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36343(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso n° 36343 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmisión N°36343 Procesado: Juan de Jesús ladino triana Proceso n° 36343 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado la parte civil contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que absolvió a JUAN DE JESÚS LADINO TRIANA del delito de estafa.

HECHOS Fueron resumidos por el juzgador de instancia así: “ De autos se encuentra reseñado que según denuncia instaurada por la señora Ericinda Bohórquez Leguizamón, manifiesta cómo para el día 15 de noviembre del año 2000 el señor JUAN DE JESÚS LADINO TRIANA, concedió en calidad de préstamo a su esposo Isaías Parrado Parrado, la suma de doce millones de pesos.

Como garantía de esa deuda al señor Ladino Triana, le exigió el giro de dos cheques, así como dos letras de cambio y dos pagarés. Vencido el término antes mencionado y al no poder cancelar la obligación adquirida, se procedió según lo manifiesta la denunciante a traspasar a nombre del señor JUAN DE JESÚS LADINO TRIANA el 50% del bien ubicado en la calle 30 N. 8 B-24 este, Barrio San Mateo de Soacha a la espera de que con el usufructo del arriendo del inmueble, permitiera en algo amortiguar la deuda y la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, para que posteriormente se devolviera el predio a sus iniciales propietarios, situación que no aconteció”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación en decisión del 10 de julio de 2008 profirió resolución de acusación contra JUAN DE JESÚS LADINO TRIANA, como autor del delito de estafa. Dicha decisión cobró ejecutoria en el mes de octubre de 2008, luego de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, resolviera el recurso de apelación que la defensa interpuso contra el calificatorio. 2.

Una vez agotada la fase del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza el 30 de abril de 2010 profirió sentencia condenatoria contra el procesado como responsable del delito de estafa, imponiéndole la pena principal de 37 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

No se condenó al procesado a pago alguno por concepto de daños y perjuicios. 3. El fallo fue impugnado tanto por la defensa como por la parte civil, recurso que fue resuelto el 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que revocó la decisión de condena y en su lugar, absolvió al sindicado del punible de estafa. 4.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil, recurre en casación. LA DEMANDA El censor plantea varios reparos contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, lo cuales califica como violaciones indirectas a la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba, derivados de falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia que a su turno conllevaron a la falta de aplicación de los artículos 10º y 246 del Código Penal.

La conclusión expuesta en la sentencia de segunda instancia sobre que el traspaso del 50% del inmueble propiedad de Ericinda Bohórquez, no estuvo mediado por el engaño, sino por el pago de la deuda que ésta tenía con el acusado, resulta equivocada, en tanto son varios testigos los que niegan la existencia de esa deuda como el de la propia afectada, lo cual se ajusta a un falso juicio de identidad.

“Y si existiese ese crédito, esta posibilidad no desvirtúa el accionar irregular e ilegal de Ladino Triana para mediante ardides vencer la voluntad de la denunciante y estafarla, incumpliendo lo pactado en el ardid urdido por él a fin de inducirla a defraudar a sus acreedores: Megabanco y los dos prestamistas mencionados (Betsy Pinzón y Luis Baquero)”. 1.

Califica las declaraciones de JUAN DE JESÚS LADINO TRIANA y de su esposa Gladis Soledad Benavides como parcializadas, interesadas e incompletas, a partir de las cuales no es posible concluir la deuda a su favor y a cargo de la señora Bohórquez y su esposo por valor de $12.000.000. 2. Sostiene que al afirmarse lo contrario en el fallo, se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, “falseando o mutilando en su contenido real la prueba para llegar a conclusiones que riñen con la realidad y pugnan con la lógica y la experiencia. La experiencia indica que una persona como el procesado, muy proclive a defender con capa y espada sus intereses, vaya a defender a anteponer primero los intereses de un tercero que a los suyos propios”. 3.

Para el demandante, el Tribunal cometió un error de la misma naturaleza al antes referenciado, al desechar lo manifestado por la víctima en las varias declaraciones que rindió, de donde emerge claro que los doce millones que dice el procesado ésta le adeudaba, son los mismos que debía a Betsy Pinzón y a Luis Eduardo Morales, los cuales fueron prestados por conducto de JUAN DE JESÚS LADINO TRIANA. 4.

En igual error se cayó respecto del testimonio de Betsy Pinzón, cuyo contenido fue tergiversado al incluir hechos contrarios a lo que realmente afirmó, pues lo único que podía concluirse de esa declaración es que fue Betsy Pinzón quien prestó los doce millones de pesos y no el sindicado y por tanto, no había razón para que la ofendida traspasara la mitad de la propiedad sobre el inmueble detallado en la escritura pública de agosto 28 de 2001. 5.

Critica la conclusión del fallo recurrido en lo relacionado con la cesión de la mitad del inmueble de propiedad de Ericinda Bohórquez, lo cual no fue para pagar la deuda que ella tenía con el acusado, pues considera el demandante que ese crédito nunca existió, motivo por el cual afirma que se incurrió en un falso juicio de identidad y de existencia, toda vez, el procesado mintió sobre el crédito de doce millones a su favor. 6.

Afirma con vehemencia que JUAN DE JESÚS LADINO TRIANA, desde la fecha de suscripción de la escritura pública, 21 de agosto de 2001, hasta diciembre de 2003, se benefició de los cánones de arrendamiento del inmueble en una suma aproximadamente de $30.000.000, sin que cancelara la hipoteca a Megabanco, ni pagara los créditos a favor de Betsy Pinzón y Luis Eduardo Morales. 7.

Con el fin de poner en evidencia los artificios y engaños desplegados por el acusado, hace ver cómo esta persona simuló ser abogado y contador ante la víctima y su esposo, ejerciendo sobre ellos una influencia negativa, hasta el punto que ellos no hacían ningún negocio sin su previa asesoría, “perdiendo su capacidad deliberativa y su discernimiento cabal”.

La petición del apoderado de la parte civil se dirige a que se case la sentencia y por contera, se condene a JUAN DE JESÚS LADINO TRIANA como autor del delito de estafa, al igual que al pago de los perjuicios relacionados en la demanda de parte civil. 8. Como cargo subsidiario propone la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 10º y 246 del Código Penal, al estimar que los elementos del delito de estafa se estructuraron a cabalidad, al ser evidentes las diversas maniobras engañosas de las que se valió el procesado para obtener un provecho patrimonial ilícito en perjuicio de Eriscinda Bohórquez, según lo demuestran las pruebas allegadas al proceso, las cuales el censor se dedica a analizar, en orden a concluir que el sindicado no es el comprador del inmueble, sino que el negocio obedeció a un venta simulada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la casación excepcional 1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 1.2 En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro que la conducta punible por la que fue condenado JUAN DE JESÚS LADINO TRIANA, esto es, estafa, de acuerdo con el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, contempla como pena principal la de dos (2) a ocho (8) años de prisión y multa de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual en este evento sólo procede la casación excepcional.

Aquí corresponde precisar que la sanción antes referida, por razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no debe incrementarse la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, pues ha sido reiterativa la Corte acerca de que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004.

Teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la sentencia de condena datan del mes de agosto de 2001, el procedimiento que rige es el fijado en el Ley 600 de 2000, razón por la cual no es aplicable el aumento de penas de la Ley 890 y por tanto, para el delito de estafa atribuido al acusado, la casación se gobierna por la forma excepcional. 1.3 Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se pretende con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.3.1 En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 1.3.2 Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.

Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 1.3.3 Sin embargo, también ha admitido la jurisprudencia, cuando lo que se alega en casación es la trasgresión de garantías fundamentales, la demostración de un cargo así propuesto, es suficiente para satisfacer la exigencia sobre la procedencia del recurso sobre delitos cuya pena máxima prevista en la ley sea de ocho años o menos. Es decir si el fundamento del reparo es el desconocimiento de derechos fundamentales y éste es probado, ninguna importancia tiene que el recurrente haya omitido argumentar los motivos de procedencia de la casación excepcional o discrecional.

Pero si lo que se busca es el desarrollo de la jurisprudencia, además de cumplir con el requisito de aludir de manera expresa a la casación discrecional, también debe el recurrente desarrollar los motivos por los cuales considera importante el desarrollo de la jurisprudencia en un tema específico, “ motivos que no siempre deben confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente”.

Cuando el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 alude al desarrollo de la jurisprudencia, se refiere al “ alcance interpretativo de alguna disposición, o a la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que no ha sido suficientemente desarrollado, o a la actualización de la doctrina, surgiendo necesario señalar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y al a ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de de interpretación con criterio de autoridad”. 1.4 De la lectura del libelo, claramente se observa que ningún argumento se expuso para justificar la procedencia del recurso por la vía discrecional, dado que de entrada el censor presentó los errores de los que a su parecer, adolece el fallo de segunda instancia y sólo al final en el capítulo de solicitudes, mencionó como último punto, el desarrollo de la jurisprudencia y la materialización de los derechos fundamentales, sin que tal enunciación, satisfaga la obligada demostración, en torno a la necesidad del pronunciamiento de la Corte y la expresa alusión a la casación discrecional, ya sea por la necesidad de restablecer garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, cada uno de los cuales requiere de una argumentación dirigida a demostrar esos supuestos, la cual se extraña en la demanda objeto de estudio, pues se reitera, desde el inicio del libelo el recurso de casación es presentado por vía ordinaria.

Por lo anterior, es claro que la demanda tendrá que inadmitirse. 2. Pero no únicamente es el motivo antes expuesto el que conlleva a la desestimación del recurso extraordinario, sino también los defectos de los que adolece la demanda. En efecto, del escrito presentado por la parte civil, aunque fallidamente pretende exponer varios reparos contra el fallo, en realidad solo presenta uno, el cual se concreta en la equivocación al dar por probada la deuda de doce millones de pesos que su representada adquirió con JUAN DE JESÚS LADINO TRIANA, lo que justificó la cesión y posterior apropiación de la mitad de un bien inmueble propiedad de la señora Bohórquez por parte de aquél, ataque que postula como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y existencia. 2.1 En tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio en la primera parte del cargo primero y en el segundo, éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).

Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error, es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el yerro, que en tratándose de falso juicio de identidad, exige del censor indicar la equivocación y la trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del contenido del medio de convicción con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por probada determinada circunstancia, de manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que el elemento de juicio muestra. 2.2 En el falso juicio de existencia por omisión, el censor tiene la carga de señalar qué medio probatorio o el hecho contenido en éste, fueron excluidos de la valoración probatoria del juez y cómo de haber sido tenidos en cuenta el sentido de la sentencia hubiera sido el opuesto.

También es deber del recurrente precisar cómo se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a lo que demostrativamente arroja el proceso, luego de confrontar el contenido de lo medidos de prueba que sí fueron valorados con aquellos que no lo fueron. Para proponer en casación un vicio como el planteado en la demanda se debe hacer alusión al verdadero sentido, alcance de la prueba omitida y demostrar que todas las demás analizadas en la sentencia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.

A su turno, el demandante tiene que desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas y evidenciar que el juzgador erró en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, sin que para ello sea necesario acudir al criterio particular del demandante. 2.3. Para el presente caso, sin dificultad se logra afirmar que las censuras planteadas carecen de los mínimos lógicos y de fundamentación, pues de principio a fin el censor se dedicó a exhibir un alegato propio de las instancias, exponiendo su particular criterio sobre el poder suasorio del que debía dotarse a los medios de convicción que indicaban la existencia del crédito de doce millones de pesos a favor del procesado, y aquellos que la negaban, entre estos últimos, el de la ofendida y su cónyuge.

También se ocupó de criticar la valoración probatoria que hizo el Tribunal, pero sin acreditar los errores en ese proceso, dado que confunde la credibilidad otorgada a varios elementos de juicio, con los yerros en la apreciación de la prueba, y que solamente enunció, pues al desarrollar las censuras, siempre hizo alusión a las afirmaciones del sentenciador de segundo grado, calificándolas de incorrectas, principalmente por haberle creído a lo expuesto por el acusado, y no a lo manifestado por la ofendida.

Claramente observa la Sala que el reclamo de la defensa se soporta en el mérito del que se dotó a la prueba testimonial para lo cual, en orden a nuevamente abrir el debate probatorio y sacar avante su tesis acerca de la inexistencia de una deuda a favor del procesado, acusa a las conclusiones del juzgador de comportar falsos juicios de identidad y de existencia, reparos que por demás, plantea en un mismo cargo y sobre igual elemento de convicción, cuando éstos resultan excluyentes, vulnerándose igualmente el principio lógico de no contradicción. Adicionalmente, a la hora de acreditar el error, es decir, hacer ver la omisión, el cercenamiento, la tergiversación o la falta de apreciación de un medio de convicción, despliega un discurso enmarcado en sus propias apreciaciones acerca de que el hecho que debió darse por probado es el engaño del sindicado hacia su representada, basado en la personalidad del procesado que lo muestra como una persona que sobrepone sus propios intereses patrimoniales sobre los de los demás. Contrario a las tergiversaciones, adiciones y omisiones que meramente alega el censor, advierte la Corte, al confrontar el contenido de los testimonios, no se infiere que el fallador haya hecho agregados que no correspondían a su texto o hubiere omitido tener en cuenta apartes importantes del mismo, o trasmutado su literalidad, pues lo único que hizo el juzgador de segunda instancia, fue otorgarle credibilidad a las declaraciones que afirmaron la existencia del crédito que motivó la tradición del inmueble propiedad de la señora Bohórquez al sindicado, respecto de aquellos que indicaban que la deuda no era con el procesado, sino con otras personas, en donde JUAN DE JESÚS LADINO TRIANA era un simple intermediario, cuestión que claramente corresponde con un problema del mérito probatorio, mas no de legalidad en el proceso de valoración. En tal medida, reitera la Sala la inadmisión de la demanda presentada por el apoderado de la parte civil. 5.

Del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte civil.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casaciones 25667 y 25133 de 20 de junio de 2007 y 21 de marzo de 2007 respectivamente y autos con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de 2009 respectivamente. � Autos del 27 de mayo de 2003 radicado 20222 y 25 de febrero de 2004, radicado 21619. � Casación 21312 del 5 de mayo de 2004. � Auto 16676 del 24 de octubre de 2003. � Ibíd y Auto del 26 de febrero 2002, radicado 18447. � Casación 15.586 de octubre 16 de 2002. � Casación 19733 del 12 de mayo de 2004.

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