Micelio
36339(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso n Casación No. 36339 Ivonnne María Uricoechea Vengoechea PAGE Casación No. 36339 Ivonnne María Uricoechea Vengoechea Proceso n.º 36339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.425 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Ivonne María Uricoechea Vengoechea, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, que la condenó como determinadora de la conducta punible de peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “Ivonne María Uricoeche Vengoechea, en representación de los ex trabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia, Orlando Pertuz González, Alejandro Ernesto Robledo Arellano, Miryam del Socorro Joleany Daza, Diana Isabel Palacio Ortega, Edgardo Manuel Viloria Adión, Roque Jacinto Mejía Ordóñez, Roberto Marimon Arteta, José del Carmen Avendaño, Adalberto Palma Guzmán y Adalberto Ortiz Bolaño, suscribió el 3 de abril de 1998, Acuerdo Conciliatorio mediante acta No. 30 ante la Inspección 8ª del Trabajo de esta ciudad [de Bogotá], con Luz Dary Velasco Córdoba, quien actuó en representación del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación —Foncolpuertos—, conciliación que versó sobre la cancelación de las acreencias laborales y prestacionales a ellos reconocidas en sentencias emitidas en diferentes juzgados laborales del circuito de Barranquilla, en cuantía de ochocientos cincuenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($856.400.000), cuyo pago se efectuó mediante la expedición de Títulos de Tesorería TES, Clase B, consignados al D.V.C. del Banco de la República No. 138-00-2-001013-0, de la entidad Serfinco S.A. De igual forma firmó, el 22 de abril del mismo año, ante esa inspección del trabajo y con la referida representante de dicha entidad, el Acta de Conciliación No. 12, representando a los ex portuarios, Gerardo Barranco Blanco, Jesús Steffens Pérez, Ovidio Arellano Hernández, Miryam del Socorro Joleany Daza, Alejandro Robledo Arellano, Aristides Escorcia Rada, Guillermo León Díaz Meek, Luis Raúl Oñoro Molina, Ismael Varela Sarmiento, Jaime Barraza Jiménez, Rafael Villa Ávila, Rubén Jiménez Banderas, Eduardo Cantillo Ortiz, Arno Ospino Navarro, Pedro Caicedo Oliveros, Rafael Ruiz Arrieta, José Sánchez Castro y Julio Juliao Quintana, la cual también versó sobre el pago de beneficios laborales declarados a su favor en sentencias emitidas por tales despachos, en cuantía de mil ciento ochenta y cuatro millones trescientos mil pesos ($1.184.300.000), cuyo pago se efectivizó a través de la expedición de Títulos de esa índole, consignados en la cuenta y entidad citadas.

Los procesos laborales dentro de los cuales se declararon las sentencias objeto de conciliación en cita, fueron adelantados por la aquí procesada, quien una vez obtuvo los fallos favorables, suscribió los mentados acuerdos conciliatorios, aún cuando respecto de aquellas no se había surtido la consulta, evidenciándose posteriormente por la entidad, que los derechos allí reclamados no tenían soporte legal o convencional”. 2.

En relación con lo segundo, se tiene que una vez clausurada la instrucción, el 31 de julio de 2007 se profirió resolución acusatoria contra Ivonne María Uricoechea Vengoechea en la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Foncolpuertos, por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2008, luego de ser resuelta su impugnación. 3.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 31 de agosto de 2009 se condenó a la citada en la calidad y por la conducta punible por la que fue acusada, a las penas principales de 75 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad.

Además, se la obligó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $2.040.700.000, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 4. Ese fallo fue apelado por el defensor de la procesada, siendo confirmado el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por tres cargos, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Primer Cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación directa la ley sustancial, toda vez que se aplicaron indebidamente los artículos 30 y 397 del Código Penal, lo que condujo a condenar a la procesada Ivonne María Uricoechea Vengoechea por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora.

Con el propósito de dar sustento a la censura, sostiene que a la acusada se le hizo la imputación anotada “forzando los hechos y con el sólo objetivo de guardar la necesaria unidad de imputación para todos los partícipes, o sea para formular tanto al determinado (auto material) como a la encartada (determinadora), uno y el mismo delito —peculado por apropiación—”.

Sostiene que indebidamente se recurrió a la figura de la determinación, pues se desconocieron los requisitos mínimos que exige este instituto para su configuración, valga decir, la intervención de “tres (3) personas; determinador, determinado y víctima; el primero es un partícipe cuya responsabilidad penal se fundamenta en el dispositivo amplificador y se rige por el principio de accesoriedad limitada; [el segundo es] el determinado —ejecutor material—, que es el verdadero autor que tiene el dominio del hecho y, por tanto, debe reunir las calidades personales exigidas en el tipo.

De ahí que el primero deba ejercer sobre el segundo, de manera necesaria e indisponible, un influjo sicológico que deviene trascendente; en la medida en que el mismo no sólo debe hacer surgir en la mente del determinado la idea criminal sino, también, la resolución volitiva de ejecutarla en la medida y en el sentido en que le ha sido transmitida”.

Expresa entonces que Salvador Atuesta Blanco, director de Foncolpuertos y quien suscribió las resoluciones individuales que ordenaron pagar las sentencias y los mandamientos de pago a los poderdantes de la enjuiciada Ivonne María Uricoechea Vengoechea, en actuación independiente, se acogió a sentencia anticipada, a quien se le atribuyó la condición de autor material de la conducta punible de peculado por apropiación en la modalidad de “delito continuado”, a fin de mantener la unidad de imputación con este caso, ocasión en la cual se afirmó, en relación con el citado, que “se podía hablar de una unidad de designio criminal, porque Atuesta Blanco «desde el inicio de sus funciones como gerente pagador… vio la oportunidad de actuar en contravía de la ley y desde ese momento aprovechó cualquier oportunidad que se le presentara para ello..».

Sin importarle a éste, en ese momento, quién ni quiénes serían las personas que le propiciarían la oportunidad y le permitirían realizar su inicial idea criminal”. Ahora, una vez hace énfasis, con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina, en el elemento de la única finalidad criminosa del autor en el delito continuado, asegura que de allí se sigue que Salvador Atuesta Blanco actuó a “motu proprio, sin que persona alguna hubiere influido en él para hacer nacer tal designio criminal”, de donde “surge evidente que no fue determinado por la aquí encartada”, pues esa “intencionalidad criminal dolosa se forjó de manera autónoma e independiente en su intelecto”.

En esa medida, el actor destaca que “si la determinación requiere que un tercero, dolosamente, haga surgir en el autor material (determinado) la idea y la resolución criminal que éste pone en ejecución; entonces las figuras jurídicas del delito continuado y la determinación, dados los requisitos que cada una de ellas exige para configurarse, resultan, en este evento, excluyentes entre sí… por lo que si hay determinación no puede haber delito continuado, y si hay delito continuado no puede haber determinación”.

De otra parte, afirma que “la anterior conclusión no puede llevar a soslayar que alguien, agudamente, pueda argüir que no obstante la pre-existencia de la idea y de la resolución criminal en el determinado —[es decir, en el] ex director del Fondo—; [a su vez] la abogada Uricoechea Vengoechea, con su actuación, reforzó la idea e intención, y desde tal premisa se trate de afirmar la participación determinadora de ésta.

