Proceso nº 36344 CASACIÓN 36.344 CARLOS ALBERTO GÓMEZ QUINTERO y ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO CASACIÓN 36.344 CARLOS ALBERTO GÓMEZ QUINTERO y ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO Proceso nº 36344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 340- Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión la Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Gómez Quintero y Enrique Gómez Quintero contra la sentencia del Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, que confirmó la dictada por el Juzgado 2º Penal Municipal de la misma ciudad y los condenó por el delito de estafa.
HECHOS El 8 de noviembre de 2004, por encargo de Luis Miguel Sánchez Collazos, propietario del automóvil Renault Symbol modelo 2004, color rojo, de placas NAH-163, Jhon Jairo Quintero celebró contrato con Enrique Gómez Quintero en virtud del cual dejó en consignación dicho automotor para que fuera vendido en la vitrina de Motorautos Caldas por precio base de 32’000.000, el cual fue entregado directamente a Carlos Alberto Gómez Quintero, hermano de Enrique, pactando precio y plazo para la venta.
Vencido el plazo acordado la firma consignataria no entregó el dinero ni el vehículo a quien lo consignó, a pesar de que sí fue vendido a un tercero, y solo al cabo de unos meses dio al ofendido y en pagos parciales la suma de $12’000.000, quedando pendiente el resto del dinero. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Carlos Alberto y Enrique Gómez Quintero fueron escuchados en indagatoria y, luego de cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía 1ª Local de Manizales, mediante resolución del 13 de diciembre de 2007, los acusó como presuntos autores del punible de estafa. 2.
La decisión fue apelada por la defensa y el 27 de mayo de 2008 la Fiscalía Única delegada ante el Tribunal Superior de Manizales declaró inadmisible el recurso por falta de sustentación. 3. El 2 de octubre de 2009, agotada la audiencia pública, el Juzgado 2º Penal Municipal de Manizales profirió sentencia en la que los declaró penalmente responsables, en calidad de autores, del delito por el cual fueron llamados a juicio.
En consecuencia, les impuso 40 meses de prisión, multa equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso librar orden de captura en su contra. 4. El fallo fue recurrido por la defensa y confirmado el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales.
LA DEMANDA Luego de relatar la situación fáctica y la actuación procesal surtida, el defensor propone un único cargo con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que denomina “error de derecho”. Afirma que conforme a la jurisprudencia y a la doctrina en la “violación directa de la ley sustancial” se acepta la prueba tal como se analizó y lo que se discute es la aplicación indebida de una norma.
Sostiene que de acuerdo con las pruebas y con lo admitido tanto expresa como tácitamente por el ad quem, se está ante un abuso de confianza y no una estafa, pues se reconoció que el automotor que fue objeto de consignación fue entregado voluntariamente a los procesados (trascribe apartes del fallo). Luego de reproducir el contenido de los artículos 246 y 249 del Código Penal, señala que a sus representados se les violó el derecho de defensa porque de la sentencia de segundo grado surge que no se reúnen los elementos estructurales del punible por el cual fueron condenados, sino del de abuso confianza.
Advierte que de lo probado en el proceso se colige que hubo una apropiación indebida, producto de la consignación o de la entrega voluntaria que del vehículo hicieron las víctimas a Motorautos de Caldas, lo que demuestra que no hubo engaño o ardid alguno por parte de los hermanos Gómez Quintero. Hace una descripción de las diferencias que en su criterio existen entre una conducta penal y otra; y destaca que la esencial es que si el engaño y el ardid son posteriores no se puede hablar de estafa sino de abuso de confianza, tal como ocurrió en esta ocasión. Seguidamente, trae a colación apartes de los testimonios rendidos por los señores Jhon Jairo Quintero Giraldo y Luis Miguel Sánchez Collazos, y aduce que sus relatos fueron aceptados por el Juzgado de segunda instancia, por lo que debió condenarse por abuso de confianza.
Así las cosas, se configuró un error de derecho. Solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar, se revoque la que por el delito de estafa se profirió. LAS CONSIDERACIONES Tal como a continuación se expone la demanda presentada por el defensor no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y la Corte no advierte la necesidad de penetrar oficiosamente en el fondo del asunto toda vez que, luego de revisar íntegramente la actuación, no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en la demanda.
Estas son las razones: 1. En primer término, el censor olvidó que por haber sido proferida la sentencia objeto de reproche por un Juez del Circuito, la casación ordinaria es improcedente y lo debido era acudir a la discrecional, cumpliendo a cabalidad con las cargas argumentativas que ella exige. Según el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
De no cumplir la sentencia de segunda instancia con los presupuestos descritos -como ocurre en este caso- el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.
