Micelio
36342(16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36342. Dennys Humberto Chinchilla Ospina Vs. Empresa Antioqueña de Energía EADE. S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 36342 Acta Nº 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DENNYS HUMBERTO CHINCHILLA OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES DENNYS HUMBERTO CHINCHILLA OSPINA demandó a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y al consecuente pago de los salarios, y prestaciones sociales, debidamente indexados, así como de las cotizaciones a la seguridad social integral, al Sena, ICBF y a la Caja de Compensación, de los perjuicios morales y de las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, expuso que prestó servicios a la empresa demandada, en el cargo de asistente administrativo, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 27 de marzo de 2005, fecha en la que fue despedido, sin que mediara justa causa, y sin que se realizara el procedimiento previo contemplado en el acuerdo extra convencional, de 28 de octubre de 2003, y en la convención colectiva de trabajo, suscritas por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecol y la EADE S.A. E.S.P., y de las cuales era beneficiario.

Que en el referido acuerdo extraconvencional se pactó una cláusula que consagraba la estabilidad en el empleo, consistente en la prohibición de despedir, salvo la invocación de las justas causas previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y que, toda vez que este no se llevó a cabo y que lo aducido por la empresa para desvincularlo fue un proceso de “ transformación empresarial del año 2000”, procedía el reintegro; relató que su último salario mensual fue de $1.095.283,oo; que es cabeza de hogar; que la liquidación final de sus prestaciones sociales le fue cancelada el 14 de abril de 2005 y que el oficio que desempeñaba al momento de su despido “fue ocupado por Luz Elena Salgado quien estaba vinculada a EADE..”.

La empresa demandada (folios 84 a 95), aceptó la relación laboral, sus extremos, así como el salario devengado, pero adujo, en oposición a las pretensiones, que el demandante no se acogió al plan de retiro voluntario; que conforme con el proceso de modernización y transformación de la empresa, del cual tuvo conocimiento Sintraelecol, se cambió totalmente su estructura organizacional, lo que dio origen a la desvinculación del trabajador; que la indemnización legal y convencional, le fue cancelada dentro del término de que trata la Ley 244 de 1995; que sus funciones le fueron asignadas a diferentes trabajadores y que la cláusula de estabilidad, a la que hizo referencia, fue producto de un preacuerdo convencional que no se perfeccionó y el cual no fue incorporado a la convención colectiva suscrita el 28 de julio de 2004; que, además, aquel no cumplió con los requisitos de que trata el artículo 469 del C.S.L. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2007, absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 12 de marzo de 2008 (folios 274 a 279), confirmó la decisión del a quo. El sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que la convención colectiva sustituyó el preacuerdo inicial, de 28 de octubre de 2003, y que según la redacción del artículo 17 de aquella, era permitido terminar el contrato de trabajo, con o sin justa causa, evento este último en el que procedía el pago de la indemnización de perjuicios injusto, tal como aconteció en el sub lite.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la decisión del A quo y, en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda inicial, resolviendo sobre las costas lo que corresponda.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Dice: “Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del C.S.T. en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad …)”.

Señala como errores de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo entre la entidad demanda (sic) y el sindicato al cual se encontraba afiliada el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa.

“2. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro. “3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro.” Denuncia la apreciación equivocada de los documentos obrantes de folios 36 a 75 del cuaderno del juzgado, que contienen el “acta de preacuerdo extraconvencional ” y la convención colectiva de trabajo.

En la demostración refiere, que el a quo realizó una deficiente valoración del “acta de preacuerdo extraconvencional”, por cuanto desconoció que fue el resultado de la negociación entre las partes y que su texto no fue derogado o suplido por la convención colectiva de trabajo, ni por otro acuerdo posterior. Señaló que si bien la convención colectiva reguló la tabla de indemnización para quienes fueran despedidos sin justa causa, ello no significaba, como lo dedujo el ad quem, incompatibilidad con el preacuerdo extraconvencional, pues en este se consignó que era el trabajador quien optaba por el reintegro o por la indemnización. Transcribió apartes jurisprudenciales, en los que, aseveró, se les dio plena validez a las actas extraconvencionales y recalcó que la apreciación del Tribunal de las pruebas lo llevó a concluir equivocadamente.

