Micelio
36341(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Expediente 36341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Referencia No. 36341 Acta No.033 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). AUTO Se reconoce personería al doctor Orlando Becerra Gutiérrez con T.P. No. 60.784 del C.S de la Judicatura, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del poder conferido.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de noviembre de 2007, en el proceso que le promovió MARTHA NELLY MARÍN DE ARANGO. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, Martha Nelly Marín de Arango demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara al pago de la pensión de invalidez, los intereses moratorios y las costas judiciales. Pretensiones que fundó, en esencia, en que fue declarada invalida, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración el 17 de octubre de 2003; que por medio de Resolución 4164 de 14 de marzo de 2005 el instituto demandado le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no cumplir con las semanas que exige la ley; que ante dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses; que para la fecha en que elevó la petición había cotizado un total de 703,86 semanas, y que el Instituto de Seguros Sociales desconoce el principio de la condición más beneficiosa, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de invalidez y falta de causa para pedir, prescripción, compensación y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de marzo de 2007, y con ella, el Juzgado declaró que a la demandante le asiste el derecho a la pensión de invalidez de origen común, estructurada el 17 de octubre de 2003 y, en consecuencia, condenó al Instituto de Seguro Sociales a reconocérsela y pagársela, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual, a partir de dicha calenda, más los incrementos anuales y las mesadas adicionales; a $17.928.400,oo por intereses moratorios; declaró probada la excepción de compensación “con los dineros que la demandante recibió por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y por tanto deberá descontarse por el ISS la suma de seis millones, treinta y nueve mil, seiscientos dos pesos ($6.039.602.00), incluidos intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, del retroactivo pensional a cancelar”; declaró improcedente las demás excepciones, y condenó en costas a la parte vencida.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal Superior de Medellín confirmó en todo el fallo de primera instancia e impuso a cargo del apelante las costas por la alzada. Para confirmar la sentencia del juez de primer grado, el fallador de segunda instancia inicialmente encontró acreditado que la actora cotizó un total de 703 semanas para los riegos de invalidez, vejez y muerte, 13 de las cuales lo fueron en el último año y 400 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que de acuerdo con el dictamen de la Junta de Calificación de invalidez, perdió el 54,1% de la capacidad laboral.

Posteriormente, la sala sentenciadora aseveró que si la demandante registra más de 300 semanas cotizadas y pagadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, son suficientes “para que en cualquier momento la accionante, al superar el porcentaje mínimo de invalidez adquiera el derecho a la pensión de invalidez de origen común, atendiendo el principio dicho [condición más beneficiosa], el cual no solo es de aplicación para el derecho laboral, sino igualmente para la seguridad social, ya que tiene raigambre constitucional.

No se requiere entonces la cotización que pretende el apoderado de la parte demandada de las 26 semanas en el último año anterior a la estructuración de la invalidez, cuando se ha superado con creces el mínimo exigido. En el presente caso no se da aplicación a la ley 100 de 1993, sino a las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la existencia de principios superiores impone una solución fundada en la equidad, y en los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, consagrado éste último como ya se dijo en la Constitución nacional.

El principio de la condición más beneficiosa, tiene como presupuesto, la confrontación de dos diferentes regímenes de pensiones (el antiguo y el nuevo), y comporta que el nuevo no puede tener eficacia jurídica si no resultare más favorable a quien pretende su aplicación”. El Tribunal apoyó su decisión en lo dispuesto por esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2005, radicación 24280.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case el fallo impugnado para que en sede de instancia, revoque lo ordenado por el a quo y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones. Con tales propósitos le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de la vía por la cual se dirigen, los preceptos que se estiman violados y su objeto.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa de los artículos 39, 45 y 289 de la ley 100 de 1993, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución Política; aplicación indebida de los artículos 5,6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el decreto 758 del mismo año”.

