Micelio
36340(09-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 36340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36340 Acta No. 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ALOCCIDENTE S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 11 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue CARLOS MARÍA DE JESÚS ZULUAGA RUIZ, en el que intervienen el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., como llamados en garantía. I.

ANTECEDENTES Carlos María de Jesús Zuluaga Ruiz demandó a Aloccidente S.A. para que le consigne en su cuenta de ahorro individual en la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. el monto de la diferencia del bono pensional tipo A, modalidad 2, que le hubiere correspondido si hubiese cotizado al Instituto de Seguros Sociales con el salario que devengaba el 30 de junio de 1992, y el valor del bono pensional que emitirá el referido Instituto con base en el salario reportado por la empleadora el 30 de junio de 1992, con los rendimientos financieros liquidados al DTF desde 1 de mayo de 1995 y hasta cuando se consigne el monto de la citada diferencia. Afirmó que trabajó para Aloccidente S.A., mediante contrato de trabajo, entre el 20 de enero de 1988 y el 20 de enero de 1994, y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la demandada pagó las cotizaciones al ISS, por esos riesgos, con un salario inferior al que devengó, porque al 30 de junio de 1992 aquél era de $1’294.000,oo, y el salario base de referencia para la emisión del bono pensional a cargo del ISS, en la fecha referida, fue de $427.000,oo; que el 1 de mayo de 1995 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, al régimen de ahorro individual con solidaridad de Porvenir S. A.; que Porvenir S.A. solicitó del ISS su historia laboral, en la que se pudo verificar que el salario base de referencia a 30 de junio de 1992, para emisión del bono pensional a cargo del ISS era inferior al que devengaba; que esa inconsistencia generada por el valor de la emisión le ha impedido culminar el trámite de su bono pensional a cargo del ISS para trasladarlo a Porvenir S.A.; y que nació en Medellín el 2 de diciembre de 1944.

Aloccidente S.A. se opuso; negó que hubiese cotizado al Instituto de Seguros Sociales con un salario inferior al que devengó el demandante y que su salario de junio de 1992 hubiese sido de $1’294.000,oo. Invocó las excepciones de inepta demanda por falta de los requisitos formales y por falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho a demandar, pago, prescripción, compensación e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y la innominada (folios 16 a 19).

Solicitó llamar en garantía al Instituto de Seguros Sociales (folios 21 y 22), a lo cual accedió el juzgado de conocimiento (folio 23). El Instituto de Seguros Sociales también se opuso; admitió los hechos 5, 7 y 10; aceptó el 2 y 8 parcialmente; y del 3, 4, 6 y 9 adujo que no le constan. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar prestación económica alguna, prescripción y compensación. El juzgado accedió a la solicitud del actor de integrar el contradictorio con el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (folio 64 y vuelto).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. no se opuso y contestó los hechos manifestando que el 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 no le constan; y al 7 y 10 que son ciertos. No propuso excepciones (folios 80 a 83). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 4 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a Aloccidente S.A. a pagar la diferencia de la liquidación del bono pensional que hubiese correspondido al accionante, en monto de $652’800.000,oo, para ser consignada en su cuenta de ahorro individual en la AFP Porvenir, y absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir.

El ad quem estimó que el bono pensional tipo A, modalidad 2, se expide en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral comenzó antes de 1 de julio de 1992 y se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, y explicó el procedimiento para emisión, cálculo y redención de aquéllos, como lo dispone el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, y de las variables que inciden en su cálculo, según los artículos 4 a 8, ibídem.

Precisó que antes de la Ley 100 de 1993 estaba en cabeza del empleador aportar a pensiones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, aplicables en el momento de ocurrencia de los hechos objeto de este litigio, imponían la obligación de reportar al Instituto de Seguros Sociales el salario devengado.

