Casación 36340 Yumar Hernán Cárdenas Ríos y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 279 Bogotá D.C., veintiocho de agosto de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el defensor de Yumar Hernán Cárdenas y Jávinton Pérez Sánchez, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual los condenó a 17 años de prisión y multa de 14000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS En desarrollo de actividades de cooperación con las autoridades de los Estados Unidos de América, relacionadas con la investigación de una organización ilegal dedicada al tráfico de estupefacientes, la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, autorizó la interceptación de un abonado telefónico a través del cual se realizaban constantes llamadas a Costa Rica.
De esa manera se estableció que desde Colombia se enviaría, por vía marítima, con destino a ese país, un importante cargamento de sustancias prohibidas. Avisadas las autoridades costarricenses del envío, el 3 de julio de 2005, a bordo de la embarcación “Cantares”, incautaron 550 paquetes de un kilo de peso cada uno, con sustancia que de acuerdo con el análisis químico de rigor correspondía a clorhidrato de cocaína.
Capturaron, además, a los tripulantes de la nave, los colombianos Gustavo Adolfo Mejía Velásquez, Carlos Alberto Peña Restrepo y José Horacio Peña Arboleda. Las labores investigativas permitieron establecer que en el envío de la cocaína igualmente estaban implicados Yumar Hernán Cárdenas Ríos y Jávinton Pérez Sánchez, capturados en Medellín el 4 de diciembre de 2006.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Iniciada formalmente la actuación los implicados fueron legalmente vinculados mediante diligencia de indagatoria, rendida el mismo día de la captura. La fiscalía les resolvió la situación jurídica disponiendo en su contra detención preventiva y, al cierre de la instrucción, los acusó mediante resolución del 19 de julio de 2007, en su condición de presuntos coautores del punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado.
El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio de 2009, los absolvió del cargo imputado en la acusación. La fiscalía apeló el fallo y el Tribunal Superior lo revocó condenado a los procesados a la pena referida, decisión recurrida, a su turno, por el abogado de la defensa. DEMANDA DE CASACIÓN El demandante presentó dos escritos de contenido similar en los cuales, con fundamento en la causal tercera de casación, formula los siguientes cargos.
Primero. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia de los funcionarios judiciales. Según precisa, en la actuación se estableció que el cargamento de cocaína salió de Colombia por la Costa Atlántica, específicamente desde Barranquilla, conforme lo señalaron la Fiscalía en la resolución de acusación y el juez de la causa en el proveído del 5 de diciembre de 2007, al resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensa.
En su criterio, en la ciudad referida se coordinó la remisión del estupefaciente con destino a Costa Rica, luego, fue allí donde se realizó la conducta, por lo que de la investigación y el juzgamiento debieron conocer los funcionarios competentes de Barranquilla, no los de Bogotá como erradamente se dispuso en este asunto. La trascendencia del vicio estriba en que al pronunciarse el Tribunal en un asunto sobre el cual carecía de competencia afectó seriamente el resultado del proceso, favorable a los intereses de los acusados, para revocar la absolución “con una sentencia aparatosa, superficial y repetitiva en la que brilla por su ausencia el rigor jurídico, pues no derrota los argumentos de la primera instancia y en su reemplazo se condenó a mis defendidos a pena física de prisión.” Cita como normas violadas los artículos 11, 17, 90 y 91 de la Ley 600 de 2000, y demanda la nulidad de lo actuado con posterioridad al 16 de junio de 2009.
Segundo. Carencia absoluta de motivación de la decisión que convocó a juicio a los procesados. La providencia es aparente, relaciona diversas pruebas mas no examina su contenido ni explica cómo de aquellas se deriva la acusación que se les endilga. La providencia, agrega el actor, se basa en lugares comunes como: no se comparten las explicaciones o existe suficiente información en el expediente, “sin que en ninguno de los casos haga precisión de por qué no comparte las explicaciones para que acuse a CÁRDENAS RÍOS y PÉREZ SÁNCHEZ.” Afirma que el fiscal no analizó los hechos desde el punto de vista de los procesados, pues “… la conducta culposa es esencialmente diferente a la dolosa y por ello era necesario hacer un trabajo especial, particular e individual para acusar, porque se imponía el estudio de la violación del deber objetivo de cuidado y la tipicidad resultante del análisis de los hechos frente a la acción o la omisión que se endilgue.” (sic).