Si bien es cierto, a tono con la jurisprudencia de la Corte Suprema, el primer requisito que demanda la figura de la determinación es que el inductor genere en el inducido la resolución de cometer el delito, «…o refuerce la idea con efecto resolutorio preexistente…», no lo es menos que la doctrina sostiene que no constituye determinación cuando aquel preste una simple cooperación moral, o con su actuar le brinde la oportunidad o le facilite a éste la posibilidad de realizar su designio, «… ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado omnimodo facturus)…».

Lo que significa, en términos dogmáticos y otras palabras, que en los casos del denominado omnimodo facturus, no puede existir determinación”. Así las cosas, asegura que en el sub judice los falladores de instancia “dedujeron la participación determinadora en la doctora Uricoechea Vengoechea, del simple hecho de que ella adelantó los procesos laborales, obtuvo las sentencias de condena y los mandamientos de pago, y no sólo aceptó el ofrecimiento de pago que el Fondo le hizo en Bonos del Tesorería, Clase B, sino que, además, suscribió las actas de conciliación números 30 y 12, del 3 y 22 de abril de 1998 en la Inspección 8ª del Trabajo, es decir, que es de esa sola circunstancia, de la gestión judicial y administrativa por ella adelantada en nombre y representación de los trabajadores, que los juzgadores de instancia infirieron que ella había ejercido un influjo sicológico sobre, entre otros, el director de Foncolpuertos, señor Salvador Atuesta Blanco, para que profiriera los actos administrativos que ordenaran su pago… Mas, sin embargo, de allí no aflora influjo sicológico alguno, sólo la oportunidad que facilitó al director la posibilidad real de realizar su designio; lo que jurídicamente no constituye determinación”.

Una vez hace referencia al tema del omnimodo facturus en relación con el delito continuado y recuerda las características de éste tipo de ilícitos, reitera que es imposible predicar respecto de ellos la determinación, por cuanto son figuras excluyentes. Así las cosas, solicita casar la sentencia y absolver a la procesada Ivonne María Uricoechea Vengoechea del delito de peculado por apropiación por el que fue condenada en calidad de determinadora.

Segundo cargo: Con respaldo en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia por haber violado en forma indirecta la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia al apreciar la prueba, lo cual dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 30 y 397 del Código Penal, condenando a la procesada Ivonne María Uricoechea Vengoechea por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora.

Con el propósito de sustentar la censura, el actor afirma que el Tribunal dio por demostrada la condición de determinadora de la enjuiciada en la referida conducta punible, sin que obrara prueba de ello. Agrega que a la inculpada se le dedujo dicha calidad en relación con los jueces, el inspector del trabajo y el director de Foncolpuertos, por el hecho de haber iniciado los procesos laborales, obtener las sentencias y los mandamientos de pago, con base en lo cual suscribió las actas de conciliación. Luego de hacer referencia a la manera en que se estructura la determinación, esto es, “que un tercero (determinador), dolosamente, hace surgir en el autor material (determinado) la idea y la resolución criminal, que éste efectivamente pone en ejecución; o sea… se trata de que el determinador influya sicológicamente en el determinado y efectivamente lo motive para que realice la conducta penalmente reprochable que aquél le insinuó”, sostiene que un influjo sicológico consiste en una “relación intersubjetiva entre ellos, de persona a persona, o sea, una interacción o comunicación entre determinador y determinado”.

Añade, entonces, que la prueba de lo anterior debe “ser directa o por lo menos debe poder inferirse desde un hecho plenamente acreditado en el proceso, de lo contrario, ante la ausencia de esa prueba directa o indiciaria, se torna jurídicamente imposible predicar la presencia del influjo determinador”, de manera que asegura que en el sub lite no obra las más mínima prueba directa que pueda conducir a establecer que la acusada “influyó sicológica y de manera directa” sobre los servidores públicos y tampoco un hecho indicador, a partir del cual se pudiese inferir que ésta tuvo “contacto o relación personal e intersubjetiva con ellos”.

A su juicio, no es posible que a partir de la “sola promoción de los procesos laborales, la obtención de sentencias y mandamientos de pago con ocasión de los mismos y la suscripción de las actas de conciliación”, se concluya que ello constituye “hechos indicativos de esa necesaria relación persona a persona, intersubjetiva, [pues] ello es evadir la carga de la prueba… y atribuir responsabilidad con base en una simple causalidad naturalística, basada en la proscrita responsabilidad objetiva”.

Tras recabar en que el “influjo sicológico debe estar dirigido directamente a la persona del determinado para que en éste el designio criminoso se origine y dirija consciente y dolosamente su voluntad a su realización”, manifiesta que como en este caso las sentencias y los mandamientos de pago se presentaron a Foncolpuertos por la enjuiciada entre 1994 y 1997, cuando su director no era Salvador Atuesta Blanco, no fue acertado imputarle la determinación en relación con éste, pues la provocación sólo se podría predicar respecto de su antecesor.

Por tanto, enfatiza que en la actuación “no milita ningún medio de prueba directo capaz de demostrar, o un hecho debidamente probado del que se pueda, por lo menos, inferir indiciariamente, que entre la abogada Uricoechea Vengoechea, en ejercicio legítimo de su profesión y los directores del Fondo o de los miembros de la Junta Directiva que autorizaron los pagos de los mandamientos ejecutivos, existió algún tipo de contacto, comunicación o trato, a través del cual ella ejerció sobre éstos el influjo sicológico necesario para determinarlos, dolosamente, a la realización de la conducta punible”.

Una vez hace relación a una decisión de esta Sala donde se indican los requisitos para la estructuración de la determinación, explica que en este asunto no concurren, y añade que la forma como se produjo el pago de las acreencias laborales contribuye a desvirtuar su existencia, por cuanto se realizó mediante Títulos de Tesorería TES, Clase B, modo de cancelación que simplemente aceptó la acusada en las condiciones que dispuso Foncolpuertos, para lo cual éste se tardó entre tres y cuatro años.

En esa medida, solicita casar la sentencia y absolver a la procesada Ivonne María Uricoechea Vengoechea, por cuanto es claro que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al apreciar la prueba, con el fin de deducirle responsabilidad en calidad de determinadora en el delito de peculado por apropiación. Tercer cargo: Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor denuncia la sentencia por haber violado indirectamente la ley sustancial, a consecuencia de errores de derecho por falso juicio legalidad al apreciar la prueba, lo cual dio lugar a la aplicación indebida de artículo 397 del Código Penal, condenando a la procesada Ivonne María Uricoechea Vengoechea por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora.

En orden a sustentar la censura, expone que para demostrar la responsabilidad de la inculpada, se allegaron un conjunto de documentos sin autenticar, así mismo, unos impresos (“printed de pago” ) que se tuvieron como tales y lo propio ocurrió respecto de unos informes rendidos por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a pesar de que en este último caso tal entidad fungió como parte civil en el presente asunto.

Indica, entonces, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, “los documentos se aportarán en original o copia auténtica” y que si ello no es posible, “se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia…», exigencia que se extiende a las pruebas válidamente practicadas en actuación judicial o administrativa, las cuales «…podrán trasladarse a otra en copia auténtica…»”, conforme lo señala el artículo 239 ibídem.