Transcribió los artículos 19 y 72 del referido decreto y añadió que la Ley General de Seguridad Social también impuso al empleador la carga de pagar las cotizaciones conforme al salario devengado, y que en el presente caso el actor solicita se condene a su empleadora, Aloccidente S.A., hoy fusionada al Banco de Occidente S.A., a pagar la diferencia del bono pensional tipo A, modalidad 2, que le hubiere correspondido si la demandada hubiese cotizado al Instituto de Seguros Sociales con el salario realmente devengado al 30 de junio de 1992.

Indicó que Aloccidente S.A. certificó que el demandante devengaba el 30 de junio de 1992 un salario de $1’294.000,oo; que el certificado de existencia y representación da cuenta de que esa sociedad fue absorbida por el Banco de Occidente S.A.; y que obran certificados sobre existencia de este último, registro civil de matrimonio del actor y de su historia laboral.

Advirtió que en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante manifestó que siempre pensó que su empleador cotizaba al sistema con su salario real, pero que al tramitar la liquidación de su bono pensional se descubrió que las cotizaciones que hizo fueron deficitarias; que recuerda a su empleadora como cumplida en el pago de las cotizaciones; que para el momento no se había configurado el derecho a su pensión; y que laboró para la demandada entre diciembre de 1987 y enero de 1994.

Reprodujo un fragmento de la declaración de Jaime Alberto Franco Sierra y dijo que de oficio, en esa instancia, solicitó de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que hiciera la liquidación provisional del bono pensional que eventualmente le podría corresponder a Carlos Mario Zuluaga Ruiz, mediante dos supuestos: “Con un salario base a 30 de junio de 1992 de $427.560 y con un salario base a 30 de junio de $1.294.000”, y añadió que “La entidad presentó respuesta mediante oficio del 21 de noviembre de 2007 (fls. 151 y s.s.), explicando que emitió el bono pensional del demandante mediante Resolución Nº 4787 del 10 de octubre de 2007, tomando como salario base la suma de $427.560 el cual fue reportado por el entonces empleador ALOCCIDENTE S.A. para el 30 de junio de 1992 y sobre el cual cotizaba al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Que el valor total del bono pensional a fecha de corte (1 de mayo de 1995) fue de $64.627.852, el cual para la fecha de emisión y redención correspondía a $323.570.000, los cuales fueron pagados a la AFP PROVENIR (sic) como bono pensional con cupón principal a cargo de la Nación, y con cupón a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” (Folio 188).

Resaltó “Que en el evento en que el empleador hubiese cotizado para el 30 de junio de 1992 conforme a la categoría máxima 51, con un salario tope de $665.070 y hubiera reportado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que devengaba la suma de $1.294.000, en los términos del Decreto Nº 3366 de 2007 el valor del bono pensional hubiese sido de $195.398.345 para la fecha de corte, correspondiendo a $976.370.000 para el momento de la emisión y redención”, y que “La OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a su vez aportó listado de las categorías de cotización vigentes en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y concepto de la Sala de Consulta u (sic) Servicio Civil del H. Consejo de Estado.” (Folio 189) Anotó “que le asiste razón a la impugnante cuando se refiere que lo pretendido en la demanda no está afectado por el fenómeno de la prescripción, dado que ha sido clara la posición jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia al enfatizar que el derecho pensional como tal, no prescribe, dado que su configuración es un proceso complejo que depende del cumplimiento de ciertos requisitos.

Lógicamente, lo atinente a los bonos pensionales, tampoco se ve afectado por esta extinción del derecho, dado que constituyen el capital necesario para financiar las pensiones, estando directamente relacionado con aquel derecho de naturaleza vitalicia.” (Folio 189). Arguyó que “Del análisis de la prueba en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, esta Sala concluye que efectivamente el demandante logró demostrar, que para el 30 de junio de 1992, estuvo vinculado laboralmente con la sociedad ALOCCIDENTE S.A. y devengaba un salario de $1.294.000 (fls. 7), sin embargo la empresa efectuó las cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la categoría 44 con un salario de $427.560, tal y como se desprende de la historia laboral (fls. 90 y s.s.) y de la información desplegada por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (fls. 150 y s.s.)”, por lo que “Según lo dispuesto por los artículos 19, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, antes transcritos, era obligación del empleador efectuar los aportes conforme el salario realmente devengado, y si este superaba el tope de la categoría 51, debía cotizar con este valor y reportar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el salario realmente devengado.” (Folios 189 y 190).