En su criterio, el pliego de cargos no cumple los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley para su adecuada formulación, toda vez que no define la conducta atribuida a los sindicados ni valora las pruebas allegadas a la instrucción. El vicio denunciado vulnera los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal relacionados con los presupuestos de la resolución de acusación, y el 13 que impone a los funcionarios judiciales el deber de motivar las decisiones.
En consecuencia, solicita casar la sentencia y que se decrete la nulidad de lo actuado inclusive desde la resolución que calificó el mérito probatorio del sumario. Tercero. Por último, sobre la misma causal, el recurrente asegura que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por falta de motivación de la sentencia. Si bien el texto de la decisión es extenso –afirma– resulta aparente y acusa desconocimiento del caso por parte del fallador.
En la fundamentación de la censura señala que el plenario no contiene pruebas diferentes a las interceptaciones telefónicas y las transcripciones correspondientes, realizadas por funcionarios de la policía judicial. Disiente del contenido de las interceptaciones, porque, asegura, en Costa Rica “hubo un manejo a dos manos de las grabaciones, pues era el juez penal quien escuchaba los diálogos telefónicos y los trasmitía a la policía central de drogas y era ésta la que vertía el cuento en los informes propiciándose la posibilidad de una doble errada escucha y/o equivocada interpretación de lo escuchado.” En relación con las grabaciones, dice, existen discrepancias en los informes de la policía; resulta imposible establecer en los registros los nombres de los interlocutores ubicados en Colombia; la trascripción de 40 grabaciones obtenidas en Costa Rica deviene falsa en lo concerniente a la mención de los procesados Yumar Hernán Cárdenas Ríos y Jávinton Pérez Sánchez, y constituye un misterio la forma como se concluyó que los interlocutores eran los acusados.
Además, pericialmente se determinó que el material de audio aportado no era apto para adelantar un cotejo de voces. De otra parte, dice, las grabaciones y la trascripción de las mismas no las obtuvo directamente la Fiscalía y en el procedimiento respectivo se desconocieron los parámetros establecidos en el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal, lo cual significa que la prueba referida se obtuvo con violación del debido proceso al no regirse por el principio de inmediación, siendo por ello nula de pleno derecho.
De otra parte, el actor asegura que la línea telefónica 3108307961 fue activada el 7 de septiembre de 2005, de manera que resulta ‘inverosímil’ que se haya ordenado su intervención desde el 27 de junio de ese año, esto es, antes de haber entrado en funcionamiento. “Cualquiera que sea la conjetura que se haga al respecto – agrega – la realidad procesal es que la información solicitada a COMCEL y aportada por esa empresa derrumba la pretendida prueba acusatoria conseguida en Colombia y tomada como prueba reina por el Tribunal para revocar la sentencia absolutoria objeto de esta demanda.” Afirma, igualmente, que no todos los medios de demostración referidos por el sentenciador, constituyen prueba.
No tienen tal carácter el informe 032, la inspección judicial, las cartas rogatorias, las indagatorias, el oficio DSFM/200/908, ni el cuaderno de control de legalidad. Enuncia las normas que considera violadas (13, 17, 18, 170, 175, 232, 235, 238, 287, 305, 306-1 y 3 C.P.P.) y solicita que se case la sentencia para decretar la nulidad de lo actuado ‘a partir de la sustentación del recurso de apelación, incluyendo así la sentencia recurrida’.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal. Este medio extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el cual se rigió la actuación. En la proposición de la demanda el actor no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinaria, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, por lo que exige un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso anta la Corte, razón por la cual no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Ahora bien, la legalidad de la sentencia está condicionada a que la actuación se haya surtido con observancia del debido proceso y respeto por las garantías fundamentales de las partes. Por consiguiente, las irregularidades que afecten la estructura del proceso o que lesionen los derechos fundamentales, hacen parte del objeto del recurso extraordinario.
