CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia N° 36.338 P/. Miguel Ángel Bermúdez Escobar Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 182 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR contra la providencia de seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) por medio de la cual el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. decidió negar la suspensión o aplazamiento de la pena.
HECHOS Y ANTECEDENTES Mediante sentencia fechada el 2 de diciembre de 2008 dentro del proceso de única instancia radicado 29.285, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió condenar a MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR a la pena principal de once (11) años de prisión y multa por valor de $240’935.393, al hallarlo penalmente responsable por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (artículo 410) y peculado por apropiación (artículo 397 inciso 2°), en concurso homogéneo y sucesivo, en los que incurrió cuando se desempeñaba como Gobernador de Boyacá. A través de escrito radicado el 15 de octubre de 2010, su defensor presentó solicitud de libertad con sustento en el numeral 1° del artículo 362 de la Ley 600 de 2000.
Alegó que el sentenciado cumplió 65 años de edad el día 13 de septiembre de 2010 con lo cual se cumple el requisito objetivo de la norma referida. Anexó a su petición el Registro Civil de Nacimiento, Resolución del INPEC en donde se ordena ubicar al condenado en máxima seguridad, Resolución del INPEC mediante la cual se condecora al interno, recurso de reposición interpuesto ante el Fiscal General de la Nación donde refiere las particularidades objetivas del tipo penal y Resolución de 7 de septiembre de 2007 por la cual el Fiscal General de la Nación concedió detención domiciliaria.
Indicó que los documentos allegados eran suficientes para demostrar el cumplimiento de los requisitos legales del numeral 1º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000 y en consecuencia solicitó la libertad de su prohijado. IDENTIDAD DEL CONDENADO MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR, nació en Bogotá el 13 de septiembre de 1945, estado civil casado, padre de cuatro hijos, administrador de empresas especializado en mercadeo, finanzas y dirigencia deportiva, fue Director Nacional de Coldeportes, Presidente de la Federación Colombiana de Ciclismo y Gobernador del Departamento de Boyacá. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En proveído de 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., negó la solicitud elevada como quiera que si bien el sentenciado es mayor de 65 años de edad, su personalidad, la naturaleza y la modalidad de las conductas punibles por las que es pasible de pena no lo aconsejan.
Añadió que el artículo 209 de la Constitución señala los principios que deben regir la función administrativa, especialmente en la actividad contractual ya que es a través de este medio como la administración pública cumple las metas de los planes de desarrollo que ha disgregado en el presupuesto. Manifestó que el condenado “ no solamente quiso engañar a la administración de justicia tratando de hacer creer que los contratos suscritos cumplían con los requisitos exigidos por la Ley, si no que también con ese comportamiento el procesado dilapidó los fondos públicos para la satisfacción de intereses particulares, con grave afectación y menoscabo de las finanzas del ente territorial que regentaba, generando así gran conmoción social ”.
Concluyó que el procesado mediante su comportamiento vulneró la moral pública y afectó la credibilidad ciudadana en la administración pública toda vez que son los funcionarios de Estado quienes están llamados a una observancia rigurosa del ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACION En escrito allegado el 22 de diciembre de 2010, el Doctor MAURICIO ALARCÓN ROJAS interpone y sustenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2010.
Argumentó que los contratos fueron suscritos por el Secretario General de la Gobernación en funciones de Gobernador Encargado ya que MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR se encontraba en licencia no remunerada emanada de un Decreto Presidencial, el cual dispuso la separación temporal de sus funciones. Acudió a conceptos de autores jurídicos como Miguel González Rodríguez y Antonio Barrera Carbonell para indicar que el único responsable por los punibles surgidos de la celebración del contrato es quien firma el mismo.
Afirmó que el Fiscal Delegado y la Corte Suprema de Justicia violaron la Constitución Política al no valorar las pruebas dentro del proceso como lo hizo la Contraloría General de Boyacá en el trámite del proceso fiscal iniciado por los mismos hechos, circunstancias que conllevaron a una condena injusta en contra del procesado. Reveló que la Corte Suprema de Justicia decidió condenar por el delito de peculado con base en un informe espurio de la Investigadora Judicial I del CTI, en el cual se inventó una fórmula para calcular sobrecostos inexistentes los cuales habrían sido amparados con la póliza de seguros, tal y como fue aceptado por la Contraloría. Señaló que la naturaleza y modalidad de la conducta se deben estudiar bajo el espectro de un fallo injusto ya que no existió conducta punible ni detrimento patrimonial alguno. Asi mismo se refirió a la personalidad de su representado indicando que el mismo no suscribió los contratos objeto de juicio, que ha trabajado en cargos públicos por más de 30 años sin que existiese reproche penal a su gestión y que ha sido clasificado en mediana seguridad además de reconocérsele el apoyo prestado para la resocialización de sus compañeros.