No obstante, es necesario que el demandante exponga con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Corte es necesaria para cumplir con alguna de las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto. Nada de lo anterior hizo el impugnante. 2. Aunque la falencia descrita sería motivo suficiente para no dar curso a la demanda, la jurisprudencia ha sostenido que ella podría vencerse si los cargos propuestos se encuentran adecuadamente formulados.
Sin embargo, esto último tampoco tiene lugar en esta ocasión. 2.1. La presentación del cargo y los argumentos esbozados por el defensor demuestran absoluto desconocimiento de las reglas y de las directrices que rigen el recurso de casación. Obsérvese que inicia su planteamiento asegurando que propone un cargo por la vía de la causal primera de casación y aclara que se trata de un “error de derecho”, el que reitera luego al finalizar su exposición. No obstante, al intentar desarrollar la censura alude a la violación directa por aplicación indebida, yerro en el que a lo largo de su escrito insiste incurrió el fallador de segundo grado.
Así las cosas, es evidente su falta de claridad en torno al contenido de los motivos de casación y a la forma en que los mismos deben ser propuestos. 2.2. Ahora, entendiendo que su intención fue encauzar su reproche por la vía de la causal directa, tampoco resulta viable admitir la demanda porque, de un lado, olvidó indicar cuál es la norma que se aplicó indebidamente y, de otro, no respetó los hechos tal como fueron declarados por el ad quem ni la valoración probatoria hecha en la sentencia recurrida.
Vale la pena recordarle que cuando se propone un cargo por violación directa es necesario indicar cuál fue la norma que por virtud de ese yerro se trasgredió y si el error tuvo lugar (i) por falta de aplicación, (ii) por interpretación errónea, o (iii) por aplicación indebida de una norma sustancial. Así mismo, los argumentos deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y el estudio debe centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. No es viable, entonces, discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, en tanto el censor debe aceptarlos tal como se consignaron porque su inconformidad -se insiste- radica exclusivamente en la aplicación de la ley.
En el libelo objeto de examen el defensor asevera que el fallador de segundo grado reconoció que el vehículo automotor fue entregado voluntariamente y, en consecuencia, admitió que el delito sería abuso de confianza y no estafa, pero es evidente su equivocación. En efecto, contrario a lo afirmado por el profesional del derecho, el ad quem fue insistente y repetitivo en sostener que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso el delito que se configuró fue el de estafa y no abuso de confianza.
Fue así como frente al planteamiento que en similar sentido hizo el defensor en el recurso de apelación, esto es, que la entrega del automotor fue voluntaria, el Juzgado del Circuito sostuvo: “…para el despacho no es otra cosa que un ardid más con el fin de brindarle confianza a la víctima, haciéndole creer que era un negocio absolutamente lícito, de buena fe, ajustado a las normas y costumbres comerciales en vigor, y así lograr que ella dejara en consignación o en depósito el rodante y por eso los hermanos Gómez Quintero nunca lo cumplieron, como tampoco le cumplieron a las personas que después le vendieron el vehículo, ni lo hicieron con quienes en similares términos contrataron con ellos y que se vieron en la obligación de denunciarlos penalmente, según consta en este proceso.
(…) En este orden de ideas, es claro que el propósito de obtener provecho ilícito no surgió con posterioridad a la entrega del vehículo para su venta, sino antes, inclusive previamente a la firma del ‘contrato de consignación’. De manera que la calificación dada a la conducta achacada a Carlos Alberto y Enrique Gómez Quintero y por la que se les dictó sentencia que hoy se cuestiona, es la acertada.” El censor no hizo cosa distinta que mostrar su inconformidad con la tipificación hecha por la fiscalía, avalada por los jueces de instancia, y con la valoración que de las pruebas hicieron los falladores, pero ningún cuestionamiento hizo por la vía de la violación directa de la ley sustancial.
Su escrito, lejos de asemejarse a una demanda de casación, es otro alegato más de instancia que carece por completo de fundamento, por lo que será inadmitido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Gómez Quintero y Enrique Gómez Quintero.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 245 a 252 del cuaderno principal. � Folios 275 a 280 idem. � Folios 345 a 364 del cuaderno principal. � Folios 397 a 404 idem. � Folio 421 idem. � Idem. � Providencia del 24 de noviembre de 2005 (radicado 24.530). � Folio 6 de la providencia, 402 del cuaderno principal.
PAGE 2