Para demostrar la ocurrencia del vicio el actor debe definir, en cada caso, a qué clase corresponde (de trámite o de garantía), el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y que para corregirlo, no queda camino diferente que declarar la invalidación del proceso. Las reseñadas exigencias no se contemplan en los cargos de la demanda examinada, razón por la cual será inadmitida.
En la primera censura el actor denuncia la nulidad por falta de competencia de los funcionarios que investigaron y juzgaron la conducta imputada a los procesados, bajo el supuesto que el envío de estupefacientes con destino a Costa Rica se efectuó desde Barranquilla, de manera que, por el factor territorial, la actuación no podían adelantarla el fiscal y el juez especializados de Bogotá, sino los de aquella ciudad por haberse desarrollado allí los hechos materia de juzgamiento.
Con el fin de reforzar el argumento afirma que el sentenciador de primera instancia manifestó en el auto del 5 de diciembre de 2007, que el origen de la investigación se encuentra en el informe de la Policía Antinarcóticos, con sede en Barranquilla, calendado el 12 de enero de 2006, el cual dio cuenta de una organización de narcotraficantes que operaba desde el Litoral Norte de Colombia.
Las afirmaciones del recurrente no revelan la existencia de la irregularidad que denuncia. Son conceptos personales que desconocen las circunstancias de los acontecimientos, las cuales marcaron los derroteros legales que les permitieron a los funcionarios de instancia tramitar válidamente el proceso. En efecto, el censor no tiene en cuenta que el delito ocurrió en diversos lugares, incluso traspasó las fronteras del país, de manera que no resulta plausible fijar, como a conveniencia lo hace, en un único sitio la ejecución de la conducta ni afirmar que son los funcionarios competentes de esa concreta localidad, quienes de manera exclusiva pueden tramitar el proceso.
Desconoce, así, el recurrente que en situaciones como la descrita, es decir, cuando el punible se realiza en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, frente a la dificultad que pudiera surgir por la incertidumbre de precisar quién puede investigarlo y juzgarlo, la ley anticipa la solución del interrogante mediante el instituto de la competencia a prevención, al fijarla en el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto “del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación”.
En ese orden de ideas, con fundamento en los parámetros que determinan la competencia a prevención, la Fiscalía Especializada de Bogotá, facultada para conocer por la naturaleza del asunto, asumió en primer lugar el conocimiento de la investigación, fijando así, en forma legal, la competencia en el juez correspondiente de Bogotá para conocer del trámite de la causa, una vez cobró firmeza la acusación dictada en contra de los señores Cárdenas Ríos y Pérez Sánchez.
De esa manera, surge evidente la falta de fundamento de la censura, ya que el motivo del cual predica el actor la falta de competencia resulta inexistente, habida cuenta que la ejecución del ilícito se produjo en diversos distritos judiciales y en el extranjero, de donde surge que por mandato legal, el proceso podía adelantarlo el funcionario competente por la naturaleza del asunto, del lugar donde primero se avocó la investigación, para el caso, en el Distrito Judicial de Bogotá. El reproche, por consiguiente, no debe ser admitido a trámite.
En el segundo cargo, también con apoyo en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por carencia absoluta de motivación del pliego de cargos. Según afirma, en dicho proveído la Fiscalía relaciona como elementos de juicio declaraciones, documentos y decisiones, pero no somete esas pruebas al análisis correspondiente, “es una simple relación que no informa al lector cuáles han sido las razones para que de cada supuesta prueba se derive la acusación que se endilga a YUMAR HERNÁN CÁRDENAS RÍOS y JAVINTON PÉREZ SÁNCHEZ…” La providencia, agrega, acude a lugares comunes (no se comparten o no son de recibo las explicaciones, existe suficiente información en el expediente), sin precisar los fundamentos de cada afirmación ni abordar el análisis jurídico correspondiente, en esas condiciones, agrega, la resolución no satisface los requisitos sustanciales previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal y omite algunos de orden formal, como definir la conducta investigada, apreciar las pruebas, calificar los hechos y dar respuesta a las alegaciones de las partes.