En este sentido, asegura que salvo las resoluciones allegadas con el oficio 3140-2 del 22 de octubre de 2004 del Ministerio de Transporte, donde se ordena el pago de varias sentencias —actos administrativos que no demuestran el delito de peculado por apropiación ni la determinación en cabeza de la enjuiciada—, los restantes documentos no fueron aportados en copia auténtica, por lo cual carecen de “vocación probatoria y no podían ser valorados como tales”.

Igualmente, asevera que si bien se realizaron varias inspecciones judiciales a los procesos adelantados en los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Barranquilla, los documentos que allí se recogieron no fueron objeto de reconocimiento como se exige en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, ni se hizo su traslado en copia auténtica acorde con lo dispuesto en el artículo 239 ibídem.

De otro lado, menciona que al proceso se incorporaron un conjunto de “impresos” que los juzgadores denominaron “printed de pago”, a partir de los cuales el Tribunal concluyó, que como a los ex trabajadores de Puertos de Colombia se les había cancelado y reliquidado sus prestaciones, carecían de fundamento las reclamaciones adelantadas por la acusada, pues debido a su profundo conocimiento sobre la materia, era evidente que había actuado dolosamente en calidad de determinadora.

Frente a tales comprobantes, aduce el actor que como fueron tomados de los archivos sistematizados de Foncolpuertos, es claro que se trata de una “evidencia digital”, o como lo señala el literal a) del artículo 2º de la Ley 527 de 1999, son “mensajes de datos”, a los cuales se les debe aplicar lo consagrado en los artículos 6º a 10º ibídem para que sean admitidos y valorados.

Agrega que si bien el artículo 294 del Código Penal precisa que “es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio”, de allí se sigue que el documento se integra por dos partes, es decir, el texto y el autor que lo suscribe, observándose que aquellos impresos ni siquiera alcanzan la categoría de documentos, pues no están firmados.

Con todo, asevera que si se les diera la connotación de documentos, por igual se observa que no fueron autenticados, por lo que definitivamente no podían sustentar la sentencia condenatoria. Ahora, frente a los informes rendidos por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, donde se puso de manifiesto que no era posible reconocer las prestaciones reclamadas por la procesada, el demandante expresa que debido a que tal entidad fungió como parte civil, no podía aceptarse que en este asunto actuara como sujeto procesal y perito al traer esos informes, conforme se desprende de lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 600 de 2000.

Así mismo, rechaza la conclusión en ellos consignada, según la cual era obligatorio agotar el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto de conformidad con la ley, la doctrina y la jurisprudencia, inicialmente se consideró que aquel no operaba para empresas industriales y comerciales del Estado como Puertos de Colombia, ni frente a establecimientos públicos como Foncolpuertos, pues de ello sólo se tuvo claridad a partir de la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 19 de octubre de 1999, por tanto, no se le podía deducir dolo a la enjuiciada.

Por igual, repudia que se afirmara en tales informes, que fue ilegal la condena en costas decretada en los procesos laborales adelantados por la encartada, en tanto ello era posible, conforme lo admitió esta Sala y, en punto de los intereses incluidos en las actas de conciliación suscritas por la incriminada, recordó que ellos se reconocieron por ministerio de la ley (artículo 176 del Código Contencioso Administrativo).

También sostiene, que si bien los salarios moratorios que fueron reconocidos no operaban automáticamente, ellos se decretaron a partir de la valoración que hizo el juez, por manera que éste fue quien de forma autónoma los impuso, sin que por ende se le pueda deducir responsabilidad por esta causa a la acusada, como tampoco porque se hubieran reconocido varias veces en relación con un mismo trabajador en procesos adelantados separadamente, puesto que pueden surgir situaciones en las que se justifique tal situación, como cuando se reclaman independientemente distintos factores salariales o prestaciones.

Además, se opone a que en los referidos informes se haya sostenido, en relación con la huelga, que el empleador estaba facultado para hacer los descuentos respectivos cuando aquella se declaraba ilegal, pues en el caso de las reclamaciones adelantadas por la encausada, recuerda que no se soportaron tales descuentos, razón por la cual los jueces liquidaron las prestaciones prescindiendo de tal causa.

El rechazo a los mencionados informes se prolonga respecto de las conclusiones que allí se consignaron sobre bonificación reconocida como salario a los poderdantes de la procesada, pues precisa que ello sólo ocurrió en relación con William Hernández Carrillo y en concreto con fundamento en una conciliación suscrita en 1993, la cual ella se limitó a cobrar ejecutivamente.

En cuanto a la prestación denominada “prima sobre prima”, una vez aclara que tal expresión es una vulgarización de la prima de servicios semestrales, sostiene que si bien algunos jueces la reconocieron, ello se hizo a partir de una de varias interpretaciones de la convención colectiva de trabajo, la cual es opuesta a la patrocinada en los susodichos informes, motivo por el cual no es posible edificarle reproche penal.

Finalmente, en cuanto hace a las pensiones de jubilación reconocidas a personas sin derecho a las mismas, precisa que la acusada no intervino en su reconocimiento, pues el mismo se hizo a través de conciliaciones en las cuales ella no participó, pues se limitó a cobrar las mesadas adeudadas a través de procesos ejecutivos. En esa medida, manifiesta el actor que evidenciada la falta de autenticidad de los documentos aportados y que no era posible tener en cuenta los informes aludidos por provenir de la parte civil, amén de que en éstos se refleja el particular punto de vista de ese sujeto procesal, sostiene que no es posible deducirle responsabilidad a la procesada Ivonne María Uricoechea Vengoechea como determinadora del delito de peculado por apropiación, por tanto, solicita casar la sentencia y que sea absuelta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Cuestión Previa: Cuando la Corte se ocupa de analizar la admisibilidad de una demanda de casación, su interés se concentra en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación del cargo o cargos formulados en ella, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.

En ese sentido, los requisitos que se reclaman persiguen esencialmente que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos, lo cual supone expresar de forma clara, precisa, coherente y completa, los argumentos que le dan sustento, en orden a garantizar el entendimiento del problema o problemas jurídicos a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, por ser el recurso de casación eminentemente rogado.

Corresponde entonces al libelista, constatar con total objetividad, si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un delito, así como si el quantum máximo punitivo de éste excede de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un Tribunal. Adicionalmente, debe examinar si cuenta con interés para demandar y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale la causal o causales de casación que pretenda alegar, desarrolle el o los cargos en sustentación del recurso, exprese los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, demuestre la trascendencia de la censura o censuras postuladas, todo en procura de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios inferidos a éstos.

El esfuerzo que precede a su vez debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, según la que se haya elegido.

