Proceso nº 36336 Casación Inadmite N° 36336 Luis Fernando González Rioja. PAGE Casación Inadmite N° 36336 Luis Fernando González Rioja. Proceso nº 36336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobada Acta N° 193 Bogotá, D. C., junio ocho (8) de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Fernando González Rioja, quien fuera condenado por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, en sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión y el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron relatados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: El 6 de agosto de 2006 el menor J.L.E.R., se dirigió a la miscelánea de Luis Fernando Gónzalez Rioja para comprar un papel contac, una vez allí en el establecimiento abierto al público, se entabló una conversación entre el menor y el antes mencionado, acerca de la ropa interior que los dos usaban; seguidamente Luis Fernando Gónzalez Rioja se bajó los pantalones y su ropa interior e invita al menor a tocarle sus genitales, conducta que asusta al niño y le hace salir corriendo para donde su mamá, a contarle lo sucedido. 2.
Por los anteriores episodios, el 14 de mayo de 2009 la Fiscalía 342 Seccional de La Calera profirió resolución de acusación contra Luis Fernando González Rioja como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, providencia que alcanzó ejecutoria el 27 de julio siguiente. 3. Correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá conocer de la etapa del juicio, en cuyo trámite el asunto pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión que una vez llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, ese mismo despacho judicial el 31 de agosto de 2010 condenó al enjuiciado como autor responsable de la conducta punible de la acusación a las penas de treinta y ocho (38) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Ese fallo fue impugnado por el defensor del procesado, y el 13 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, mediante decisión contra la cual el mismo recurrente en primera instancia interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formuló un cargo único contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusó de haber sido proferida en actuación viciada por violación al debido proceso en tanto que existió error en la denominación jurídica de la conducta punible investigada.
La irregularidad se presentó, según el censor, porque el procesado fue acusado y condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, con fundamento en que la víctima manifestó que su defendido le había mostrado sus genitales y le había dicho que se los tocara, y esto se interpretó como un acto sexual, cuando en su opinión lo que se presentó fue una injuria por vías de hecho que tipifica el artículo 226 del cp.
La solución entonces es que se declare la nulidad de la actuación porque no hay otro remedio para solucionar el dislate, toda vez que el delito de injurias por vías de hecho, por ser un delito querellable, implica que por medio de la conciliación se puedan archivar las diligencias y evitar sanciones penales, y, porque no es viable condenar por esta conducta punible debido a que se presentaría una incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución que resolvió la situación jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen. 2. La demanda presentada por el defensor del procesado ofrece serias fallas en orden a la fundamentación, precisión y claridad en la proposición del reparo, lo cual lleva a su inadmisión, por lo siguiente: 2.1.
En el cargo único, a través de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el libelista manifestó que la sentencia se dictó en actuación viciada de nulidad que afectó la garantía del debido proceso en consideración a que existió error en la calificación de la conducta punible investigada, la cual en su opinión constituía el delito de injuria por vías de hecho y no el de actos sexuales con menor de catorce años, razón por la cual reclamó la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la providencia que resolvió la situación jurídica del sindicado, en el entendido que de prosperar la censura la Corte estaría impedida de dictar fallo de reemplazo. 2.2.
El eje central del cargo propuesto en la demanda se hace consistir en el presunto yerro in iudicando en que incurrió el Tribunal al momento de seleccionar la conducta punible materia del fallo, en cuya virtud reprocha el censor que se haya adecuado al tipo penal de los actos sexuales con menor de catorce años, cuando según su criterio ella correspondía a las injurias por vías de hecho. 2.3.
De acuerdo con los presupuestos de lógica y debida fundamentación, cuando la censura se intenta, en orden a denunciar un error en la calificación jurídica otorgada al acontecer fáctico, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, al casacionista compete acudir a los lineamientos de la causal tercera de casación y fundamentarla, conforme a los parámetros fijados para la infracción directa y/o indirecta de la ley sustancial (causal primera), según el caso, habida cuenta que ese vicio puede provenir de una errada selección normativa al momento de elaborarse el juicio de derecho o, de la equivocada apreciación probatoria al construirse el juicio de hecho, yerro que se ve reflejado en la aplicación de la norma.
Es cierto que la jurisprudencia de la Corte no ha sido pacifica, con relación a la postulación de la errada calificación jurídica dada a los hechos, puesto que, por ejemplo, en auto fechado el 6 de agosto de 2008, adoptado en radicado 29675, se advirtió que si el desatino puede ser superado por esta Corporación, sin incurrir en una transgresión del principio de congruencia, dicho ataque al fallo de segundo grado se debe encaminar por la causal primera de casación, alegándose si esa vulneración de la ley provino de raciocinios jurídicos equivocados (infracción directa), o si derivó de incorrecciones en la apreciación o valoración de la prueba (infracción indirecta).