Copió el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, y añadió que esa disposición fue declarada inexequible en la sentencia C-734 de 2005 y su contenido lo recogió el artículo 1 del Decreto 3366 de 6 de septiembre de 2007, norma que estimó plenamente aplicable al caso del demandante, y de la que enseguida copió su texto junto con algunos fragmentos de la sentencia de la Corte de 7 de diciembre de 2006, radicación 23216.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. En subsidio solicita que, en sede de instancia, reduzca la condena al valor que podría corresponder. Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y el demandante.

El Instituto de Seguros Sociales no replicó. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 18, 33, 64, 113, 115, 117 y 121 de la Ley 100 de 1993, 4, 5, 6, 7, 8 y 52 del Decreto 1748 de 1995, 19, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989 y 48 de la Constitución Política, y por interpretación errónea los artículos 4 y 5 del Decreto 1299 de 1994, 1 del Decreto 3366 de 2007, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para su demostración, dice: “La sentencia materia del recurso se equivoca jurídicamente en tres aspectos fundamentales, lo cual lo (sic) lleva a creer que el equivocado fue el A quo, cuando la realidad es que la decisión de primer grado es la acertada. “En efecto, el Tribunal se equivoca en lo siguiente: “a) Consideró que el bono pensional es un elemento fundamental del derecho a la pensión y como consecuencia, no tuvo en cuenta que solamente es un instrumento de identificación de la cuantía de la misma.

“b) Concluyó que ingreso base de cotización, en el caso de los trabajadores subordinados, es igual a salario devengado. “c) Admitió que existe norma específica que impone a los empleadores pagar la diferencia resultante en la liquidación del bono pensional, partiendo del salario devengado por el trabajador el 30 de junio de 1992, sin tener en cuenta el salario con el cual era posible cotizar en esa fecha teniendo en cuenta el sistema entonces imperante.” “El primer aspecto, por ser aquel en el cual finalmente se centró el Juez de primera instancia para impartir la acertada absolución que dispuso, se adopta inicialmente porque su estudio puede conducir a que resulte innecesario el análisis de los aspectos restantes.

“Los elementos de causación de una pensión, cuando pretende cubrir el riesgo de vejez, ordinariamente se centran en la edad y en el número de cotizaciones o el tiempo de servicios, esto último para cuando contaba este requisito pero es claro que en la actualidad no opera, en especial después de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Naturalmente en el caso de las pensiones de vejez que se estructuran en el régimen de ahorro individual con solidaridad los elementos sufren una variación pues el capital ahorrado o reunido termina siendo determinante de la configuración del derecho, pero en todo caso, para lo que interesa en relación con la decisión acusada, lo cierto es que en ninguno de los regímenes pensionales, la cuantía o monto de la pensión es un elemento de causación de la misma.

“Precisamente por esa razón, esa H. Sala ha sostenido que el simple cambio del monto de la pensión o del porcentaje para fijarlo establecido en una convención colectiva o en otro medio análogo, no convierte una pensión en extralegal, debido a que se conservan los elementos fundamentales de su estructuración que son precisamente los elementos de causación. “En consecuencia si el derecho a la pensión nace con prescindencia del valor de la mesada, debe concluirse que las reglas que rigen el efecto de la prescripción son diferentes y ello significa que si lo que se está debatiendo no es la existencia de la pensión, caso en el cual sí cabría el concepto de imprescriptibilidad, resulta admisible tal medio extintivo en cuanto al derecho para reclamar el ajuste de una base de liquidación o el monto de unas cotizaciones sobre las cuales se construye el bono pensional.