Efectuadas estas precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de la inculpada Ivonne María Uricoechea Vengoechea. 2. Sobre la demanda en concreto: Debido a que está compuesta por tres censuras, conforme se vaya analizando cada una de ellas, se resolverá acerca de su admisibilidad. Primer Cargo: Como en él se alega la violación directa de la ley sustancial, por cuanto no era posible deducirle a la procesada Ivonne María Uricoechea Vengoechea el ilícito de peculado por apropiación en calidad de determinadora, pues, con el determinado, es decir, Salvado Atuesta Blanco, no tuvo contacto alguno y además éste obró autónomamente, si se tiene en cuenta que en actuación independiente acepto cargos por la misma conducta punible en condición de autor material en la modalidad de delito continuado, modalidad ésta que exige como uno de sus requisitos esenciales la unidad de designio criminal desde el comienzo de la ejecución de la infracción; se hace necesario señalar que por estar planteada la censura en esos términos será inadmitida, por cuanto el libelista desconoce el principio de autonomía, conforme al cual, cada causal y motivo que la sustente tiene una particular forma de postulación y desarrollo, exigencias que en esta censura fueron ignoradas, como pasa a evidenciarse.

En efecto, resulta oportuno mencionar que cuando al amparo de la causal primera de casación se denuncia el quebranto inmediato de la ley de naturaleza de sustancial, el debate en este caso se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico, y de allí que el demandante deba asumir incondicionalmente la realidad fáctica declarada por el fallador, como también la apreciación de los medios de conocimiento fijada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Así mismo, debe precisarse que un asunto es que el censor aluda a los hechos y a la valoración que de las pruebas haya realizado el Tribunal, y otro muy diverso es que pretenda imponer una situación fáctica distinta a partir de la apreciación que de las pruebas haga. Ahora, como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustancial, conviene anotar que cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes.

Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, impera comprobar el error acerca de su existencia, validez o falta de selección. Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.

Finalmente, si lo buscado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se concentra en comprobar que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido. Además, como la interpretación errónea parte de la base de que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado no es aplicada o se utiliza en forma indebida.

En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma, pueden darse a consecuencia de su errónea interpretación. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la norma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla.

En cuanto hace a la falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Ahora, conviene agregar —sobre lo que más adelante se volverá—, que cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma ésta se aplica indebidamente, corresponde al impugnante, (i) precisar el punto de derecho objeto del ataque e igualmente establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, especificando su ubicación en el ordenamiento positivo, así mismo (ii) le concierne especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, pero también (iii) debe indicar las razones por las que ella resulta equivocada y, finalmente, (iv) ha de explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el libelista frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.

Igualmente, es necesario mencionar que la simple postulación de una interpretación paralela a la consignada en la sentencia no tiene cabida en sede de casación, por cuanto el recurso extraordinario no está instituido para prolongar discusiones al estilo de las instancias. En otros términos, frente a la interpretación razonada y razonable de la norma realizada por el Tribunal, no es posible intentar el recurso extraordinario, si el orden jurídico, los valores, principios, derechos y demás garantías de las partes e intervinientes, son respetados con el entendimiento que de los preceptos haga el ad quem.

En el sub judice la falta de atención a los anteriores presupuestos es palpable, por cuanto a través de un discurso propio de las instancias, el censor discute los hechos y la apreciación de las pruebas plasmados en la sentencia de segundo grado. Esa incorrecta forma de abordar la censura, de suyo conspira definitivamente contra los presupuestos mínimos de lógica y adecuada argumentación que la misma debe exhibir, a lo cual se suma que el libelista, al margen de lo anotado, en realidad no atina a evidenciar el error en que incurrió el Tribunal.

Obsérvese que desde el comienzo de la censura el defensor rechaza los hechos que fueron declarados por el ad quem, pues de entrada asegura que los mismos fueron “forzados” para poder predicar la calidad de determinadora a la incriminada. Además, del contenido del cargo se desprende que reduce la determinación de ésta a la dirigida al director de Foncolpuertos, Salavador Atuesta Blanco, cuando el Tribunal señaló sobre el particular: “…requería y en ello se centra la determinación de la procesada, de la actuación ilícita de todos los funcionarios que tenían disponibilidad jurídica de los bienes estatales y en esa medida, a ellos acudió para la producción de los actos indebidos, desde los jueces laborales, al proferir sentencias, sin analizar las normas legales y convencionales, y si les asistía o no derecho [a los ex portuarios] en virtud de los pagos ya efectuados por la empresa demandada, hasta el inspector de trabajo suscribiendo las «actas de conciliación», medio necesario para que el director de Foncolpuertos profiriera las resoluciones que ordenaban el pago de las sumas millonarias acordadas, todos respondiendo a un fin delictivo.

El comportamiento de ésta encuadra, por tanto, sin hesitación alguna, en el campo de la determinación, como quiera que con su intervención provocó la expedición de actos administrativos que ordenaban pagos indebidos en su favor y el de terceros. Las anteriores pruebas entonces, contra lo afirmado por la defensa, confluyen a demostrar la determinación de Uricoechea Vengoechea en la comisión del punible de peculado por apropiación por el que responde en tal calidad; a saber, una vez obtuvo sentencias de condena y mandamientos de pago de los juzgados laborales ya mencionados contra Foncolpuertos, presentó ante la entidad la solicitud del pago tal como se destaca en las actas de conciliación, obteniendo en efecto del director de la entidad Salvador Atuesta Blanco, la resolución 2070 del 20 de mayo de 1998, mediante la cual finalmente se ordena el pago del total de las conciliaciones…”.

Adicionalmente, el impugnante tampoco se atiene a la apreciación que de los medios de conocimiento realizó el Tribunal, por cuanto para desvirtuar la calidad de determinadora de la inculpada, desconoció que a través de prueba indirecta se demostró tal circunstancia, respecto de lo cual es preciso recordar que el ad quem señaló: “Ese ánimo ilícito se avizora desde el momento en que la acusada interpuso sendos procesos ordinarios y ejecutivos, en algunos casos para un mismo ex portuario en diferentes juzgados, para obtener el reconocimiento y cancelación de prebendas laborales o la reliquidación de prestaciones sociales, sin que se configuraran los presupuestos normativos para su declaración, pues indebidamente se solicitaba reliquidación por días que no fueron laborados por los ex portuarios, pensión de jubilación sin que les asistiera derecho porque no les resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo, o la denominada «prima sobre prima», como lo pone de presente el G. I. T. en sus informes; no obstante estas irregularidades, acude al director de Foncolpuertos para solicitar el pago de las condenas impuestas en los procesos, determinándolo como ordenador del gasto, para expedir las resoluciones que decretaron los pagos indebidos, con el fin de esquilmar los dineros de la Nación, en tanto era éste quien tenía, entre otras, la función de «administración y pago de nómina de más de 17.000 pensionados y sus beneficiarios, tal como lo acepta en su injurada.

En es sentido, no encuentra eco en sentir de la Sala, el argumento de la defensa de que no obran medios de convicción en el plenario que acrediten que entre la procesada, en su condición de abogada, y el representante de Foncolpuertos, existía cuando se firmaron las conciliaciones, algún contacto o trato por medio del cual lo determinó dolosamente para que cometiera la conducta punible de peculado por apropiación. Cierto es que no existe prueba directa de los medios utilizados por aquella para lograr determinar a los funcionarios ya mencionados, sin embargo, tal figura, como se concebía en el artículo 23 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de estos hechos, revestía diferentes formas de actuar con el sujeto determinado —mandato, asociación, consejo, orden no vinculante, coacción superable—, todas verificables por vía, entre otras, de la inferencia racional.