LA RÉPLICA Sostiene, en suma, que el acta de preacuerdo extraconvencional fue suscrita con anterioridad a la denuncia de la convención colectiva de trabajo, que por tal motivo es ésta la que fijaba las condiciones de trabajo; que en dicho compendio se estableció una cláusula de estabilidad laboral, contenida en el artículo 17; que si bien su redacción fue confusa, lo cierto es que cualquier interpretación conducía a permitir el despido sin justa causa, previo el pago de la indemnización y que el fallo del Tribunal así lo consideró. Expresó que la jurisprudencia traída a colación por la parte demandante “se trata de un caso totalmente diferente del que nos atañe y que los pilares jurídicos y fácticos de aquél nada tienen que ver con los propios del que nos concierne y, por consiguiente, el contenido de ese fallo resulta redundante o inane frente al asunto sub judice” SEGUNDO CARGO Acusa: “ … de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del C.S.T. en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)”.

Adujo, que la violación que se endilga a la sentencia acusada, proviene de la equivocada interpretación que dio el Tribunal a las normas denunciadas y al desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil. Recalcó que sobre el tema hay doctrina probable, y que esta Sala ha reiterado sobre la fuerza vinculante de las actas extraconvencionales, afirmación que acompaña con la transcripción de las sentencias de 24 de mayo de 1982, radicado 6169, de 22 de febrero de 194, y de 3 de julio de 2008, radicado

36. LA RÉPLICA Reiteró los argumentos expuestos al refutar el cargo primero y añadió que el propio acuerdo extraconvencional, suscrito el 28 de octubre de 2003, contempló el pago de la indemnización contenida en el Decreto 2351 de 1965, sin que el trabajador pudiera solicitar, posteriormente, el reintegro y que, en consecuencia, la convención colectiva de trabajo también lo dispuso, razón por la que la empresa estaba facultada para terminar el contrato laboral con la demandante.

SE CONSIDERA Aun cuando los cargos están enderezados por distintas vías, la Sala asumirá el estudio conjunto, por existir identidad en el compendio normativo legal denunciado, perseguir un mismo propósito, y apoyarse en similares argumentos. El soporte esencial del Tribunal para confirmar la sentencia que profirió el juez de primer grado, consistió en que el preacuerdo extraconvencional, de 28 de octubre de 2003, fue sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido del trabajador y preveía la terminación del contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965.

No obstante lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informan y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

“En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta tal aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: “ESTABILIDAD LABORAL.

La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.

Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.

En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva. Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu propio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.

Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir al trabajador, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.

Conforme con lo expuesto se advierte que la acusación demostró que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir la improcedencia del reintegro en este caso; en consecuencia, el cargo prospera y se casara la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado que negó esta pretensión. En sede de instancia, son suficientes las argumentaciones de casación, de modo que se impondrá el reintegro del actor al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejados de percibir, así como de los aportes a la seguridad social.

Como, ante la prosperidad del reintegro demandado, no procedía el pago de la cesantía definitiva recibida por el trabajador por valor de $392.619, ni de la indemnización por despido de $8.373.292, por cuanto desaparece la causal legal que motivó su liquidación, se autoriza a la demandada a compensar o descontar de la condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir dichas sumas de dinero.

Como quiera que la empresa demandada propuso como excepción la relativa a la compensación, se declara probada tal como se refirió anteriormente. En lo relacionado con los perjuicios demandados, no se accede a ellos, toda vez que no aparecen debidamente demostrados y, en consecuencia se absolverá lo relativo a esta pretensión. No resultan probadas las demás excepciones; cabe agregar, que ello es así respecto de prescripción, fundamentada en el artículo 3° numeral 7 de la Ley 48 de 1968, toda vez que por tratarse de un reintegro extralegal, la norma aplicable es el artículo 151 del C.P.T y S.S., que consagra el término ordinario de 3 años, posición que afianzó esta Sala, entre otras en sentencia de 15 de abril de 2004, radicado 21574, en la que se dijo: “(….) En relación con el aludido tema, tal como lo destaca el opositor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de fijar su criterio sobre el mismo, en el sentido que el término prescriptivo de la acción de reintegro de origen convencional es aquel al que se refieren los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que consagran, como regla, el de tres (3) años.

