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36342(21-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso n Revisión 36.342 HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 36.342 HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 407 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 2 de febrero de 2009, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva declaró a los señores Héctor William Rojas Durán y Hernando Rivera coautores penalmente responsables de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, y a Hildebrando Medina Gómez en condición de autor de falso testimonio y cómplice de fraude procesal.

La decisión fue recurrida y el 1º de febrero de 2010 el Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó la condena impuesta a Rojas Durán y Hernando Rivera por fraude procesal y a Medina Gómez por falso testimonio. Los defensores de los tres acusados interpusieron casación, cuyas demandas fueron inadmitidas por la Corte en auto del 9 de diciembre de 2010 (radicado 34.984).

Encontrándose el asunto en el trámite de la casación, el apoderado solicitó fuera declarada la prescripción de la acción penal, lo cual le fue despachado de manera adversa en auto del 1º de diciembre de 2010. Similar suerte corrió el recurso de reposición interpuesto y que fue resuelto el 26 de enero de 2011. En escrito del pasado 27 de abril el apoderado de los tres procesados invocó acción de revisión. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

LA DEMANDA El señor apoderado demanda el auto del 9 de diciembre de 2010, mediante el cual la Corte negó la cesación de procedimiento, por cuanto concluyó que la acción penal no había prescrito en el juicio, como fue y es la tesis del entonces recurrente y hoy accionante. El actor se apoya en la resolución del 6 de marzo del 2006, por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva concluyó que la apelación interpuesta contra la acusación emitida en primera instancia el 9 de agosto de 2005 era extemporánea, de donde el peticionario colige que la ejecutoria del pliego de cargos operó el 30 de agosto de 2005, momento desde el cual transcurrió el lapso prescriptivo que venció con antelación a la decisión de la Corte de rechazar las demandas de casación. Se queja de la actuación de la Sala de Casación Penal al haber resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda con posterioridad a la última decisión, cuando ha debido hacerlo previamente.

Invoca la causal segunda de revisión, por cuanto la acción penal había prescrito antes de que la condena causara ejecutoria. Anexa copias de la acusación de primera instancia, de la providencia de la Fiscalía del Tribunal que se abstuvo de conocer la apelación y del auto inadmisorio de la Corte y solicita se declare sin valor la actuación procesal para que, en su lugar, se decrete la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el impedimento 1.

Los señores magistrados, integrantes de la Sala de Casación Penal, doctores Javier Zapara Ortiz, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González Muñoz, Augusto J. Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca manifestaron su impedimento para conocer y decidir la acción de revisión, por cuanto, con excepción del doctor Castro Caballero, suscribieron la inadmisión de los recursos de casación y los autos sobre prescripción (en estos sí participó el doctor Castro Caballero), esto es, manifestaron su opinión sobre el asunto objeto de debate. 2.

En principio, en relación con el quinto Magistrado que declara su impedimento, doctor Alfredo Gómez Quintero, y que fuera reemplazado por el conjuez Julio Andrés Sampedro Arrubla, cabe decir que por haber cumplido su periodo constitucional se retiró de la Corporación, luego, por sustracción de materia, no existe impedimento por resolver, debiéndose apartar al doctor Sampedro Arrubla de la Sala. 3.

Respecto de los restantes funcionarios, de conformidad con los artículos 99.4 y 228 de la Ley 600 del 2000, la Sala declarará fundado el impedimento y los separará del conocimiento y decisión del asunto, por cuanto suscribieron el auto inadmisorio de la casación, demandado en revisión, que, además, fue el que originó la ejecutoria de la sentencia del Tribunal y de manera expresa manifestaron su opinión sobre el tema de la prescripción de la acción penal, que es lo cuestionado en la acción. Sobre la demanda de revisión La Sala la inadmitirá, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, aplicable por cuanto el asunto que se pide reexaminar se tramitó bajo sus lineamientos.

Las razones son las que siguen: El peticionario no cumplió con las exigencias de la norma procesal en cita. En efecto: 1. No anexó las sentencias objeto de revisión con la constancia de su ejecutoria. Además, no demandó, como correspondía, esos fallos, sino que concretó su pretensión contra el auto de inadmisión de las demandas de casación. 2.

Cuestiona temas ajenos a la acción instaurada, como supuestas faltas al debido proceso dentro del juicio fallado, en cuanto, dice, de manera irregular le fue resuelto un recurso de reposición interpuesto contra la decisión de la Corte de no declarar la prescripción de la acción penal. Debates como este son extraños a la revisión, cuyas causales taxativas apuntan a la declaratoria de inocencia o inimputabilidad del condenado, pero no a reclamar el restablecimiento de supuestas garantías lesionadas, como que ello debe pedirse al interior del juicio.