En esas condiciones, asegura, los jueces no podían aceptar la acusación, a pesar de lo cual, el de primer grado no lo consideró necesario, quizás porque por economía procesal, resultaba mejor fallar desestimando los cargos y, en efecto, absolvió a los acusados. En sentido contrario, el Tribunal acogió el defectuoso pliego de cargos “para tomarse la atribución de estudiar todo el proceso y violando precisos mandatos legales… revocó la absolución y en su lugar decretó condena gravosísima.” Cuando se alega la violación del debido proceso o del derecho de defensa por defectos de motivación en la resolución de acusación, no puede perderse de vista que si bien, tal y como ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencia, la resolución de acusación constituye pieza fundamental del proceso, en cuanto corresponde al pliego de cargos que el Estado formula al procesado para que se defienda de ellos en el juicio, de modo que la construcción anfibológica, ambigüedad, oscuridad o doble sentido de dicha pieza procesal, pueden dificultar o imposibilitar la labor defensiva y, de contera, cualquiera de dichos eventos daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado, la sola invocación de una o varias de dichas situaciones no resulta suficiente para la admisibilidad y posible prosperidad del reparo.
A este respecto debe recordarse la postura de la Sala, en el sentido que para su alegación es necesario que quien invoca la nulidad por dicho concepto, demuestre que no existe materialmente motivación, o que existiendo ésta, la fundamentación que contiene es incompleta, dilógica o ambivalente; o, en otro sentido, que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos.
Además, al demandante le corresponde acreditar que realmente la irregularidad noticiada afectó las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, pues es claro que no toda deficiencia argumentativa en la fundamentación del pliego acusatorio, resulta de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto respectivo, nada de lo cual acredita el recurrente en este caso.
La ausencia de motivación se presenta cuando el funcionario judicial deja de precisar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, no obstante estar obligado a hacerlo. La exigencia de motivar la resolución de acusación, se halla incluida en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, según el cual la pieza acusatoria debe cumplir determinados requisitos de contenido, a fin de que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos y ejercer un adecuado control sobre ella, realizando actos de contradicción o impugnación, dadas las implicaciones que en el desarrollo del proceso y las funciones que allí está llamada a cumplir.
De conformidad con la citada disposición, la resolución de acusación debe contener la narración de los hechos investigados y la indicación de las circunstancias que las especifican (imputación fáctica); el señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso (análisis probatorio); la calificación típica de la conducta objeto de investigación (imputación jurídica) y la respuesta a las alegaciones de las partes.
Tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia, este condicionamiento formal no implica, sin embargo, que el funcionario judicial deba adoptar un determinado esquema secuencial en la elaboración de la providencia, o asumir en capítulos separados el estudio de cada uno de los aspectos indicados en la norma, ni adentrarse necesariamente en complejas disquisiciones de orden teórico o dialéctico en relación con cada uno de ellos para que la decisión pueda considerarse suficientemente motivada.
Lo importante es que dentro de los parámetros que la propia ley señala, y que responden a la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presenten en forma clara y precisa las razones que la sustentan, de manera tal que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos de orden fáctico, probatorio y jurídico. En esta especie, el recurrente asegura que la acusación dictada en contra de los procesados carece de motivación, pues, en su criterio, no consigna el fundamento probatorio requerido para convocar a juicio a la persona sindicada de un delito.
Sus afirmaciones, generales y abstractas, corresponden a una particular lectura de la providencia, con la cual desconoce su contenido, al punto que parece confundirla con una decisión dictada en un proceso de naturaleza diversa, pues asegura que en algunos apartes (sin precisar los folios) la Fiscalía menciona la falta de cuidado pero sin “hacerse un recorrido por la situación fáctica para deducir la negligencia que vendría a fundamentar la acusación… cuando la conducta culposa es esencialmente diferente a la dolosa y por ello era necesario hacer un trabajo especial, particular e individual para acusar, porque se imponía el estudio de la violación del deber de objetivo de cuidado y la tipicidad resultante del análisis de los hechos frente a la acción o la omisión que se indilgue.” Sostiene el censor que el proveído calificatorio carece de motivación y, por ello, no cumple con los presupuestos de orden sustancial previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para su proferimiento.