Y es precisamente de toda la prueba allegada, de la que se infiere que siendo ésta la directamente interesada en la emisión de tales actos, a ese propósito llevó a sus coparticipes logrando sus propósitos dinerarios”. Ahora, a las inconsistencias formales atrás identificadas, se suma el hecho de que el actor, bajo el argumento de que al ex director de Foncolpuertos Salvador Atuesta Blanco, se le condenó por la conducta punible de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, modalidad ésta que exige unidad de designio criminal desde el comienzo de la ejecución del ilícito, la cual no permite predicar la calidad de determinadora de la procesada, pues este grado de participación (determinación) y aquella forma de infracción (delito continuado) son excluyentes; obliga a señalar, conforme atrás quedó precisado, que en términos del recurso extraordinario, la simple postulación de una interpretación paralela a la consignada en la sentencia no tiene cabida en sede de casación, por cuanto este recurso no está instituido para prolongar discusiones al estilo de las instancias.

En efecto, repárese que para dar sustento a esa afirmación, el censor inicialmente —y en contra de los hechos y de la apreciación que de las pruebas hizo el Tribunal—, asegura que el director de Foncolpuertos actuó a motu proprio. De otro lado, nótese así mismo, que incluso el libelista reconoce, recordando el criterio de esta Sala, que la determinación puede darse porque se refuerce la idea resolutoria preexistente en el inducido, de donde se sigue que no es cierto que los institutos anotados (determinación y delito continuado) sean excluyentes, pues bien puede ocurrir que el determinador instigue al determinado respecto de una o varias de las conductas dentro de aquellas que conformen el delito continuado, a condición de que la incitación haya dado lugar a tales comportamientos constitutivos de la delincuencia total.

Al margen de lo anterior, como el demandante repetidamente asegura que no hubo “influjo psicológico alguno” de la acusada hacia el director de Foncolpuertos, olvida que el Tribunal, recordando el criterio pacíficamente decantado por la Corte, trajo el siguiente aparte de uno de sus pronunciamientos para responder el punto: “…jurídicamente nada obsta para que el determinador deba responder por la conducta aun cuando no logre conocerse siquiera o juzgarse a la persona del determinado, o ésta sea absuelta, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél. Al fin y al cabo, es pacífica la posición de la doctrina y de la jurisprudencia, en el sentido de que nada obsta para que el sujeto no cualificado pueda estar incurso a título de determinador o cómplice de punible que lo supone, lo que evidentemente no es admisible en relación con el autor, sea éste intelectual o material, esto es, con el directo ejecutor de la conducta delictiva”.

Entonces, evidenciado que el demandante, a pesar de haber denunciado la violación directa de la ley sustancial, dejó de lado los hechos conforme fueron declarados por el juzgador y también la apreciación que de las pruebas realizó éste, pero además, que simplemente pretendió imponer su criterio jurídico al plasmado en la sentencia impugnada, resulta obligado inadmitir la censura.

Segundo cargo: En esta oportunidad el libelista alega la presencia de errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por invención de la prueba que demostró la calidad de determinadora de la acusada Ivonne María Uricoechea Vengoechea en el delito de peculado por apropiación, observándose que al igual que en la censura precedente, en esta oportunidad no se plegó al principio de autonomía que gobierna el recurso extraordinario de casación, como enseguida se verá, razón por la cual la misma se inadmitirá. En este sentido, es preciso recordar que cuando se pregona la estructuración de un falso juicio de existencia por invención, al actor le corresponde identificar la prueba imaginada por el fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de ella e indicar la consecuencia que se derivó al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de persuasión que apoyaron el fallo impugnado por vía del recurso de casación. Respecto de este último aspecto, es oportuno indicar que en relación con la modalidad de error de hecho en comento, corresponde al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, las conclusiones del fallo habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para la parte demandante.

También es del caso recodar, que en desarrollo de este tipo de reparos, como en los demás, no está permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración de los elementos de convicción, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Ahora, como en el sub judice el defensor manifiesta que la prueba imaginada es de naturaleza indirecta, se hace necesario consignar, que cuando se cuestiona la apreciación de este tipo de medios de persuasión a través de la modalidad de falso juicio de existencia por suposición, es deber del censor identificar, con total claridad, el elemento de convicción de dicha naturaleza sobre el cual se hace recaer el error de valoración. Igualmente, por tratarse la prueba inferencial de una construcción intelectual del juzgador, se impone la necesidad de identificar el medio de convicción inventado que sirvió para demostrar el hecho indicante, pues sólo respecto de esta parte de los indicios es posible predicar falso juicio de existencia por suposición, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, “el hecho indicador debe estar probado”.

Conviene mencionar, que como el hecho indicador se demuestra a través de cualquier elemento de persuasión, esto implica que los ataques contra él se pueden intentar mediante la denuncia de errores de hecho o de derecho. Ahora, por igual se hace necesario recordar, que demostrado el yerro de valoración frente al elemento de convicción que soportaba el hecho indicador, se entiende desvirtuada la prueba indiciaria, pues el paso siguiente en su estructuración es eminentemente intelectual, el cual envuelve la existencia de una base material dada por el hecho indicante que, de suyo, ya no existiría en la forma concebida originalmente por el juzgador.

Con todo, debe agregarse, pues lo que se consigna enseguida resulta útil para analizar el cargo formulado por el actor, que en cuanto hace relación a la inferencia lógica, como se trata de un trabajo reflexivo del fallador, su ataque en casación sólo puede intentarse alegando errores de hecho por falso raciocinio, lo cual impone adentrarse en los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica.

Por lo tanto, corresponde al censor señalar cómo el juzgador erró en la apreciación de la prueba al desconocer los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, al momento de arribar a la conclusión plasmada en el fallo objeto de impugnación extraordinaria. Esta situación exige, por consiguiente, dejar de lado toda discusión en torno de la prueba en que se fundamentó el hecho indicador, pues de no procederse así, se incurriría en la contradicción de repudiar la base de la inferencia y no ésta.

No obstante, es necesario precisar que si el actor pretende atacar estos dos aspectos (hecho indicador e inferencia lógica), necesariamente debe hacerlo en cargos separados a fin de salvaguardar el principio de no contradicción que gobierna el recurso de casación. De otra parte, también debe señalarse que cuando se cuestiona la determinación de la capacidad demostrativa de la prueba indiciaria, como de acuerdo con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, ésta debe realizarse "en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal”, dado que tal labor también es de carácter intelectual, igualmente sólo puede ser reprochada en casación a través de errores de hecho por falso raciocinio, ataque que implica aceptar los hechos indicadores y las inferencias lógicas que en cada caso dedujo el funcionario judicial.

Adicionalmente, se hace necesario recordar que se debe concretar si el yerro se presentó al momento de analizar la gravedad, convergencia y congruencia entre los distintos indicios y las de éstos con los demás medios de persuasión, o al asignar su fuerza demostrativa al ocuparse de su valoración conjunta, especificando en la censura, tanto el tipo de error cometido como cuál postulado de la sana crítica se desconoció. Acto seguido, se debe enseñar la apreciación probatoria correcta, a través de la cual se llegue a una declaración de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado por vía extraordinaria, lo que a la par supone haber desvirtuado los demás fundamentos en los cuales se encuentre sustentada la sentencia. De otra parte, se insiste en que para conservar el carácter extraordinario del recurso de casación, no es posible reeditar disputas probatorias propias de las instancias, de manera que el cargo no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, posturas contrarias a la realidad procesal o en aspectos incapaces de evidenciar un verdadero defecto de apreciación probatoria sustancial.