“Es decir, es perfectamente admisible jurídicamente, concluir que en este caso, en el cual no se discute la causación del derecho a la pensión, sí operó la prescripción, no solo si se toma la fecha en la que terminó la relación laboral entre las partes, sino también si se tiene en cuenta aquella en la cual se le certificó al actor el valor de su salario promedio, pues con ese elemento tenía conocimiento o la posibilidad de acceder al mismo, sobre los factores que le habrían de servir para estructurar la presente reclamación. “No se ignora que en este caso se podría pensar en que el bono pensional sí tiene nexo con la causación de la pensión por cuanto forma parte del capital para el efecto y por ello resulta pertinente precisar que no es así, porque se trata de una persona que ya superó la edad de 62 años prevista en el (sic) ley como elemento causal de la pensión y por ello no se trata de una pensión anticipada, que es el evento en el cual adquiere importancia el factor de capital.

“Entonces, como el tema es solo de la cuantía de la pensión, opera la posición jurisprudencial de esa H. Sala según la cual la prescripción sí opera cuando la reclamación se centra en los elementos determinantes de la cuantía de las mesadas, que es precisamente la situación actual y, por ese motivo, erró el Tribunal al no confirmar la decisión del A quo sobre el particular.

“El segundo yerro jurídico se origina cuando asocia el Ad quem la noción de salario base de liquidación (ingreso base de cotización) con salario devengado, con lo cual ignoró por completo todo el significado de un régimen contributivo en los sistemas de seguridad social, pues de allí arranca la noción de equilibrio financiero que es característica de todo sistema de seguridad social, pero que además, fue destacado en la reforma introducida al artículo 48 de la Constitución como absolutamente necesario para propender por la subsistencia del sistema.

“El ingreso base de cotización es la suma sobre la cual se liquidan los pagos que se deben hacer a un sistema de seguridad social y es independiente del salario devengado por un determinado trabajador. Es cierto que ordinariamente coinciden, pero en ocasiones no es así, sea porque hay un límite en cuanto a la base de cotización como sucede en nuestro sistema, o sea porque por culpa o error se cotiza con una base diferente al salario que está percibiendo un determinado empleado.

Y precisamente en estos casos resulta importante hacer la distinción a la que se viene aludiendo, porque el sistema no responde por los pagos que hubieran podido hacerse con una base más alta para cotizar, sino que responde en relación con lo que efectivamente ha recibido. “Entonces, en este caso, la realidad es que el sistema solo podía responder teniendo en cuenta la base de cotización que ha debido utilizar el empleador (categoría 51 de la reglamentación del I.S.S. para la época) y no el total de lo devengado por el trabajador, pues con esa base nunca se hubiera podido cotizar.

“De modo que la diferencia a establecer no era el valor del bono pensional si su liquidación se hace con base en $.1924.000.oo (sic), sino si se hace partiendo de $665.070.oo, lo cual es algo aproximado al 50% adicional a la suma que se tomó para liquidar el bono ($427.560.oo), pero no el 300% que fue lo que a la postre utilizó el Tribunal, guiado es cierto, por la certificación proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero la realidad es que la dependencia correspondiente efectuó las operaciones sobre las bases que utilizó el Tribunal, porque fueron las indicadas por el mismo cuando dispuso de oficio acudir a esa prueba, pero en realidad el ejercicio ha debido hacerse sobre la base de un ingreso marcado por el máximo que podía utilizar la demandada para el año de 1992 (junio 30) con elemento determinante de las correspondientes cotizaciones.

“La incidencia de este error es determinante, pues si lo que se pretende es que la parte demandada responda por la diferencia en el derecho reclamado, originada en la adopción de una base deficitaria, solo tendría que responder partiendo de una liquidación con base en el salario máximo con el cual hubiera podido cotizar y no con el salario devengado al 30 de junio de 1992, porque con ese salario de todas maneras no podía liquidar el valor de sus cotizaciones.