De cualquier forma, lo cierto es que tanto la petición de prescripción, como el recurso interpuesto contra el auto que no la decretó, fueron resueltos, lo cual parece negar la supuesta irregularidad denunciada. 3. El señor apoderado carece de razón, como con acierto resolvió la Corte en sus autos del 1º de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 (radicado 34.984). 3.1.

En efecto, el momento a partir del cual comenzaba a correr el término de prescripción de la acción penal, en sede del juicio, estaba marcado por la providencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal –del 6 de marzo de 2006-, a partir de lo cual, hasta el 1º de diciembre de 2010, cuando la Corte inadmitió las demandas de casación, acto con el cual cobró ejecutoria la sentencia de condena, no transcurrieron los 5 años con los cuales operaba el instituto de la prescripción. Sucede que en esa decisión de la Fiscalía de segunda instancia, con los argumentos y contabilización realizados, se tuvo conocimiento preciso sobre la presentación extemporánea de la sustentación del recurso de apelación. De no ser por las elucubraciones del Fiscal de segunda instancia, tal certeza no se hubiese podido adquirir.

Nótese cómo tanto para el Fiscal a quo, como para las partes e intervinientes, el recurso de apelación y sus fundamentos fueron presentados de manera oportuna, pues nadie hizo valoraciones en sentido contrario. Por ello, la claridad, con el debido sustento, fue conocida exclusivamente desde la providencia de la Fiscalía del Tribunal, luego es esta providencia la que marca la ejecutoria de la acusación, sin que puedan conferírsele efectos retroactivos, como insiste el demandante. 3.2.

Que se requería una decisión que al declarar la extemporaneidad marcase, desde ese momento, la firmeza de la acusación, surge también de la legislación procesal aplicable. Así, de la demanda de revisión y sus anexos deriva que la acusación de primera instancia, del 9 de agosto de 2005, fue recurrida oportunamente en apelación por los apoderados de la parte civil y del procesado Medina Gómez.

El defensor de Medina Gómez no sustentó el recurso, en tanto que el representante de la parte civil lo hizo el 2 de septiembre de 2005, cuando, a voces de la providencia del Fiscal ante el Tribunal, el lapso había expirado el 30 de agosto. Como el defensor no sustentó la apelación, el inciso 2º del artículo 194 de la Ley 600 del 2000 exigía un pronunciamiento que declarara desierta la impugnación, la cual, de necesidad, se imponía notificar y era pasible de reposición. En respeto a las formas de un proceso como es debido, se imponía esa providencia y solamente después de notificada y de pronunciarse sobre la reposición (en el supuesto de ser interpuesta) podía concluirse en la ejecutoria de la resolución acusatoria, momento temporal que no puede ser el señalado por el demandante.

Como todo indica que el Fiscal a quo no decidió ese tema, evidentemente debía hacerlo el Fiscal del Tribunal, como sucedió. 3.3. Desde otra óptica, se tiene que en el supuesto de que el Fiscal de primera instancia hubiese razonado como lo hizo su superior, podría haber negado el recurso de apelación, decisión con la cual habría habilitado el recurso de queja de que tratan los artículos 195 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, lo cual, necesariamente, causaría una ejecutoria lejana de los plazos que pretende el señor apoderado.

Con los supuestos precedentes, la Corte quiere significar que, cuando quiera que se interpone oportunamente el recurso de apelación y no se sustenta, o se hace de manera extemporánea, el simple paso del tiempo no marca la ejecutoria de la providencia, sino que se requiere de un pronunciamiento del funcionario judicial que así lo declare y solamente cuando la última decisión se notifica y se resuelven los recursos que procedan contra ella, la determinación inicial adquiere firmeza.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores Javier Zapara Ortiz, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Sigifredo Espinosa Pérez, María del Rosario González Muñoz, Augusto J. Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca.

En consecuencia, los mismos no integrarán la Sala de Decisión. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de los señores Héctor William Rojas Durán, Hernando Rivera e Hildebrando Medina Gómez. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ CONJUEZ PAULA CADAVID LONDOÑO ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR CONJUEZ CONJUEZ MAURICIO LUNA VISBAL RICARDO POSADA MAYA CONJUEZ CONJUEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA CONJUEZ YESID VIVEROS CASTELLANOS CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10