Micelio
36347(11-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 36347 Roosvelth Armando Nocove y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Impedimento 36347 Roosvelth Armando Nocove y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 162 Bogotá, D.C., once de mayo de dos mil once VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor Juan Guillermo Cárdenas Gómez, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia, dentro del proceso que por el delito de homicidio agravado se adelanta contra ROOSVELTH ARMANDO NOCOVE ESTUPIÑAN, JONEY DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ y ORLANDO AMARIS DEL REAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con ocasión de un operativo militar desplegado el 19 de enero de 2008 se produjo el homicidio del señor Humberto Antonio Zapata Ruiz, en la vereda “La Po” del municipio de Segovia Antioquia; por lo cual se inició la investigación penal contra los señores ROOSVELTH ARMANDO NOCOVE ESTUPIÑÁN, ORLANDO AMARIS DEL REAL y JONEY DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, miembros del Ejército Nacional.

Luego de adelantarse el trámite correspondiente se produjo sentencia de mérito calendada el 12 de agosto de 2010, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia condenó a los dos primeros a una pena de cuatrocientos meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, al hallárseles responsables del delito de homicidio agravado, a la vez que absolvió al tercer acusado; sentencia contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la cual hace parte el magistrado Juan Guillermo Cárdenas Gómez, quien formuló el impedimento que ahora se resuelve.

El impedimento viene fundado en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que en un proceso diferente, en su anterior condición de Juez Promiscuo del Circuito de Envigado, el magistrado Cárdenas Gómez ordenó la investigación disciplinaria del profesional del derecho que actúa en representación de los intereses de los condenados apelantes.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. El instituto de los impedimentos es el mecanismo previsto por el legislador para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, siendo su manifestación un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas.

La causal que soporta la petición de separación del magistrado Juan Guillermo Cárdenas Gómez es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que advierte la obligación de declararse impedido en el evento en: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Al contrastar la causal invocada con el argumento vertido por el magistrado que plantea su impedimento surge de inmediato como conclusión inequívoca que debe ser declarado infundado tal y como acertadamente razonaron los demás magistrados integrantes de dicha Sala de Decisión Penal del Tribunal de Antioquia.

Es claro que la orden de compulsación de copias a efectos de que se investigaran posibles faltas disciplinarias cometidas por el profesional del derecho que interviene en el proceso en calidad de defensor, tuvo origen en la intervención del togado en una actuación distinta a la de la referencia, e incluso en un circuito judicial diferente al que pertenece el juez que profirió la sentencia apelada.

Además de lo anterior es el mismo magistrado que propone el trámite impeditivo quien destaca la inexistencia de animadversión o enemistad alguna de su parte hacia dicho profesional del derecho. Surge así, claramente, que el magistrado por ordenar la investigación de posibles faltas disciplinarias del defensor por su actuación en otro proceso, en manera alguna se convierte en su contraparte por esa razón, como pretende presentarlo en una extensión indebida de la causal invocada, en abierto desconocimiento de la taxatividad que caracteriza a este instituto.

Así pues, se declarará infundando el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento analizado. Segundo: Devolver el proceso al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita Medica AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria.

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