Omite, sin embargo, especificar los elementos eventualmente desconocidos por el funcionario judicial que dictó el llamamiento a juicio en este asunto, por lo que no logra demostrar si la ausencia de argumentación afecta la valoración fáctica o probatoria de la providencia. Según dice, el vicio radica en que la acusación se sustenta en frases de uso común ( no se comparten las explicaciones, existe suficiente información, son compatibles, está suficientemente demostrado, etc.), afirmación que, por sí sola, resulta insuficiente para persuadir sobre la falta de motivación que alega, y para demostrar que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa de los acusados.
El cargo, en estas circunstancias, debe inadmitirse merced a su precaria fundamentación y porque la lectura de la acusación descarta la existencia del vicio, en tanto exhibe claridad en la formulación de la imputación en los aspectos fáctico y jurídico que la integran. En relación con el primer elemento, precisa las circunstancias de lugar, tiempo y modo bajo las cuales se ejecutó la conducta atribuida a los procesados, integrantes de una organización internacional dedicada al tráfico de estupefacientes, a la cual se le incautó en Costa Rica más de media tonelada de cocaína, enviada desde Colombia por Yumar Hernán Cárdenas Ríos y Jávinton Pérez Sánchez, según pudo demostrarse con las pruebas trasladadas del proceso tramitado en aquél país, y con las que se ordenaron en la presente actuación, de manera especial, las múltiples llamadas telefónicas legalmente interceptadas, que dan cuenta del accionar de la organización y del envío del estupefaciente incautado el 3 de julio de 2005.
Frente al segundo, también de manera clara, en un capítulo separado, la acusación precisa que los hechos investigados se adecuan al tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal, al cual corresponde el nomen iuris de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, agravado en consideración a la cantidad de sustancia incautada. En tales condiciones, agréguese, a diferencia de lo que afirma el actor, el llamamiento a juicio satisface los requisitos de orden sustancial del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, pues se dictó por hallarse demostrada la ocurrencia de una conducta punible, y obrar pruebas que señalaban la responsabilidad de los sindicados.
Se reitera, de esa manera, que por falta de fundamento, la censura no será admitida a trámite. Tercer cargo. El fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación de la sentencia; su argumentación, siendo extensa, resulta aparente y denota desconocimiento del caso por parte del fallador. La Sala ha precisado que cuando en sede de casación se ataca la sentencia por vicios de motivación, el actor tiene la obligación de demostrar uno cualquiera de los siguientes agravios: i) que el fallo se ofrece totalmente inmotivado; ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; iii) que su fundamentación es incompleta; y iv) que es aparente, falsa o sofística.
También ha precisado que las tres primeras constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo, y la cuarta un error in iudicando, y consecuencialmente, que la vía de ataque de las primeras es la causal tercera (nulidad), y de la última la primera cuerpo segundo (violación indirecta). Igualmente tiene dicho que la ausencia de sustento se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando acoge posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las consideraciones expuestas son incompatibles con la determinación adoptada en la parte resolutiva; será precaria o incompleta, cuando se omite analizar algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo; y es aparente, falsa o sofística, cuando se aparta de manera flagrante de la verdad por errores de hecho o de derecho determinantes de una conclusión jurídica distinta a la que objetiva y fidedignamente revelan las pruebas.
La postulación a través de la cual el demandante denuncia que la sentencia contiene una motivación falsa, aparente o sofística, no satisface los presupuestos de adecuada proposición, en la medida que corresponde a un alegato compuesto de afirmaciones indemostradas, destinadas a sostener que se infringió el debido proceso al conferírsele valor probatorio a medios de demostración allegados irregularmente al proceso.