Así se ha precisado no solo en las providencias que se rememoran en el escrito de réplica, sino también las de agosto 25 de 1994, radicación 6650, julio 3 de 1991, radiación 4104 y septiembre 23 de 1991, radicación 4517, así:. En efecto, si el término preceptivo de los tres (3) meses a que alude el inciso 7º del artículo 3º de la ley 48 de 1968, es única y exclusivamente para reclamar la acción de reintegro que se deriva de la estabilidad laboral a que se refiere el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por así preverlo clara y expresamente la normatividad en cita, mal puede pretenderse que se haga extensiva tal disposición legal a otras formas de estabilidad en el empleo derivadas no de la ley sino del acuerdo entre las partes y en el que nada se estipuló a ese respecto, como sucede en el sub judice, pues un vacío en ese sentido sólo puede ser llenado aplicando la norma general que regula la prescripción de los derechos laborales y no acudiendo a una normativa de carácter especial que establece una excepción, cuya aplicación analógica resulta improcedente”.

Así las cosas, surge diáfano que el fenómeno de la prescripción no operó, toda vez que la acción se ejercito dentro del término de tres años. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de marzo en el proceso promovido por DENNYS HUMBERTO CHINCHILLA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA en cuanto confirmó la de primer grado que negó el reintegro.

En sede de instancia se revoca la sentencia del juez del conocimiento en cuanto absolvió del reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejadas de percibir por el actor y, en su lugar, se condena al reintegro en el cargo que ocupaba, o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejados de percibir, así como de los aportes de seguridad social.

Se autoriza a la demandada para que descuente de la condena lo cancelado por concepto de cesantía definitiva recibida por el trabajador por valor de $392.619, y de indemnización por despido de $8.373.292 Sin costas en el recurso de casación; las de las instancias son de cuenta de la parte accionada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. 36342 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la adoptada en este asunto porque se basa en la sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32347, respecto de la cual salvé el voto, aparte de que se otorga validez jurídica a un acuerdo extraconvencional que, en mi opinión, ha debido ser depositado para que pudiera producir efectos.

Para explicar las razones de mi disentimiento, me remito a lo que expliqué en el aludido salvamento de voto: “1.- En primer lugar, es mi criterio que se equivocó el Tribunal cuando consideró que el denominado preacuerdo celebrado entre la empresa y la organización sindical no debía ser considerado como una convención colectiva para efectos de la formalidad de su depósito, porque esa naturaleza se la dio, precisamente, el sindicato al acudir ante la Oficina Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 31 de diciembre de 2003 a cumplir con ese requisito formal.

En dicho acto, con total claridad, se dijo: “De acuerdo con el Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo estamos remitiendo, original y tres copias del acta de preacuerdo, con carácter de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 28 de octubre de 2003…”. “La mayoría no le dio trascendencia a esa manifestación, por considerar que fue solamente suscrita por una de las partes.

Pero, a mi juicio, esa no es razón suficiente para desatender tan explícita expresión, porque si entre los contratantes existe duda sobre la naturaleza jurídica de un acto (situación que, aquí en realidad no se presentó), la convicción que sobre el punto tenga uno de ellos, que además se supone es el interesado en que el acto se cumpla, es un elemento de juicio que no puede pasarse por alto.

Téngase en cuenta además, la regla de interpretación consagrada en el inciso 3º del artículo 1622 del Código Civil, sobre la aplicación práctica que de un contrato haga una de las partes con aprobación de la otra parte. Y aquí no hay duda de que de la aplicación que hizo el sindicato, no hubo oposición por parte de la empresa. “2.- Igualmente se sostiene en el fallo del que me separo que el carácter de extraconvencional con el que se tituló el acuerdo indica que las partes no le dieron calidad de convención colectiva.

Sin embargo, estimo que para determinar la índole de ese acto lo importante no es el rótulo formal que se le dio, sino su contenido, las obligaciones contraídas, la intención de quienes lo suscribieron y, principalmente, la convicción de ellos acerca de la naturaleza jurídica del acuerdo. “3.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, “Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

El acuerdo que celebraron el sindicato y la demandada en este caso, reúne las características esenciales de la convención colectiva, establecidas en la norma transcrita, ya que se celebró entre una organización sindical y un empleador, contiene obligaciones laborales a cargo de uno de las contratantes y esas obligaciones, sin ninguna duda, guardan directa relación con los contratos de trabajo de los trabajadores, pues, entre otras obligaciones, se determinaron las consecuencias de terminación del vínculo jurídico; vale decir, en el acuerdo se fijaron condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. “Ahora bien, que el acuerdo se celebrara en oportunidad distinta a la que surge de las normas legales, aunque podría ser una circunstancia que ponga en duda su validez, en modo alguno le resta naturaleza de contrato colectivo laboral.

