CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 36345 PABLO SANDOVAL RODRÍGUEZ 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 36345 PABLO SANDOVAL RODRÍGUEZ Proceso nº 36345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 425 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO SANDOVAL RODRÍGUEZ, contra el fallo de 31 de agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó parcialmente la sentencia dictada el 30 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, que lo condenó como autor del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS El 10 de junio de 2007, en horas de la madrugada, en el momento en que la pareja de novios conformada por Ferney Oswaldo Suárez Mantilla y Leidy Johanna Mahecha Forero, se encontraban frente a la casa de ésta ubicada en el barrio Chacarita de Piedecuesta, fueron abordados por dos hombres quienes se movilizaban en una motocicleta, los intimidaron con la utilización de navajas y se apoderaron de sus teléfonos celulares, la billetera de Ferney Oswaldo, en la cual tenía $100.000.oo en efectivo y sus documentos de identidad.
Los desconocidos huyeron en la motocicleta y perseguidos por la víctima se pudo determinar, que se trataba de una moto AKT 125, color azul, de placas ARS 66B, la que más tarde fue inmovilizada por la Policía Nacional cuando era conducida por PABLO SANDOVAL RODRÍGUEZ y en su poder se halló uno de los celulares hurtados y $147.000.oo en efectivo.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 29 de abril de 2009, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra PABLO SANDOVAL RODRÍGUEZ como autor del delito de hurto calificado y agravado y el 13 de mayo siguiente, se verificó la audiencia con ese fin. 2. Ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, el 3 de septiembre que cursaba, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 29 de enero de 2010 la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo.
Posteriormente, el 30 de abril del año que corría, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta, le impuso a PABLO SANDOVAL RODRÍGUEZ, 45 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsable del delito de hurto calificado y agravado. 3.
Recurrida la decisión por la apoderada de PABLO SANDOVAL RODRÍGUEZ, el Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de agosto de 2010 la confirmó con algunas modificaciones, en el sentido de reducir la pena impuesta a 22 meses de prisión, lo mismo que la accesoria. 4. Inconforme con esta determinación, la defensora de PABLO SANDOVAL RODRÍGUEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La verdad es que el escrito de sustentación es confuso y errático, sin embargo se logra extractar lo siguiente: Dos censuras se postulan contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga amparadas en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo La sentencia del Tribunal desconoce los principios rectores y garantías procesales contenidas en los artículos 29 (debido proceso) de la Constitución Política; 6 (legalidad), 379 (inmediación), 380 (criterios de valoración), 381 (conocimiento para condenar) y 432 (apreciación de la prueba documental) numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal.
Se presentó un falso juicio de convicción porque la instancia para condenar, atribuyó un valor probatorio a un medio de prueba documental que la ley no le otorga. Desconoció el contenido de los numerales 2° y 3° del artículo 432 que establecen, en su orden, que el juez lo apreciará teniendo en cuenta: i) que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido; y ii) que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre.
Al desconocer este mandato, se incurrió en un falso juicio de convicción negativo al inadvertir “…una expresa prohibición legal asignándole eficacia de conocimiento para la construcción de la verdad procesal.” Al tomar el documento denominado por el Tribunal como hoja de población, no se le podía tener como prueba cierta por presentar inconsistencias trascendentales como: i) la anotación sobre los hechos está realizada a las 2:45 del 10 de junio de 2007 y consagra que el acusado fue hallado en el parque a las 3:20 horas del mismo día, sin que sea posible, que un hecho que no ha acaecido sea registrado con antelación en el tiempo; y ii) la siguiente, está registrada a las 3:05 horas del mismo día, también de manera antelada al hecho ya inscrito.
De este documento el ad quem obtiene la identificación de la motocicleta y le otorgó “total convicción”. Así realizó una interpretación errónea de la prueba en contravía de los principios de la sana crítica, el que una vez corregido genera la duda y la necesidad de aplicar el principio universal del in dubio pro reo y consecuente absolución. La sentencia está soportada en la apreciación de la hoja de población, analizada en conjunto con los testimonios de la víctima Leidy Mahecha y de los policiales que elaboraron aquélla, a partir de los cuales se extrajo el indicio de oportunidad, inferencia que solo aporta dudas, falta de certeza, conjeturas y especulaciones.