Pero, anotó que cuando el error in iudicando tiene repercusiones en la estructura conceptual del proceso, generando un vicio que sólo puede ser superado anulando lo actuado a partir de la culminación del período probatorio del juicio, para que se ajuste la calificación jurídica de la conducta en la ley, la censura se debe postular por la vía de la causal tercera de casación. Sin embargo, posteriormente, la Sala consideró que cuando se cuestiona el error en la calificación jurídica, el reproche se debe “ proponer por la vía de la causal tercera (nulidad) y desarrollada por la primera, ya sea por violación directa o por violación indirecta de la ley sustancial”. 2.4.
Así las cosas, corresponde a la Corte precisar la jurisprudencia sobre este punto, es decir, cómo se ataca en sede de casación el mencionado vicio. En ese propósito, la Sala destaca que en el plano teórico el error en la calificación jurídica de la conducta implica un desquiciamiento de las bases del juicio, lo cual se traduce en una transgresión del debido proceso, motivo por el cual su censura debe plantearse siempre por la causal tercera de casación, vale decir, al amparo de la nulidad.
Respecto al desarrollo y fundamentación del ataque, se reitera, el reproche corresponde fundarlo por la vía de la infracción directa, cuando se trate de raciocinios jurídicos equivocados, por razón de una aplicación errada de la norma, su falta de aplicación o, su interpretación errónea; por su parte, resulta atinado postular la transgresión indirecta de la ley, en los eventos en que la aplicación indebida o la exclusión evidente tenga génesis en incorrecciones en la apreciación o valoración de las pruebas, motivo por el cual se exige indicar la clase de error, es decir, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Con relación a la decisión por la que deba optar la Corte, al dar por demostrada la citada causal de casación, en razón a la errada calificación dada a los hechos, conforme al artículo 217 de la Ley 600 de 2000, la Corporación puede inclinarse por cualquiera de estas dos situaciones, a saber: a. Cuando no se vulnera el principio de congruencia, dado que la nueva calificación jurídica no desconoce el eje central de la acusación, no comporta consecuencias jurídicas más gravosas para el procesado, no se quebranta el núcleo básico de la acusación y no reporta consecuencias desfavorables para el acusado, se casará la sentencia y la misma Corte emitirá el fallo de remplazo. b. Cuando se quebranta el principio de congruencia y se transgreden derechos y garantías judiciales del procesado, la Sala declarará la invalidez de lo actuado, disponiendo el estado en que queda el proceso y ordenará el envío del expediente al funcionario competente para que proceda, de acuerdo con lo resuelto en el fallo de casación. Conforme a lo anterior, la censura presentada a fin de reprochar una errada calificación jurídica dada a los hechos, se debe postular por la causal de nulidad (causal tercera) y desarrollarse por los parámetros de la infracción directa o indirecta de la ley sustancial (causal primera); de ahí que el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, resulta correctamente enunciado. 2.5.
En el asunto examinado, valga resaltar que el actor se equivocó al aducir que la injuria por vías de hecho, en este caso, es un delito querellable, toda vez que no tuvo en cuenta que el artículo 35 de la ley 600 de 2000, si bien enlistó una serie de conductas punibles que para iniciar el proceso penal requieren de querella de parte, entre ellas, la prevista en el artículo 226 del cp (injuria por vías de hecho), estableció excepción a ese requisito, cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, como ocurrió en el presente asunto. 2.7.
Bajo el contexto anterior, la nulidad planteada en el cargo único no resulta atendible, teniendo en cuenta que la variación de la calificación que propone el demandante no conduce a que se ordene la invalidación del trámite y mucho menos, desde la resolución que definió la situación jurídica del procesado como lo propone el libelista, sino la emisión de un fallo de reemplazo y no de reenvío, conforme a los argumentos expuesto en precedencia, puesto que con la sentencia de casación no se menoscabarían los derechos y garantías del acusado. 2.8.
A más de lo anterior, el casacionista omitió precisar si el desacierto en la selección de la norma sustancial llamada a regular el caso implica violación directa o si el yerro obedeció a un tema de apreciación o valoración probatoria (violación indirecta), ninguna fundamentación ofreció en torno a demeritar el juicio intelectivo de los jueces de instancia que con base en los hechos demostrados llegaron a la conclusión razonada y razonable de que la conducta del procesado se tipificó en el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en consideración a que no tuvo escrúpulo alguno en proponerle a la víctima ejecutarle actos libidinosos, de manera arbitraria, al despojarse de su pantalón, dejar al descubierto sus partes púbicas y pedirle al niño que le tocara los genitales, en un comportamiento rodeado de contenido erótico sexual. 3.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Luis Fernando González Rioja. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Auto del 10 de agosto de 2010.
Radicado 34234. PAGE 11 _1097413356.doc