Por consiguiente, es necesario mantener el respeto por los principios que gobiernan el recurso de casación y, en particular, por los de claridad y precisión, a fin de garantizar la comprensión del alcance de la censura. Así mismo, también se debe rendir tributo a los principios de sustentación suficiente y trascendencia, si en verdad se quiere provocar la anulación del fallo.

Todo lo anterior dentro de un orden lógico y una adecuada argumentación, tanto en la postulación como en la demostración del reproche. Un esfuerzo de esta índole es desatendido por el libelista, por cuanto contrario al deber que le asistía de mostrar con total objetividad los defectos de apreciación probatoria en materia indiciaria, prefiere proponer su particular visión sobre ese tipo de medios de prueba y, por ello, desconoce por esta vía el carácter extraordinario del recurso y los principios que lo gobiernan, en especial los de autonomía y trascendencia. En efecto, se observa que el demandante se limita a señalar que no es posible deducir a la procesada Ivonne María Uricoechea Vengoechea la calidad de determinadora en el delito de peculado por apropiación por el simple hecho de haber adelantado gestiones judiciales y administrativas en relación con las reclamaciones de orden laboral de varios ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, pues de ello no se desprende el requisito del influjo psicológico que se exige para la configuración de la forma de participación a ella endilgada.

La censura planteada en esos términos, deja de lado el esfuerzo de lógica y adecuada argumentación que atrás se dejó esbozado, pues siquiera identifica sobre qué prueba en concreto habría recaído el falso juicio de existencia por suposición de la prueba del hecho indicador, pues como se recordará, en sede de casación sólo es posible postular la referida modalidad de error de hecho frente a los medios de conocimiento indirectos.

De otro lado, aún dejando de lado esta protuberante deficiencia, si en gracia de discusión se asumiera que la censura se dirige a cuestionar las inferencias lógicas a las que arribó el Tribunal en la sentencia atacada a través del recurso extraordinario, en tanto que el actor manifiesta que de la circunstancia que la encartada haya adelantado la representación de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia ante las autoridades judiciales y administrativas, no es posible deducirle la calidad de determinadora del delito de peculado por apropiación, es claro que al censor le correspondía denunciar un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, pero también, entrar a precisar la regla de la sana crítica vulnerada, así como proceder a desarrollar el resto del esfuerzo lógico argumentativo explicado en precedencia. Es obvio que nada de ello es cumplido por el demandante, en tanto que sólo alega, de manera general, que de la gestión judicial y administrativa de la encausada no es factible concluir que ostente la condición de determinadora del ilícito contra la administración pública que se le imputó en la resolución acusatoria.

Ahora, no sólo el actor incurre en las serias deficiencias de lógica y adecuada argumentación advertidas, sino que desconoce la realidad procesal, pues el Tribunal, de forma exhaustiva y detallada, puso de manifiesto el periplo delictivo ventilado en el sub judice, con el propósito de colegir, con certeza, que la incriminada era responsable en el grado de participación anotado.

En efecto, baste traer los siguientes pasajes del fallo, para constatar tal afirmación: “La impugnación de la defensa se encamina a la revocatoria de la sentencia condenatoria, concentrando sus motivos de inconformidad, en resumen, en que… no se acreditó la determinación de su defendida Ivonne Uricoechea Vengoechea en los funcionarios de la entidad para que ordenaran el pago de las acreencias laborales a favor de los ex portuarios.

En ese orden de ideas, ha de indicarse que la acusación y fallo de condena, refieren a la conducta desplegada por Ivonne María Uricoechea Vengoechea, consistente en la suscripción de las actas de conciliación No. 012 del 22 de abril de 1998 y No. 030 del 3 de abril de 1998 con el Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia —Foncolpuertos—, representado por Luz Dary Velasco Córdoba, novando obligaciones reconocidas en sentencias que no se encontraban ejecutoriadas al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta ordenado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, y mandamientos de pago proferidos por los Juzgados 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, y 7º Laborales del Circuito de Barranquilla a favor de ex portuarios… para de esa manera determinar a los funcionarios de la entidad con la intención de obtener la expedición de resoluciones ordenando el desembolso de pagos a los cuales los ex trabajadores en realidad no tenían derecho por carecer de sustentó fáctico y legal, improcedencia que ella como profesional experta en materia laboral tenía que conocer.

(…) …la procesada Uricoechea Vengoechea no se halla exenta de responsabilidad, en tanto es de los demás medios probatorios que militan en el expediente y que igualmente fueron objeto de análisis en la decisión aquí apelada, de los que se deduce el compromiso penal que le asiste en la conducta punible por la que fue acusada. Al efecto resulta pertinente anotar que, el delito de peculado por apropiación, por el cual la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Ivonne Uricoechea Vengoechea… se materializa cuando el servidor público se apropia en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o empresas o instituciones en que tenga parte… Ello no implica que el particular, como en este caso, no pueda por acción propia amenazar o lesionar el bien jurídico tutelado de la Administración Pública, en tanto, es incuestionable que, a la luz de nuestro sistema penal, éste puede provocar en el servidor público que tenga funciones de custodia, administración o tenencia de bienes del Estado, la realización del peculado por apropiación, situación que se debe afrontar aplicando la institución de la coparticipación como dispositivo amplificador del tipo, en los términos previstos en el artículo 30 del Código de las Penas.

De acuerdo con dicha normativa, resulta claro que tiene cabal aplicación la determinación, figura a la cual se acude con el fin de incriminar la conducta del particular copartícipe, si su hecho se concreta en eficaz provocación, inducción, o instigación, desde luego, siempre que en el autor material se presenten las calidades exigidas en el tipo y sea viable la imputación de la conducta, por lo menos en grado de tentativa.

Teniendo como referente el anterior marco conceptual y normativo, es evidente para la Sala, que la procesada desplegó con su conducta, al adelantar procesos laborales, demandando una vez obtuvo sentencias favorables la emisión de los correspondientes mandamientos de pago para finalmente con base en ellos, suscribir las actas mencionadas en representación de varios ex portuarios, un comportamiento tal, que determinó a todos los funcionarios, jueces, inspector de trabajo, director de Foncolpuertos, en la comisión del delito de peculado por apropiación por el que responde en tal calidad.

Así, es innegable que, tenía pleno conocimiento, que los beneficios laborales que conciliaba a través de los actos aquí cuestionados no eran legales, bien porque los trabajadores no tenían derecho a ellos por habérseles reconocido al momento de su retiro de la empresa, o por haber sido posteriormente reliquidados, o eran inexistentes como la denominada prima sobre prima, así se les hubieran reconocido en sentencias de tal índole, que a la postre fueron en su mayoría revocadas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

(…) Luego no resulta de recibo para la Sala el argumento defensivo atinente a señalar que toda la gestión judicial y administrativa realizada por la abogada procesada, no es más que el ejercicio lícito de su profesión, la que desarrolló por encargo de cada uno de los mandantes, sin tener comunicación o trato alguno para con el representante legal de Foncolpuertos o los miembros de su junta directiva, en tanto, desde ningún punto de vista constituye obrar de buena fe, incluso a partir del momento mismo de instaurar las demandas laborales prevalida del poder a ella otorgado por los ex portuarios, reclamar reliquidaciones de todo orden, sin verificar la liquidación inicial efectuada por la empresa, máxime cuando había instaurado para algunos de los mismos beneficiarios con anterioridad, procesos contra Foncolpuertos, obteniendo reliquidaciones y moratorias en su favor, lo cual deja entrever que actuó con dolo en las posteriores reclamaciones para obtener provecho ilícito en su favor y el de terceros del erario.

