 592, 580 y 613) se observa que sólo contienen la manifestación en ese sentido, y el recibo de la suma de dinero ofrecida por la empresa, de manera que así el objetivo propuesto por la empresa, fuera el cierre de fábricas o la disminución de personal, esta situación por sí sola no configura el despido, ni quiebra la validez de las actas suscritas, como que aparece expuesta la voluntad inequívoca de los trabajadores, dimitir del cargo a cambio de la bonificación ofrecida por la empresa, situación que no la ubica en el ámbito de la mala fe, ni viola derechos ciertos e indiscutibles, pues según reiterada jurisprudencia, ella como unidad económica, estaba facultada para ofrecer incentivos a sus trabajadores que le permitieran disminuir costos de funcionamiento; así era viable el ofrecimiento del plan de retiro, y lograr el consenso de la voluntad de los trabajadores para cumplir la meta propuesta.
La Sala tiene establecido que la naturaleza consensual del contrato, permite también la terminación, a través del ofrecimiento de un pago, que puede ser aceptado por el trabajador, y que hace parte de la oferta y la demanda, en la que verificarán y sopesarán las condiciones de la propuesta empresarial, sin que ello implique violación del consentimiento; así, no puede una promesa de tipo económico representar coacción, si el trabajador cuenta con la posibilidad de aceptarla o no; pero si la admite, no puede, con posterioridad, desconocer el consentimiento dado voluntariamente en ese momento, que legaliza el acuerdo, con las consecuencias que de allí se derivan, en orden a dar cumplimiento al artículo 1602 del C.C que da el carácter de ley para las partes, a los acuerdos celebrados.
Como no prueba el recurrente ningún desacierto osensible del juzgador, en punto a la voluntad manifestada por los actores para acordar la forma de finalización del contrato, no prosperan los cargos. Costas del recurso extraordinario a cargo de los demandantes, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso adelantado por HUGO ALBERTO CASTAÑEDA CAMARGO, GUILLERMO AURELIO CHINOME BARRERA, GLADYS FERREIRA ARIZA, WILLIAM ORLANDO VIERA OSORIO y ROBERTO OSORIO ROJAS contra BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte actora.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 18