En estricto rigor, el recurrente aduce que el principio de la condición más beneficiosa no es aplicable al presente asunto por lo siguiente: (i) “supone la necesaria coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia y que, por tanto, sean susceptibles de ser aplicadas para su solución, lo cual no ocurre en este caso, ya que el acuerdo 049 de 1990, en lo relativo a la prestación de invalidez fue derogado por la ley 100 de 1993, toda vez que esta última no consagró ningún régimen de transición”;

(ii) “protege los derechos adquiridos, lo cual implica que estos se hayan causado, que hayan ingresado efectivamente al patrimonio de una persona, que se hayan hecho exigibles ente la realización de los supuestos fácticos contemplados en las normas, dicho principio no podría entenderse como la protección absoluta de la progresividad de los beneficios no consolidados, de las meras expectativas, situación que causaría una inflexibilidad de la normatividad y haría insostenible, en términos financieros el sistema de seguridad social”.

Reprocha igualmente al Tribunal por haber concedido la prestación, “ cuando lo correcto era regular el caso por los artículos 39 y 45 de la ley 100 de 1993, especialmente el primer precepto mencionado, el cual exigía para el presente caso que el solicitante hubiese realizado aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez…”.

Asevera que “también pasó por alto el fallador de segundo grado, que de acuerdo con los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas son de orden público, por ello su efecto es y los jueces del territorio, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 230 de la Carta Política, norma que tampoco se observó, deben proceder a su aplicación”.

VII. SEGUNDO CARGO El ataque lo propone por la vía directa en la modalidad de “interpretación errónea” de similares normas y argumentos expuestos en el precedente ataque. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que los cargos se dirigen por la vía directa, debe entender entonces la Corte que el desacuerdo del recurrente no gira en torno a los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco tiene discrepancia respecto de la manera en que los dio por probados el Tribunal, sino que aceptando que los mismos sucedieran del modo en que los tuvo por acreditados el fallo, se aparta de la conclusión jurídica que de ellos extrajo el juzgador.

Así las cosas, no hay divergencia en que la actora del litigio estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, entidad para la cual cotizó un total de 703 semanas para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, de las cuales 400 de ellas se produjeron antes del primero de abril de 1994; que fue declarado invalido, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración el 17 de octubre de 2003, y que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez, por cuanto no acreditó haber cotizado 26 semanas en al año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.

Sobre el particular la Corte estima necesaria la siguiente precisión: En las argumentaciones de los dos cargos, la censura alude, especialmente, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su original redacción, es decir antes de la modificación que le introdujo el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. Así se desprende clara y categóricamente, en cuanto en las dos acusaciones señaló que el Tribunal se había equivocado al conceder la prestación, “ cuando lo correcto era regular el caso por los artículos 39 y 45 de la ley 100 de 1993, especialmente el primer precepto mencionado, el cual exigía para el presente caso que el solicitante hubiese realizado aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez… ” En ese orden de ideas, de acuerdo con la forma en que fueron planteadas las acusaciones, es decir la confrontación entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción y antes de la modificación que le hizo el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, con los artículos 5, 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para efectos de determinar cuál es la normatividad aplicable al asunto bajo examen, debe advertirse desde ya que la razón está del lado del Tribunal, pues sus planteamientos están acordes con el criterio mayoritario de la Corte en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa sobre el derecho a la pensión de invalidez, según el cual, cuando no se tienen 26 semanas cotizadas durante el último año inmediatamente anterior a la estructuración de ese estado de incapacidad laboral (Ley 100 de 1993), pero se ha acreditado un número de semanas superior a las exigidas en la normatividad anterior (artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990) en vigencia de ésta, esto es, haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 en cualquier época, con anterioridad a dicho estado, ha sido pacífico desde la sentencia de 5 de julio de 2005, radicación 24280, ratificado, entre otros, en fallos de 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicaciones 23178 y 24242, 23414, respectivamente, y recientemente en decisión de 17 de abril de 2009, radicación 33820.

La Corte, en la primera sentencia citada, razonó así: “Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.

De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.

Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.

Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte”.

Por tanto, desde la perspectiva sobre las cuales fueron formulados los cargos, resulta de bulto que el Tribunal no incurrió en ninguna de las infracciones de la ley de que se le acusó, en tanto en ellos no hay planteamientos novedosos que eventualmente le permitieran a la Corporación modificar dicho criterio. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso que MARTHA NELLY MARÍN DE ARANGO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 14