(…) No resulta entonces tampoco acertada la postura de la defensa al indicar que, la autorización para realizar los pagos de las conciliaciones era otorgada por la junta directiva de Foncolpuertos, siendo «imposible jurídicamente considerar que el influjo psicológico necesario para determinarlos dolosamente se extendiera a todos», cuando se itera, era el director, quien suscribía las resoluciones en comento, autorizando los pagos en este caso de las conciliaciones cuestionadas, el que como ya se anotó, igualmente fue condenado por éstos hechos, sin que ello exima de responsabilidad a la procesada como se alega, en tanto, al desplegar ésta los actos ya mencionados, fungió como determinadora conforme se anotó”.

Lo anterior, sin perjuicio de lo manifestado por el ad quem en los apartes transcritos en el cargo anterior, los cuales se omite traer de nuevo para evitar repeticiones innecesarias. Entonces, ante el evidente desconocimiento de los principios que gobiernan el recurso de casación y, por ende, la ausencia de un desarrollo lógico y debidamente argumentado de la censura, a lo cual se suma que no se tuvo en cuenta la realidad procesal, se impone, conforme se anunció desde el comienzo, su inadmisión. Tercer cargo: Por denunciarse en esta ocasión la violación indirecta de la ley sustancial, en concreto del artículo 397 del Código Penal, pues se alega la presencia de errores de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad en relación con los documentos que se incorporaron a la actuación, salvo algunos que precisa el libelista, modalidad que también el censor predica respecto de unos impresos denominados por el Tribunal “printed de pago”, a pesar que de ellos no se podía pregonar la calidad de documentos y, finalmente, porque alega que el falso juicio advertido por igual se estructura en punto de los informes ofrecidos por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por cuanto tal entidad simultáneamente fungió como parte civil en el presente asunto; impone señalar que en esta censura, tal como ocurrió en las que anteceden, el actor no logra desarrollar adecuadamente el reproche, pero además, se observa que contrae sus argumentos a exponer su criterio personal y a negar la realidad procesal.

En esa medida, inicialmente se ofrece oportuno señalar, que cuando se alega error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba, el mismo puede darse en dos sentidos. De un lado, se configura cuando el fallador aprecia un medio de convicción irregularmente aducido a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez, conocido en la doctrina como falso juicio de legalidad positivo y, de otra parte, ocurre cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta uno cualquiera de los defectos aludidos, identificado como falso juicio de legalidad negativo.

Ahora, en el primer caso, corresponde al censor identificar el elemento de persuasión calificado de ilegal, poner de manifiesto las disposiciones —legales o constitucionales— que al ser quebrantadas determinan tal ilegalidad y demostrar que ello efectivamente se materializó. En el segundo evento, es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba que ha sido desechada por ilegal por el juzgador.

Adicionalmente, en los dos casos en mención, es del resorte del libelista acreditar la trascendencia del yerro de cara a las conclusiones del fallo, es decir, debe demostrar que con la marginación de la prueba calificada de ilegal, los restantes medios de convicción conducen a una decisión sustancialmente diversa de la que es objeto de impugnación o, que con la incorporación del medio de prueba que el censor estima legal pero el juzgador no, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia recurrida por vía extraordinaria.

En el caso particular, el demandante alega errores de derecho por falso juicio de legalidad positivo, y si bien se ocupa de mencionar las normas que considera vulneradas en la producción de los distintos medios de persuasión, en verdad no logra demostrar los yerros que denuncia, por cuanto, o bien ignora el alcance objetivo de las normas de carácter procesal penal, o acude a normas extrapenales que no tienen aplicación en ésta especialidad, respecto de las cuales incluso ofrece su particular interpretación, o peor aún, desconoce la realidad procesal.

Esa postura, como quedó señalado desde el comienzo en esta providencia, es improcedente en términos del recurso extraordinario de casación, pues, cualquier reparo ha de partir de la base material de una discusión objetiva sustancialmente trascendente y no especulativa, en tanto no debe perderse de vista que la sentencia arriba a este sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que no se trata de proponer en esta oportunidad nuevas posturas defensivas, sino de mostrar verdaderos y esenciales yerros que den al traste con los fundamentos del fallo y que obliguen a su corrección con el propósito de obtener para el impugnante una situación procesal efectivamente más favorable, que la consignada en el fallo reprochado.

Baste indicar entonces, que en cuanto hace relación a la supuesta falta de autenticación de los documentos aportados al expediente, que como ellos provinieron de actuaciones judiciales o administrativas, tal requisito en efecto se cumplió, pues no es de recibo que cada uno contenga una constancia en tal sentido, sino que se reputa suficiente con que obre la manifestación de dicha procedencia por la autoridad respectiva.

En este sentido, conviene recordar que esta Sala ha expresado sobre el particular: “En cuanto a la autenticidad de las piezas incorporadas al expediente, el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma a la que es viable acudir en virtud del principio de integración, prevé que las copias tendrán idéntico valor al original «cuando hayan sido autorizadas por [director director de oficina administrativa]… secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada».

Esta postura, según la cual la prueba trasladada en virtud de una orden de remisión de copias tiene plena validez jurídica, en nada ha sido ajena a la jurisprudencia de la Corte en sede de casación. Por ejemplo, en un caso en el que el demandante planteó un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de unos testimonios que fueron enviados de un juzgado promiscuo de familia a uno penal sin haber sido autenticados por notario, la Sala le respondió que, frente a este tipo de situaciones, la validez de la prueba se adquiere «cuando es autorizada por el funcionario donde se encuentra el documento genuino o copia auténtica del mismo», lo que significa que no hay lugar a cuestionar la licitud de las copias que se expiden por orden del juez o fiscal, que es precisamente lo que ocurrió en este asunto.

En efecto, se advierte en el expediente que el Fiscal… dispuso, en la resolución inhibitoria por los delitos de concusión y cohecho, «compulsar copias de la actuación procesal a fin de adelantar investigación en contra del doctor… por el delito de prevaricato por acción». Y, en cumplimiento de tal orden, el mismo funcionario suscribió el oficio número 1172, mediante el cual anunció adjuntar «cinco (5) cuadernos de 34, 34, 25, 327 y 442 folios… con el objeto de iniciar la investigación a que haya lugar», diligencias que, como si fuera poco, fueron asignadas de nuevo al mismo Fiscal que dispuso la remisión. En este orden de ideas, mal hizo el recurrente al condicionar la validez de la prueba trasladada a la manifestación formal del receptor, pues ello no sólo desnaturalizaría por completo la legalidad de las órdenes de remisión de copias dictadas por un servidor público en ejercicio de sus funciones, sino que también entorpecería el desarrollo del proceso, en detrimento de los principios de eficacia, celeridad y eficiencia en la administración de justicia, previstos en los artículos 9 y 15 de la Ley 600 de 2000”.