“Lo que señala el artículo 1º del decreto 3366 de 2007 es que se toma como base para la liquidación el bono, el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, pero esa alusión al salario devengado, colocada en términos del acuerdo 1824 de 1965, correspondía a un sinónimo de la figura de la base de cotización, pues ésta debía ser determinada por el salario devengado por el trabajador.

Esa era la regla, pero naturalmente no podía extenderse a las excepciones que precisamente por tener esa condición se salen de ese marco conceptual, para el caso presente la excepción se configuraba con los salarios que superaban los límites señalados para la categoría 51, pues en tal caso operaba una dicotomía entre salario devengado y salario base de cotización, porque esta base no la conformaba el salario devengado sino el máximo autorizado para la categoría 51, sencillamente porque por encima de esa suma no podía cotizar el empleador.

“Se sabe naturalmente, que el empleador tenía la obligación de reportar el salario real, pero ello operaba para efecto de control al interior del I.S.S. mas no para cambiar o incrementar la base de cotización, que de todos modos quedaba limitada por el sistema de categorías. “Por eso, asociar la base de cotización con el salario devengado es un error que llevó a incrementar importantemente la condena que impuso el Tribunal, pues ella a lo sumo ha debido resultar incrementada en un 50% ($160.000.000.oo aproximadamente) pero no en la proporción desbordada en que se liquidó la correspondiente condena que sencillamente la triplicó. “Las explicaciones precedentes apoyan igualmente la demostración del tercero de los errores jurídicos denunciados, pero se le individualiza porque el A quo se pronunció sobre la inexistencia de una disposición que respaldara la condena que se está solicitando por la parte actora y el Tribunal rechazó esa conclusión, cuando la realidad es que no existe la norma que respalde la condena que se está imponiendo, en la forma y cuantía como resultó determinada por el Tribunal.

“En el fallo se hacen una serie de anotaciones sobre el salario y la definición para los efectos que ahora interesan, que se encuentra en el decreto 3063 de 1989 pero, se repite, ello corresponde al diseño general que pretendía que todo lo que constituía salario fuera tenido en cuenta para conformar la base de liquidación de las cotizaciones, pero naturalmente ello no puede operar cuando ese salario se encuentra por encima del máximo autorizado por la misma ley para la liquidación de los aportes.

Es decir, no se pueden aplicar a las situaciones de excepción los criterios generales, porque entonces dejarían de tener esa condición especial de excepción. “Con lo anterior quedan establecidos la totalidad de los desatinos jurídicos denunciados y por ello procede el quebrantamiento de la sentencia acusada por lo que solicito que, en sede de instancia y bajo los mismos argumentos señalados, se disponga la confirmación de lo concluido por el A quo o, en subsidio, se limite la condena a la suma que realmente se deriva de la diferencia de liquidar el bono pensional con base en el salario que el actor tenía reportado para el 30 de junio de 1992 con el monto máximo señalado como base de cotización para la categoría 51 a la que pertenecía el demandante en esa fecha como consecuencia del nivel de sus ingresos.” RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. sostiene que se vinculó al proceso por solicitud del actor; que siempre cumplió con sus obligaciones legales y que si Aloccidente S.A. atendió o no la suya de hacer los aportes al ISS, en forma coherente con los ingresos reales, es asunto que no le incumbe porque la vinculación del actor con Porvenir fue el 1 de septiembre de 1998, cuatro años y medio después de culminar el nexo laboral con su empleadora, por lo que la decisión que se tome no puede incidir en condena alguna en su contra, incluidas las costas.

Carlos María de Jesús Zuluaga Ruiz sostiene que el cargo está mal formulado porque en la proposición jurídica se citan varias normas, pero en la demostración sólo se alude al artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, lo que implica que ella es incompleta. Asevera que tampoco indica la censura cuál fue el sentido errado que le dio el juzgador a las normas que relacionó, ni cuál el verdadero que debió darle, y que pese a orientar el ataque por la vía directa, en forma sutil se inmiscuye en el análisis de la prueba.