Como trascendencia del vicio expone: “Para el caso particular el error que se presentó fue grave, que tiene repercusiones nocivas para la constitucionalidad y legalidad en el resultado de la sentencia, de tal manera que si se hubiera apreciado la Hoja de Población acorde con las falencias que la misma presenta, no se hubiera inferido la responsabilidad de mi asistido, siendo su fallo favorable.” Segundo cargo La sentencia viola los artículos 29 (debido proceso) de la Constitución Política; 7° (presunción de inocencia e in dubio pro reo ), 379 (inmediación), 380 (criterios de valoración), 381 (conocimiento para condenar) y 404 (apreciación del testimonio) del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal llegó a una “concepción” equivocada de los hechos sustento del fallo. Dice, que la aplicación del in dubio pro reo, conforme a jurisprudencia reiterada puede ser objeto del recurso de casación, tanto por la vía directa, como por la indirecta, sin que sea del arbitrio del casacionista seleccionarla, si no que ello obedece a la naturaleza del yerro.
“Finalmente si lo que acontece es que ‘el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas, y que, pese a ello condena, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho’”. El Tribunal ignoró la existencia razonable y manifiesta de la duda que evidencian las pruebas -no dice cuáles- “…lo cual ocurrió por no haber valorado algunas de las mismas o porque valoró otras, pero tergiversando su objetivo contenido”.
Afirma, que el falso juicio de identidad como error de hecho se presenta cuando el juzgador tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba y le da a ésta un alcance objetivo que no tiene, ya porque le quita una parte al hecho, le agrega otro, o porque lo sectoriza, parcela o divide. Agrega, que: “Por supuesto, si el indicio no tiene asidero real, entonces se tiene que concluir que no hay prueba de la autoría y de contera, no puede entonces predicarse responsabilidad frente al hurto calificado y agravado.
Se presenta un yerro fáctico que se originó con la falsa apreciación de la prueba indiciaria, la cual simplemente se supuso, pero no se acreditó en grado de certeza sus premisas.” Destaca que la autoría del hecho se edificó en la prueba de referencia de Leidy Mahecha, la hoja de población y los testimonios de los agentes que no estuvieron en ellos, los que no permiten predicar con grado de certeza que el acusado fue la persona que en compañía de otro joven se apoderó de los bienes denunciados sustraídos, donde el procesado en su declaración explica el por qué tenía en su poder el teléfono celular y aparece relacionada la placa de la motocicleta con el hecho investigado.
A esta última atestación el Tribunal le resta credibilidad porque le “resulta improbable la ocurrencia de la compra del teléfono con base en el sentido común de las reglas lógicas de comportamiento social.” De este modo ignora el comportamiento social de los colombianos donde predomina la cultura de lo fácil, el consumismo y la economía informal.
También desconoció el testimonio de Rafael Antonio Niño Navas con el argumento de presentar inconsistencias, siendo éste la persona a quien el acusado acompañó hasta el cierre de la taberna por la seguridad del dinero que llevaba, sin que sea aceptable desestimarla porque no estuvo con éste en su aprehensión, y solo lo hizo hasta cuando llegó al barrio donde residía porque allí se sintió seguro “… y como lo señalan las reglas de la experiencia, por que (sic) han de permanecer dos persona juntas cuando estas (sic) viven en diferentes lugares?” De estas dos versiones aflora la duda razonable que debe ser absuelta a favor de SANDOVAL RODRÍGUEZ “TRASCENDENCIA Así pues, la falta de apreciación de las pruebas directas relacionadas por la defensa impidió a la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, reconocer la existencia de una DUDA RAZONABLE, en la participación del señor PABLO SANDOVAL RODRÍGUEZ, en el hurto materia de este proceso.
Es claro entonces que la condena de PABLO SANDOVAL RODRÍGUEZ por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, obedeció a un error de hecho que generó la aplicación indebida de dicha norma, yerro que, a su vez, impidió al ad quem reconocer el INDUBIO PRO REO del que trata el artículos 7 del CPP, (sic) norma que no se aplicó, debiéndose hacerlo.” Solicita se case la sentencia y se absuelva a PABLO SANDOVAL RODRÍGUEZ del delito que le fue endilgado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de PABLO SANDOVAL RODRÍGUEZ será rechazada al no satisfacer los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, adicionalmente, porque la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; además, de no resultar preciso emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni por la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
Vale precisarle a la recurrente, que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, no constituye una tercera instancia; tampoco la oportunidad para someter a un nuevo juicio al procesado mediante la proposición de un debate probatorio generalizado, sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
Por tanto, el recurso de casación está concebido como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. 1.