Entonces, si se observa, en el sub judice las copias allegadas a la actuación se originaron en la reasignación que hiciera la Jefatura de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la documentación auténtica que preliminarmente daba cuenta de los hechos aquí investigados, de las inspecciones judiciales realizadas a los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Barranquilla, de los documentos remitidos por la Fiscalía Séptima Seccional de la misma unidad, de aquellos aportados por los Ministerios de Transporte y de la Protección Social, así como de las órdenes emitidas en el juzgado de primera instancia en la audiencia preparatoria, de donde se sigue que la irregularidad denunciada por el actor, sólo es fruto de la negación de la realidad procesal.

De otro lado, también resultó alejado de la observación objetiva del trámite, alegar que los documentos denominados “printed de pago” constituyan “mensajes de datos”, pues simplemente se trata de la representación impresa de los archivos magnéticos que conservaba la Empresa Puertos de Colombia en relación con la cancelación de las prestaciones laborales que hacía a sus ex trabajadores.

Con todo, por igual no le asistiría la razón al libelista al negarle valor a tales documentos bajo el argumento de que son mensajes de datos, pues incluso sobre esas representaciones de la información, esta Sala ha sostenido: “…tampoco resulta verídico el argumento del libelista según el cual los memoriales allegados por la defensora utilizando esta vía [telefax], no permiten determinar su autoría o porque su contenido no cuenta con la aprobación de la letrada, al presentar firmas borrosas y carecer o ser ilegibles los números de cédula y de tarjeta profesional, incumpliendo con ello los requisitos estipulados en el artículo 7° de la aludida Ley 527 de 1999, aunado a lo cual la firma plasmada en la identificación es notoriamente distinta de la que aparece en los sellos de autenticación de la Notaría impidiendo inferir que provengan de una misma persona.

Pues bien, para acreditar la autenticidad de tales documentos no es necesario allegar con posterioridad los originales de los documentos enviados como mensajes de datos o declaraciones de aceptación de autoría, como en forma errada lo sugiere el libelista, toda vez que ello reñiría abiertamente con el querer del legislador de otorgar plena validez a estos documentos conforme ha quedado visto, siempre y cuando, claro está, no se esté ante las excepciones contempladas en el artículo 1° de la Ley 527 de 1999 y en cuanto resulte identificable su autor.

Ahora, los reparos del libelista dirigidos contra este último aspecto, es decir, en torno a la imposibilidad de determinar la autoría de los memoriales, se ven infirmados con su simple confrontación material. En efecto, si bien es cierto se advierten algunas disimilitudes entre las firmas que aparecen en el poder y los memoriales suscritos por la profesional del derecho, ello se debe a que en el mandato y en el primer memorial por medio del cual interpuso recurso de apelación contra el proveído de resolución de situación jurídica empleó signaturas extensas, mientras en el último, a través del cual deprecó la libertad provisional de…, acudió a una forma abreviada, pero todas caracterizadas por la identidad de trazos.

La aparente inconsistencia entre las signaturas puesta de presente por el libelista se aclara totalmente tras confrontar las firmas utilizadas en las notas de presentación notarial insertas en los memoriales, en donde la abogada utiliza la misma fórmula extensa no obstante que en el último documento plasmó la expresión abreviada. De otro lado, la circunstancia de que no se observe con total claridad los números de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional de la abogada en algunos de los documentos referidos no resulta incidente, pues a la determinación de su autoría se llega no sólo a través de la confrontación objetiva de las firmas, sino a partir del contenido de los documentos, en tanto, a no dudarlo, consignan peticiones favorables al procesado (apelación contra la decisión que resolvió situación jurídica y solicitud de libertad provisional), constitutivas de actos materiales de defensa en desarrollo de la gestión que en ese momento tenía a su cargo dicha profesional de manera exclusiva.

En esa medida, frente al sub lite claramente se observa cuál fue el origen de la información y su autoría, de donde se sigue que ningún yerro por falso juicio de legalidad positivo es posible predicar de los documentos denominados “printer de pago”. En cuanto hace referencia a los informes rendidos por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, resulta oportuno mencionar, de un lado, que si bien se les dio el tratamiento previsto en el artículo 265 de la Ley 600 de 2000, ello obedeció a que según se desprende de la Resolución No. 000473 del 3 de abril de 2003 del Ministerio de la Protección Social, al hacerse necesaria la estructuración del referido grupo especializado con el propósito de asumir la defensa de los intereses de la nación, éste contó con la información relacionada con la Empresa Puertos de Colombia y Foncolpuertos y, de otra parte, que con el ánimo de salvaguardar los derechos de publicidad y contradicción, aquellos informes se dieron a conocer a las partes; de donde se sigue que ningún perjuicio se irrogó al incorporarlos a la actuación, siendo del caso indicar que el demandante tampoco atina a enseñar alguno, además que en razón de la existencia del restante acervo probatorio la queja sería intrascendente.

Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se evidencia la violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ivonne María Uricoechea Vengoechea. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Competente de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA09-6094 del 15 de Julio de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación No. 17151. � Fernández Carrasquilla, Juan, El delito continuado, Monografías Jurídicas, Bogotá, 1984, Editorial Temis. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de octubre de 2000, radicación No. 15610. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de octubre de 2000, radicación No. 15610. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de agosto de 2010, radicación No. 34175. � En igual sentido, fallo de primera instancia, página 44. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de octubre de 2000, radicación No.15610, En igual sentido, otra del 23 de agosto de 2008, radicación No. 26483. � En sentido semejante, Choclán Montalvo, José Antonio, El delito continuado, Madrid, 1997, Marcial Pons, página 117. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación No. 17022. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de 2004, radicación No. 19634. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de diciembre de 2009, radicación No. 31152. � Ver todo el cuaderno No. 1 y los folios 1 a 153 del cuaderno No. 2, ambos del sumario. � Ver folios 154 a 298 del cuaderno No. 2, 1 a 206 del cuaderno No. 3 y 101 a 122 del cuaderno No. 4, todos del sumario. � Ver cuadernos de anexos números 1 y 2. � Ver folios 123 a 203 del cuaderno No. 4 del sumario. � Ver folios 228 a 269 del cuaderno No. 4, 1 a 136 y 200 a 237 del cuaderno No. 5, 92 a 288 del cuaderno No. 7, 1 a 155, 242 a 283 y 292 a 300 del cuaderno No. 8, así como 1 a 176 del cuaderno No. 9, todos de sumario. � Ver folios 21 a 24, 40 a 227 y 286 a 332 del cuaderno No. 1, 4 a 21, 25 a 34, 41 a 76 del cuaderno No. 2, ambos de la causa. � Ver folios 207 a 298 del cuaderno No. 3 y 1 a 78 del cuaderno No. 4, ambos del sumario. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de noviembre de 2008, radicación No. 25887. � Ver folios 265 del cuaderno No. 6 y 161 del cuaderno No. 8, ambos del sumario.

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