“4.- Por otra parte, y ya en el plano de las consideraciones de índole jurídica, se afirma por la mayoría que nada se opone a que los trabajadores celebren acuerdos con los empleadores, tendientes a regular diversas situaciones laborales, que se conviertan en ley para los contratantes, “…sin desconocer el clásico principio que lo informan y según el cual deben ejecutarse de buena fe”, pues así se desprende de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil.

“Sin duda, de lo expuesto en los citados artículos del estatuto civil se desprende el derecho de toda persona a celebrar contratos y a obligarse de buena fe, del cual obviamente gozan los empleadores y los trabajadores, directamente o a través de la organización sindical a la que pertenezcan. Pero esa regla jurídica universal cuenta con unas expresiones propias en el derecho del trabajo, que han dado lugar a lo que se conoce como la contratación colectiva, institución que, como es sabido, tiene unas reglas especiales definidas desde antaño y, además, un extenso desarrollo legal y jurisprudencial, que han tenido como desideratum, obvio es decirlo, la garantía de los derechos de los trabajadores y la fijación de parámetros claros que permitan a las partes el cabal ejercicio de esa facultad de contratación, para que ella se cumpla de tal manera que no afecte las relaciones laborales y se convierta en fuente de paz en el ámbito empresarial.

“Y esas expresiones se han concretado en la consagración de dos figuras: la convención colectiva de trabajo y el pacto colectivo de trabajo, de las que se puede afirmar entonces, son en materia laboral expresiones de lo consagrado en las normas del Código Civil de las que echó mano la mayoría. “5.- Mas, de nada serviría esa admirable evolución del derecho a la negociación colectiva y de su expresión por excelencia, que es el contrato colectivo, evolución lograda en parte por el esfuerzo de la clase trabajadora, si en los actuales momentos la negociación colectiva en materia laboral se entendiese regida por las reglas del añejo Código Civil, dictadas para regular otro tipo de relaciones jurídicas en la que no se dan las particularidades de las laborales, y no por las específicamente establecidas para el efecto, en nuestro caso, las del Código Sustantivo del Trabajo.

“6.- Se habla, en la providencia de la que discrepo, del principio de la autonomía de la voluntad, “… el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores”. Al discurrir de esa manera, se olvida la Sala de que una de las grandes conquistas del derecho del trabajo ha radicado en fijarle restricciones a la amplitud de ese principio, tanto en el campo individual como en el colectivo, dada la especial naturaleza de la relación laboral y las condiciones particulares del trabajador, que, ya se dijo, ameritan una especial tutela por parte de la ley.

“Por eso, en nuestro sistema legal existe libertad para la contratación colectiva, pero sometida a unas reglas, condiciones y exigencias mínimas. “7.- Y dentro de esas reglas está la de revestir a la convención colectiva de trabajo con el carácter de la solemnidad para que, como lo afirma un reconocido autor nacional, sea un acto serio “… y a no dejar al vaivén de las palabras un acto que tiene la trascendencia social y jurídica….”.

Solemnidad que se manifiesta entre otras, en la exigencia del depósito, que no es, ni mucho menos, una formalidad inocua e intrascendente, que no es exclusiva de nuestra normatividad y tiene como objetivo, según lo ha explicado esta Sala, la conservación material del convenio, su publicidad y su autenticidad, tal como fue explicado en la sentencia de la Sección Primera del 21 de julio de 1968.

“8.-Se dice igualmente en el fallo que, “como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo”. Pero no se tiene en cuenta que también la Sala ha explicado que nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno, en la medida en que basta el acuerdo de voluntades de las partes (Sentencia del 5 de agosto de 2004, radicación 22474).

Y en ese caso, esa convención colectiva, que tendrá plena eficacia, también debe ser depositada, toda vez que la exigencia de tal formalidad esencial no depende de que el acuerdo sea el producto de la solución a un diferendo o que haya surgido del común avenimiento de las partes sin surtirse toda la tramitación prevista por la ley para resolver un conflicto laboral iniciado por la presentación de un pliego de peticiones.

“9.-No desconozco que esta Sala de la Corte, en criterio que en realidad no ha sido pacífico, le ha dado validez a cierto tipo de acuerdos colectivos suscritos por trabajadores y empleadores y ha considerado que no deben cumplir con el requisito formal del depósito. Pero ha expresado ese discernimiento respecto de actos ciertamente diferentes al aquí pactado entre las partes, como actas de conciliación o acuerdos obtenidos para aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas convencionales o consuetudinarias, lo que indica que se ha referido a acuerdos celebrados después de la firma de la convención, pero no antes de ello.

“Pero en este asunto se estuvo en presencia de un preacuerdo, en el que se consagraron derechos que no estaban contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente, pero se esperaba que lo estuvieran en la nueva que se suscribiera, lo que indica que fue un acto jurídico distinto a aquellos a los que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala y con el cual, si se le da validez, se modifica la convención colectiva de trabajo vigente.

“Por esa razón, importa precisar que si bien la jurisprudencia le ha reconocido pleno valor a las aclaraciones y precisiones que los celebrantes de una convención colectiva de trabajo dejen consignadas en las actas que conjuntamente suscriben con posterioridad a la celebración del convenio normativo de condiciones generales de trabajo, no se ha admitido explícitamente la posibilidad de que esos acuerdos sui generis puedan modificar una convención colectiva de trabajo.

“En efecto, la Sección Primera de la Sala, sobre el particular expresó: “Observa la Corte que la cláusula 2. del capítulo 6. de la Convención Colectiva suscrita el 28 de enero de 1981 es clara y por lo tanto la denominada "acta adicional aclaratoria" no se propuso hacerla más inteligible sino que su propósito fue el de modificarla lo que no es posible de hacerse jurídicamente por ese medio, puesto que ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y sólo modificable mediante otro conflicto colectivo o mediante la revisión consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

“De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada "acta adicional aclaratoria " no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva, no sólo por las razones expuestas sino porque, además, y como lo observa el impugnante, en ella no están representadas las partes. La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S.T. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el encargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente.

“A su turno, la Sección Segunda en la sentencia del 18 de noviembre de 1994, radicación 6947, dijo: “No sobra agregar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás tiene adoctrinado de manera reiterada que son válidas las aclaraciones de convenciones colectivas de trabajo mediante actas adiciona​les así estas no tengan las solemnidades del convenio colecti​vo.

En lo que no ha existido uniformidad herme​néuti​ca es en lo referente a la posibilidad de que a través de acuerdos informales se modifique lo pactado en convenciones colectivas”. “Considero que una vez unificada la Sala no se había proferido, hasta ahora, una sentencia que permitiera, a través de acuerdos informales, modificar una convención colectiva de trabajo.

“10.- Tengo para mí que el discernimiento de la Sala que habilita la celebración de acuerdos entre empleadores y trabajadores por fuera del marco de las reglas de la negociación y de la contratación colectivas es desafortunado y puede producir unos efectos insospechados, con mayor razón cuando la negociación colectiva está signada por la autonomía sindical, que hoy día permite la multiplicidad de negociaciones en el interior de una empresa y, también, como lo ha admitido la Sala, de la celebración de varias convenciones colectivas en ese mismo ámbito laboral.

“Y pienso que ello es así porque, si pese a que exista una convención colectiva debidamente firmada, se permite a las partes que la modifiquen por fuera del marco temporal establecido en la ley y sin seguir los procedimientos en ella establecidos, a través de acuerdos que no precisen de las mismas formalidades del convenio que se reforma, se le está restando a este la solemnidad que le ha otorgado la ley, solemnidad que, no me cabe duda, se ha consagrado para otorgarle seguridad jurídica y para garantizar los derechos de los trabajadores.

“Por otro lado, dada la generalidad de los términos utilizados en el fallo, no se explicaron suficientemente los efectos que la decisión adoptada puede tener respecto de diversas situaciones de común ocurrencia en el mundo de las relaciones laborales. Por ejemplo, no se explicó si esos acuerdos pueden celebrarse solamente en relación con una convención colectiva firmada, o si es posible efectuarlos independientemente de que en la empresa rija un convenio de esa naturaleza.

Tampoco se aclaró si es o no factible celebrar esos acuerdos cuando en la empresa existe un sindicato mayoritario, cuestión que a mi juicio debió dilucidarse, pues no tendría sentido que no sea legalmente admisible suscribir en ese caso un pacto colectivo, pero que sí sea válido, en cambio, que algunos trabajadores y el empleador puedan firmar acuerdos informales en desarrollo de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que tengan los mismos efectos de aquel.

En los anteriores términos dejo expresado mi disentimiento con el fallo. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � GONZALEZ CHARRY, Guillermo. Derecho Colectivo del Trabajo. Tomo II. Página 231. Biblioteca Banco Popular. Cali, 1979. 30