Un inicial e insalvable desacierto perceptible de manera llana, corresponde al soslayo de la carga de expresar de manera motivada y fundada, la finalidad perseguida con esta impugnación, como lo exige el inciso segundo del artículo 184 del estatuto instrumental. 2. Advertido, que los dos cargos formulados en la demanda están soportadas sus alegaciones desde inconformidades en la valoración probatoria, encuentra la Sala pertinente y en un sentido formativo recordarle a la impugnante, que si su disentimiento radicaba en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de elementos de conocimiento, esta temática ha sido tratada en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por: i) errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; o ii) por errores de derecho, en los que se ubican el falso juicio de convicción y el falso juicio de legalidad.
En ese orden, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de convicción; todo con el fin de acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por práctica que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otra parte, el falso juicio de convicción, al cual se refiere la defensora en el primer reparo, tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal colombiano, no tiene cabida, al inexistir en el ordenamiento instrumental norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de conocimiento, como de manera equivocada lo pretende presentar la libelista a partir de los numerales 2 y 3 del artículo 432, que atañe a los criterios que debe tener en cuenta el juez para la apreciación de la prueba documental, pues el precepto no indica al fallador, cuál es el valor que le corresponde a esta clase de medios de prueba, por el contrario, le enseña, qué parámetros debe observar para su evaluación y valoración. De manera reiterada ha precisado esta Corporación que la única posibilidad de afectación de la tarifa legal, lo es de forma negativa, como mandato de proscripción para emitir sentencias soportadas exclusivamente en pruebas de referencia, evento que aquí no se convoca.
Así, la ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación a la que se remite, con base en la cual fundamenta su decisión. Por último, el falso juicio de legalidad, atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso.
Esta clase de dislate “ gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). ” Por tanto, quien así lo alega reconoce la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al asunto, no, como equivocadamente esboza el recurrente, sobre el grado de asignación suasoria, certeza o verisimilitud, otorgada por los jueces de primero y segundo nivel.
A esta metodología argumentativa no se ciñe la defensora de PABLO SANDOVAL RODRÍGUEZ, si bien en el primer cargo dice acogerse al falso juicio de convicción por el desconocimiento de la tarifa legal negativa, como ya se acotó, esta precisión la soslayó en absoluto en el segundo reproche, pues no obstante definir las modalidades del falso juicio de identidad, su alegación de manera incontrolada y deshilvanada se difuminó en discusiones esbozadas por omisión probatoria –falso juicio de existencia-, que luego fueron desviadas a controversias por la apreciación de pruebas calificadas como de referencia, reputación que le otorgó al testimonio de la víctima Leidy Mahecha –falso juicio de convicción-; para finalmente culminar el galimatías fáctico en el reproche del desconocimiento de las reglas de la experiencia –falso raciocinio- en la atestación del declarante Rafael Antonio Niño Navas.
Todas estas aparentes formas de error fueron propuestas de forma inconclusa, a la manera de un debate probatorio generalizado e inconexo con las censuras propuestas, como si se tratara de surtir una instancia adicional a las ya precluidas, pretendiendo oponer su percepción personal de los hechos y las pruebas al criterio de los falladores, sin ninguna prevalencia de la lógica jurídica requerida para sustentar la demanda más allá de disentir sobre los argumentos de condena, reiterando su disentimiento por el no reconocimiento de la duda probatoria, con lo cual todas las pretensiones se alejan de la filosofía propia del recurso extraordinario de casación. Esta forma insuficiente de argumentar ha sido catalogado por la lógica formal como petición de principio, con base en el cual se aspira a sustentar una tesis con su solo enunciado, desquicio que se advierte en la demanda cuando luego de anunciada de manera común a las dos censuras la violación indirecta de la ley sustancial por transgresión de los artículos 29 (debido proceso) de la Constitución Política; 379 (inmediación), 380 (criterios de valoración), 381 (conocimiento para condenar) del Código de Procedimiento Penal; y adicionalmente el 6 (legalidad) y 432 (apreciación de la prueba documental) numerales 2° y 3°, para el primero, y 7° (presunción de inocencia e in dubio pro reo ), y 404 (apreciación del testimonio), del mismo ordenamiento, para el segundo reproche, en todo el extenso de la demanda, nada se volvió a decir de ellos.