Arguye que el ad quem hizo un estudio adecuado de la normatividad aplicable y citó como apoyo de su tesis la sentencia de la Corte de 7 de diciembre de 2006, radicación 23216, por lo que si hay alguien obligado a responder por la cotización inexacta es Aloccidente S.A. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica al estimar que en la demostración del cargo la censura sólo alude al artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, pues también menciona el 48 de la Carta Política.

Es dable entender que, en rigor, se cuestiona la exégesis que hizo el Tribunal sobre los artículos 4 y 5 del Decreto 1299 de 1994 y 1 del Decreto 3366 de 2007, al concluir que el ingreso base de cotización es igual a salario devengado. Pasando al fondo del asunto, cabe anotar que el Tribunal estimó que “Del análisis de la prueba en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, esta Sala concluye que efectivamente el demandante logró demostrar, que para el 30 de junio de 1992, estuvo vinculado laboralmente con la sociedad ALOCCIDENTE S. A. y devengaba un salario de $1.294.000 (fls. 7), sin embargo, la empresa efectuó las cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la categoría 44 con un salario de $427.560, tal y como se desprende de la historia laboral (fls. 90 y s.s.) y de la información desplegada por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (fls. 150 y s.s.).”, por lo que “Según lo dispuesto por los artículos 19, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, antes transcritos, era obligación del empleador efectuar los aportes conforme el salario realmente devengado, y si este superaba el tope de la categoría 51, debía cotizar con este valor y reportar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el salario realmente devengado.” (Folios 189 y 190).

Apoyó ese criterio en la sentencia de esta Sala del 7 de diciembre de 2006, radicación 23216, y por ello debe precisar la Sala que si bien en esa decisión de instancia se consideró, en términos generales, respecto del caso que estaba bajo análisis y de cara a establecer el monto del bono pensional deprecado, que la entidad demandada debió reportar para el 30 de junio de 1992 el salario realmente devengado por el trabajador, a diferencia de este asunto, allí no estaba en discusión el ingreso surgido de las categorías de aportes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Con todo, la Sala considera que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de referencia, para la obtención del valor del respectivo bono pensional, debe ser aquel con el que se aportaba al Instituto de Seguros Sociales al 30 de junio de 1992 sobre la categoría máxima, esto es, el que se tomó de referencia para efectuar los aportes, por ser el máximo asegurable bajo el sistema existente a la fecha mencionada, de acuerdo con las tablas de categorías y aportes contemplados en el Decreto 2610 de 1989, esto es, la categoría 51, equivalente a la suma de $665.070,oo.

De tal suerte que la existencia de una remuneración mayor a la mencionada, para tal fecha, no debe tener ninguna repercusión de cara a la determinación del salario de referencia para liquidar el bono pensional de los afiliados que se trasladaron de régimen. En efecto, la Sala reunió sus apreciaciones jurídicas sobre el tema del salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia, en sentencia de 31 de marzo de 2009 radicado 31.855, se dijo, lo siguiente: “La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley.

“Para la fecha en mención, valga la pena recordarlo, el régimen pensional estaba fundamentalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de algunas cajas de previsión social de naturaleza pública, así como en cabeza de algunos empleadores –públicos y privados--. Básicamente, las pensiones de jubilación en el referido sistema, eran producto de las cotizaciones o aportes realizadas por empleadores y trabajadores o por el tiempo de servicios en el sector público.

“Asimismo, para ese entonces, y en lo que tiene que ver con el régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones que imponían un tope de salarios mínimos y máximo asegurables según la categoría que correspondiera. Este último, es decir, el salario máximo asegurable, de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, estaba cuantificado en la suma de $665.070.

“Indicaba lo anterior, que el ISS no recibía –ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos--, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, de donde se seguía, como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido.

