Micelio
36342(23-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 36342 Revisión 36.342 HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 36.342 HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 010 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los señores Héctor William Rojas Durán, Hernando Rivera e Hildebrando Medina Gómez contra de la providencia del 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra las sentencias del 2 de febrero de 2009 y 1º de febrero de 2010, con las cuales el Juzgado 5º Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Neiva condenaron a los dos primeros como coautores de falsedad en documento privado y fraude procesal, y, al último, en condición de autor de falso testimonio y cómplice de fraude procesal.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala inadmitió la demanda porque: · No fueron anexados los fallos de instancia. · Se cuestionaron temas extraños a la revisión, como faltas al debido proceso, y · El demandante carece de razón, pues la acción penal, en sede de juicio, no prescribió, en tanto los plazos se contabilizaban a partir de que la Fiscalía de 2ª instancia se pronunció sobre la apelación y no desde el momento mencionado por aquel.

LAS RAZONES DEL RECURRENTE 1. Sobre el argumento de no haber anexado las sentencias, el señor apoderado nuevamente aporta las decisiones de la Fiscalía sobre la acusación, así como el auto inadmisorio de las demandas de casación. 2. Respecto de la carencia de argumentos lógicos, dice corregir el escrito inicial en el sentido de invocar como motivo de reexamen que la condena se profirió no obstante haber prescrito la acción penal, lo cual se demuestra con los fundamentos de la Fiscalía de segunda instancia al abstenerse de conocer la apelación contra la resolución acusatoria, pues estimó que la alzada había sido presentada de manera extemporánea.

Solicita se revoque el auto cuestionado y se admita la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ratificará la providencia impugnada por las razones que siguen: 1. El inciso final del artículo 222 impone a quien pretende la revisión de fallos que han causado ejecutoria material la carga de anexar las copias de esas sentencias. El recurrente dijo que corregiría esa situación, pero se dedicó a repetir las mismas alusiones del escrito inicial sobre la acusación y aportó fotocopias de ésta, así como del auto que inadmitió las demandas de casación, esto es, no aportó los fallos. 2.

Pero ese no es el motivo principal de rechazo de la petición de revisión, sino la ausencia de razón, pues desde que se concretó la ejecutoria de la resolución acusatoria no transcurrió el término legal para que prescribiera la acción penal. 2.1. En sede del juzgamiento, cuando la acusación es impugnada en apelación, el término para que opere el instituto de la prescripción se contabiliza desde del pronunciamiento de la Fiscalía de segunda instancia -en este caso, del 6 de marzo de 2006-, momento desde el cual, hasta el 1º de diciembre de 2010, cuando la Corte inadmitió las demandas de casación, no transcurrieron los 5 años con los cuales se extinguía la acción penal.

La decisión de la Fiscalía de segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra la acusación es el acto que marca la contabilización del lapso de que se trata, pues fue en ese proveído, con los argumentos y contabilización realizados, en donde se supo con certeza sobre la presentación extemporánea de la sustentación del recurso de apelación. Luego esa providencia es la que marca la ejecutoria del pliego de cargos, sin que puedan conferírsele efectos retroactivos, como insiste el demandante. 2.2.

La acusación de primera instancia, del 9 de agosto de 2005, fue recurrida oportunamente en apelación por los apoderados de la parte civil y del procesado Medina Gómez, recurso que no fue sustentado por el último, en tanto que el representante de la parte civil lo hizo el 2 de septiembre de 2005, cuando, a voces de la providencia del Fiscal ante el Tribunal, el lapso había expirado el 30 de agosto.

La no sustentación defensiva implicaba la aplicación del inciso 2º del artículo 194 de la Ley 600 del 2000, conforme con el cual el funcionario debía declarar desierta la impugnación, determinación que se imponía notificar y era pasible de reposición. En esas condiciones, en consecuencia, se imponía emitir esa providencia y solamente después de notificada y de pronunciarse sobre la reposición (en el supuesto de ser interpuesta) podía concluirse en la ejecutoria de la resolución acusatoria, momento temporal que no puede ser el señalado por el demandante.

Como todo indica que el Fiscal a quo no decidió ese tema, evidentemente debía hacerlo el Fiscal del Tribunal, como sucedió. 2.3. La Corte reitera -en tema no refutado por el recurrente- que en el supuesto de que el Fiscal de primera instancia hubiese razonado como lo hizo su superior, podría haber negado el recurso de apelación, decisión con la cual habría habilitado el recurso de queja de que tratan los artículos 195 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, lo cual, de necesidad, causaría una ejecutoria lejana de los plazos que pretende el señor apoderado.

Todo lo cual evidencia que el momento cierto para pregonar la ejecutoría del pliego de cargos estaba, y está, dado por la determinación del funcionario judicial de segunda instancia al pronunciarse –cualquiera hubiera sido el sentido de su decisión-sobre la apelación propuesta contra la acusación, y desde tal límite no transcurrió el término legal prescriptivo.

Cuando quiera que se apela y no se sustenta, o se hace de manera extemporánea, el simple paso del tiempo no marca la ejecutoria de la providencia, sino que se requiere de un pronunciamiento del funcionario judicial que así lo declare y solamente luego de que la última resolución es notificada y se resuelven los recursos que procedan contra ella la determinación inicial adquiere firmeza.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ CONJUEZ PAULA CADAVID LONDOÑO ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR CONJUEZ CONJUEZ MAURICIO LUNA VISBAL RICARDO POSADA MAYA CONJUEZ CONJUEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA CONJUEZ YESID VIVEROS CASTELLANOS CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7