Inexiste cualquier referencia jurídica en el desarrollo de los dos cargos al instituto del debido proceso, tampoco se vuelven siquiera a mencionar los principios de inmediación y legalidad, hay total abstracción sobre ellos, al estilo de la mejor entelequia, prescinde de exponer y enseñar a la Sala el concepto material de la violación de las normas que señala como de carácter sustancial, esencia de la proposición jurídica.
Es más, no se conoce cuál es su vínculo con los probables dislates de derecho y de hecho que menciona, menos aún, el concepto de su transgresión, es decir si ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida o quizá por un error hermenéutico. De esta manera el libelo carece del cumplimiento de los principios de claridad, precisión y debida argumentación, último conforme al cual, el escrito debe contener la intelectualidad suficiente de bastarse a sí mismo.
Como quedó reseñado, era carga de la libelista, identificar el medio de prueba, mostrar su contenido literal y a partir de éste, contrastarlo con los fallos de instancia, para así mostrarle a la Corte, en qué consistió el desafuero de apreciación probatoria que esperaba demostrar, labor que no fue asumida, pues dedicó su esfuerzo a una disertación indefinida en la que abigarró múltiples formas de error, que no son susceptibles de exponer bajo una misma senda conceptual, en desconocimiento del principio de autonomía en casación. Resulta oportuno precisar, la prohibición al interior de una misma censura para entremezclar ataques propios de reparos diferentes, al tener cada uno distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.
Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. Al inobserva este postulado –autonomía- en el segundo cargo el desatino de la recurrente llega al extremo de combinar dos especies de error, anunciado inicialmente el falso juicio de identidad, se pasó a la proposición del falso raciocinio, donde para el primero, debe partir de la aceptación de la existencia y contemplación adecuada del contenido de la prueba, pues la discusión se centra en los juicios de valor asignados a éstos, a partir de los dictados de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia; para el segundo, siendo válida su aducción, la controversia gira en torno al entendimiento equivocado que de ella tuvo el juzgador por adición, cercenamiento distorsión o tergiversación. Por ello, si el deseo de la demandante era hacerlo de esa forma, debió presentarlos en cargos separados.
El hacerlo como aquí se propone, constituye una evidente paradoja, al resultar excluyentes entre sí. Un alegato así se torna confuso, al desconocer el recurrente, que cuando se ataca la sentencia por la vía indirecta de violación a la ley sustancial y se propone como error de hecho la forma del falso raciocinio, se parte de una prueba que existe legalmente y que fue valorada en su integridad, a la cual el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los parámetros de la sana crítica, por tanto, no resulta válido, frente a la lógica formal, argumentar simultáneamente y en un mismo cuerpo, errores en el ejercicio de persuasión racional, respecto de elementos de convicción desprovistos en el expediente (suposición), o existiendo, el fallador los echa de menos (pretermisión), los cercena o los tergiversa.
El haberlo hecho de esta forma, rompió el postulado de identidad conforme al cual no se puede ser y no ser al mismo tiempo, convirtiendo de este modo, la proposición en una premisa contradictoria e irrazonable. Es que no resulta sensato alegar yerros de raciocinio con ocasión a juicios de valor realizados por el fallador, en relación a pruebas cercenadas.
Si esa es la inconformidad, el vicio por alegar corresponde a otro de diferente naturaleza, como podría ser el falso juicio de identidad, eso sí, en forma separada y cumpliendo los parámetros exigidos para su demostración, tarea abandonada por la casacionista. Así, dado el carácter rogado propio del recurso extraordinario y en cumplimiento del principio de limitación, no le está permitido a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar a la casacionista en la construcción de la demanda, salvo, como inicialmente se acotó, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se rechazará. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.
No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. 2.
La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de PABLO SANDOVAL RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 20 de la carpeta. � Folio 52 de la carpeta. � Folio 118 de la carpeta. � Folio 140 de la carpeta. � Folio 214 de la carpeta. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. � Sentencia de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de 15 de mayo de 2008, radicación No. 28559. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc