Revisión N° 36342 HECTOR WILLIAM ROJAS DURAN Y OTROS PAGE Revisión N° 36342 HECTOR WILLIAM ROJAS DURAN Y OTROS Proceso nº 36342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil once (2011). 1. Los señores HECTOR WILLIAM ROJAS DURAN, ILDEBRANDO MEDINA GOMEZ y HERNANDO RIVERA, por intermedio de apoderado, han presentado demanda de revisión contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala de Casación Penal, decidió inadmitir las demandas de casación presentadas por los mismos, contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 1 de febrero de 2010, que confirmó parcialmente, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante la cual, el 2 de febrero de 2009, condenó a ROJAS DURAN y HERNANDO RIVERA, como responsables del delito de fraude procesal y a MEDINA GOMEZ, como responsable del delito de falso testimonio. 2.
Establece el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, que: No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma. (véase también art. 197 Ley 906 de 2004). De acuerdo con lo anterior, los magistrados firmantes, declaramos nuestro impedimento para conocer de la presente acción de revisión, en tanto, como se constata en autos, participamos en la adopción de la decisión de fecha 9 de diciembre de 2010, cuya revisión ha sido demandada. 3.
De otra parte, se tiene que durante el trámite del recurso de casación, la Sala se pronunció sobre la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal formulada por el defensor del procesado ILDEBRANDO MEDINA GOMEZ, negándola mediante decisión del 1 de diciembre de 2010, y luego, confirmando esta última, mediante auto del 26 de enero de 2011, al desatar recurso de reposición. Pues bien, dado que, la demanda de revisión se fundamenta en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, que se insiste en la prescripción de la acción penal, por manera que, habiendo resuelto la Sala sobre ese punto, los integrantes de la misma, esto es, quienes suscribimos las decisiones referidas, denegando la prescripción, igualmente quedaríamos incursos en la causal de impedimento prevista en el artículo 99-4 de la Ley 600 (56-4 de la Ley 906 de 2004), por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, puesto que, según se advierte, se realizó el cómputo de términos además de que se hicieron otras consideraciones, que llevaron a la Sala a concluir que la acción penal no se encontraba prescrita.
Adhiere al impedimento en este último aspecto, el Magistrado FERNANDO CASTRO CABALLERO, en tanto signó la decisión del 26 de enero de 2011, en la que, como se ha dejado consignado, se exteriorizan juicios sobre la improcedencia de la prescripción de la acción penal. 4. En ese orden de ideas, remítanse las diligencias a la Secretaría de la Sala, para que proceda al sorteo y posesión de los conjueces que habrán de decidir sobre la aceptación o no de los impedimentos manifestados.
Cúmplase JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria PAGE 2 _1097413356.doc