No se presentó escrito de no recurrentes. LA REPOSICIÓN En decisión de 3 de febrero de 2011 el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el recurso de reposición y concedió en subsidio el de apelación bajo la consideración que los argumentos presentados por el recurrente están destinados a atacar la sentencia condenatoria, pero no se han arrimado nuevas pruebas o consideraciones que lleven a modificar el auto de 6 de diciembre de 2010.
LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el opositor contra el auto proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al tenor de los dispuesto en el artículo 75 numeral 6° de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). El artículo 362 de la ley 600 de 2000 señala las circunstancias en las cuales se puede ordenar la suspensión de la privación de la libertad, “ Artículo 362.
Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: 1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida. 2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz. 3.
Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales (…) ”. En la solicitud impetrada, la defensa acude a la causal dispuesta en el numeral 1°, bajo el argumento que la personalidad de su defendido así como la naturaleza y modalidad de la conducta punible deben añadirse a los 65 años cumplidos para que se admita la suspensión de la privación de la libertad.
Sea lo primero indicar que esta Sala encuentra probada la edad del condenado, su comportamiento en centro carcelario, especialmente en su buena disciplina durante el cumplimiento de la pena. No obstante, la modalidad y naturaleza de los punibles por los cuales fue condenado no hacen aconsejable la suspensión de la privación de la libertad.
El injusto penal descrito en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 exige para su realización ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato y, en segundo lugar, desarrollar la conducta prohibida, consistente en la intervención en una de las mencionadas fases del contrato estatal, sin acatar los requisitos legales esenciales para su validez.
Por su parte el delito de peculado se define como aquella conducta del servidor público que se apropia en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o administración se le hayan confiado por razón de sus funciones (artículo 397 de la ley 599 de 2000).
Para los fines que aquí conciernen, es necesario indicar que en el sustento de ambos tipos penales se encuentra el principio de transparencia en la función pública, criterio que ha sido desarrollado por la Sala: “Transparencia quiere decir claridad, diafanidad, nitidez, pureza y translucidez. Significa que algo debe ser visible, que puede verse, para evitar la oscuridad, la opacidad, lo turbio y lo nebuloso.
Así, la actuación administrativa, específicamente la relación contractual, debe ser perspicua, tersa y cristalina. “(…) “Se trata, sin duda, de un postulado que pretende combatir la corrupción en la contratación estatal, que en sus grandes líneas desarrolla también los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficiencia, imparcialidad y publicidad aplicados a la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política)”.
El principio de transparencia adquiere una connotación fundamental en el Estado social y democrático de derecho, pues si sus fines están encaminados a lograr una convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo con respeto de la igualdad de los asociados, los actos a través de los cuales se procura su materialización deben garantizar el ejercicio del poder sobre bases de publicidad e imparcialidad, repeliendo actuaciones oscuras, turbias y por ende arbitrarias de los servidores públicos en desarrollo de sus competencias funcionales.
Bien se dice que el sistema democrático “… se presupone, por definición, transparente: el poder y sus órganos, se piensa, no deben tener a penas secretos para los ciudadanos, por lo mismo que éstos son los auténticos titulares y propietarios de aquel. Es notorio, por otra parte, que los sistemas autoritarios o totalitarios tienden naturalmente a levantar un velo impenetrable de misterio sobre la actuación de sus poderes: el secreto, ciertamente, incrementa la eficacia de las técnicas de dominación y control. ” Por ello, el principio de transparencia impone como mínima exigencia que los contratos que celebre la administración se suscriban con personas reales, identificables, en medio de un proceso de elección objetiva que garantice el servicio más eficiente para el Estado, pues sólo de esa manera es posible que el erario sea comprometido en un juego de oportunidades igualitarias y transparentes que garantice ante los administrados, que no se va a arriesgar por el capricho o arbitrio del mandatario de turno. Es necesario concluir que los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales son de una naturaleza grave debido a la afectación o riesgo del erario y la probidad con que se debe ejercer la función administrativa perturbando la convivencia digna y pacífica de la comunidad donde se realizó la inversión, más aun cuando la ley penal exige dolo en su realización. Es pertinente aclarar que la solicitud de suspensión de la privación de la libertad no constituye una nueva instancia por la cual se reanude la discusión sobre la legalidad y valoración de los elementos materiales probatorios en que se funda la sentencia condenatoria.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) emitido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓCAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia 1 de noviembre de 2007. Rad.24.158 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 19 de diciembre de 2000, Rad. 17.088. � Juan Alfonso Santamaría Pastor. Fundamentos de derecho administrativo, I, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1991, p. 251. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 10 de septiembre de 2007.
Rad. 26.076 13