Según se indicó, el defecto de motivación alegado comporta un error in iudicando que debe proponerse bajo los postulados de la violación indirecta de la ley sustancial, en orden a acreditar que la argumentación del fallo desconoce la integridad probatoria e impide la aproximación razonable a la verdad, propósitos de los que se aparta el recurrente quien se limita a sostener que se le dio una errada interpretación a las grabaciones telefónicas obtenidas en la actuación judicial cumplida en Costa Rica, que es falsa la trascripción de las escuchas telefónicas en cuanto a la mención de los procesados Cárdenas Ríos y Pérez Sánchez, pues no se sabe cómo se estableció que eran los interlocutores en Colombia y, además, pericialmente se concluyó que el material de audio no era apto para adelantar un cotejo de voces.
Así mismo, asegura que se dispuso la interceptación de una línea telefónica, antes de que entrara en funcionamiento y que no todos los medios de demostración referidos por el Tribunal, tienen el carácter de prueba. Tales afirmaciones no conducen a demostrar la existencia de errores que conduzcan a una realidad diferente a la acreditada y tornen equivocas las conclusiones del sentenciador, a las cuales simplemente se opone el recurrente sin demostrar la existencia de los diversos errores que le atribuye a la fundamentación de la providencia. Contrario a la opinión del censor, la sentencia recurrida presenta un análisis inteligible del conjunto probatorio, a partir del cual el Tribunal acreditó la materialidad del ilícito con las pruebas practicadas en Costa Rica, que dan cuenta del hallazgo de 550 kilos de cocaína en una embarcación y la captura, en la población de Santo Domingo del Carmen de Siquirres, de los nacionales colombianos Carlos Alberto Peña Restrepo, José Horacio Peña Arboleda y Gustavo Adolfo Mejía Velásquez.
Con la declaración de Wilder Álvarez Contreras, subintendente de la policía, la providencia ilustra la forma como se estableció la existencia de la organización internacional de narcotráfico y se verificó el envío, de Colombia a Costa Rica, del importante cargamento de estupefacientes, luego de descifrar el lenguaje oscuro y misterioso de las conversaciones, las cuales los procesados reconocieron haberlas realizado.
En esas condiciones, poco plausible resulta sostener que la argumentación de la sentencia es sofística, cuando con claridad relata las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ejecución del delito por parte de una organización internacional de tráfico de estupefacientes, y precisa la intervención que en el ilícito tuvieron los procesados.
El cargo, por consiguiente, carece de fundamento, razón por la cual tampoco se admitirá a trámite. Bajo estas condiciones, la Corte inadmitirá la demanda analizada tomando en consideración, además, que no advierte necesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines de la casación. Acotación final. En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal estableció que la multa a cargo de los procesados se cancelará “a favor de la Dirección nacional de Estupefacientes”.
Sin embargo, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, señala que los recursos obtenidos por concepto de recaudo voluntario o coactivo de las multas, ingresarán al Tesoro Nacional y se “consignarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial.” Por consiguiente, se aclarará el fallo en el sentido de disponer que el pago de la multa se haga a nombre del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Yumar Hernán Cárdenas Ríos y Jávinton Pérez Sánchez. 2. Aclarar que la multa equivalente a 14.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se les impuso como parte de la pena principal, la cancelarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 20 de octubre de 2010 � Norma que fija los requisitos para la práctica de la prueba de inspección. � Art. 83 L. 600-00 � Auto del 13 de febrero de 2006.
Folio 5 C. 1 � Cfr. Casación del 29 de enero de 2004. � Cfr. Casación del 22 de mayo de 2003. Rad. 20756 � Cfr. Casación del 27-02-01 Rad. 15402, Auto del 27-06-12 Rad. 36643. � Cfr. Sentencias de 28 de septiembre de 2006, y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041 y 26255, respectivamente, entre otras. � Cfr. Sentencia de 22 de mayo de 2003 y auto de 28 de febrero de 2006, radicaciones 29756 y 24783, respectivamente.
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