“En consonancia con la situación legal descrita, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció que el valor de los bonos pensionales para determinar la pensión de vejez de referencia de cada afiliado, se calculaba con fundamento en el “salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante…”(Se resalta).

(El resaltado es del fallo trascrito). “No obstante la armonía y concordancia existente entre la Ley 100 de 1993 y el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, el artículo 139-5 de la mencionada ley concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dictara “las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual”.

“En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1299 de 1994 (publicado en el Diario Oficial número 44.411 del 28 de junio de ese año), en cuyo artículo 5º, literal a) 1994, titulado como “Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia”, asentó que “a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando”.

(El subrayado es de la Sala).(Subrayado del fallo citado). “Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.

Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el se le cotizó. “Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.

En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. “Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “ De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992 ” (Lo subrayado no pertenece al texto reproducido).

Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. “Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.

“Precisamente, en sentencia del 16 de marzo de 2008, radicación 25608, sobre el salario máximo asegurable, esta Corporación manifestó lo siguiente: ““ la existencia de normas como las contenidas en el Reglamento General de los Seguros de IVM (Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224), al preceptuar que “..El Consejo Directivo del Instituto establecerá igualmente los salarios asegurables en categorías y señalará el salario de base correspondiente a cada una, sobre el cual se efectuarán los pagos de cotizaciones y se determinará el monto de las prestaciones en dinero..”“..Los asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada como límite máximo del salario asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de éste..” (Artículo 37, incisos 1 y 3).

“También apoya la definición del caso el artículo 32 del Decreto 433 de 1971, en tanto prescribe que las contribuciones señaladas por el ISS a los empleadores y a los trabajadores se sujetarían a la aprobación “del Gobierno Nacional sobre el total de la remuneración asegurable. Sin embargo el Instituto queda facultado, únicamente en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a financiar en dinero las contingencias.. a señalar un límite máximo para la remuneración asegurable, y podrá disponer que el excedente de la remuneración por sobre dicho límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias El Instituto está facultado igualmente para agrupar a los asegurados en categorías según la remuneración y para asignar a cada categoría una remuneración o salario de base que servirá tanto para el cálculo de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero..”.

“Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 2°), mientras que en el artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año ”.

En conformidad con los criterios antes plasmados, demuestra la acusación que el Tribunal se equivocó en cuanto, para efectos de calcular el valor del bono pensional, tomó como base el salario realmente devengado por el actor para el 30 de junio de 1992 ($1.294.000,oo) y no el que correspondía a la categoría máxima asegurable según las tablas de categorías y aportes contemplados en el Decreto 2610 de 1989, esto es, la categoría 51, equivalente a la suma de $665.070,oo.

Lo anterior implica que el cargo es fundado, por lo cual se casará la sentencia recurrida del modo solicitado en el alcance subsidiario de la impugnación. Para mejor proveer, y proferir la sentencia de instancia en los términos pedidos en el señalado alcance de la impugnación, se oficiará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que efectúe el cálculo de la liquidación provisional del bono pensional que eventualmente le correspondería al señor CARLOS MARÍA DE JESÚS ZULUAGA RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.255.604, con un salario mensual base a 30 de junio de 1992, de $665.070,oo, correspondiente a la categoría 51 de esa época, para lo cual se anexará copia de la historia laboral del demandante que milita a folios 84 a 95, de la liquidación provisional que obra a folios 150 a 165, y de esta sentencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 11 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MARÍA DE JESÚS ZULUAGA RUIZ contra ALOCCIDENTE S. A., en el que intervienen el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., como llamados en garantía, pero sólo en cuanto condenó a ALOCCIDENTE S.A. a pagar la diferencia de la liquidación del bono pensional que hubiese correspondido al demandante, en monto de $652’800.000,oo, para ser consignada en su cuenta de ahorro individual en la AFP Porvenir, NO LA CASA en lo demás. Para la definición de instancia, la Secretaría procederá en la forma indicada en la parte motiva.

Por haber prosperado parcialmente el recurso de casación, en él no se causan costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2