CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 36335. CASACIÓN CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA y O. RADICACIÓN No. 36335. CASACIÓN CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA y O. Proceso nº 36335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 425 Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de utilización indebida de información oficial privilegiada y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Según lo que revela el expediente, para el mes de marzo de 2004, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS se percataron de que LÍA SNEDA CRUZ GUERRERO, sin ser funcionaria de la entidad, portaba documentación de uso oficial y de carácter confidencial.
“En tal virtud, se efectuó un allanamiento en su lugar de residencia, ubicado en la transversal 39 No. 17B-42 Sur, apartamento 201 de Bogotá, diligencia en el marco de la cual fueron hallados, entre otros, documentos contentivos de información reservada sobre el grupo guerrillero FARC. Dicha documentación, al parecer, le habría sido entregada a la señora CRUZ GUERRERO por CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA, quien para esa época se desempeñaba como Director del DAS –Seccional Leticia, con el objeto de que aquélla, a su vez, se la suministrara al Ejército Nacional, a cambio de una recompensa económica”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía 110 Seccional Destacada ante el Das con sede en Bogotá, vinculó mediante indagatoria a LÍA SNEDA CRUZ GUERRERO y BENJAMÍN VARGAS MOTTA a quienes les definió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Asimismo, días más tarde vinculó mediante indagatoria a CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA. El 25 de mayo de 2004 la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá, a donde fueron reasignadas las diligencias, decretó la clausura parcial de la investigación respecto de los sindicados LÍA SNEDA CRUZ GUERRERO y BENJAMÍN VARGAS MOTTA, y el 2 de julio de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación por los delitos de rebelión y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
El 23 de agosto de 2004 la Fiscalía instructora dispuso la ampliación de indagatoria de LÍA SNEDA CRUZ GUERRERO y BENJAMÍN VARGAS MOTTA, así como la vinculación mediante indagatoria de JORGE LUIS OCHOA BARBOSA y JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA. Posteriormente, previa clausura de la investigación, el 25 de noviembre de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA, como presunto autor responsable del concurso de delitos de utilización indebida de información oficial privilegiada y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, y en contra de la procesada LÍA SNEDA CRUZ GUERRERO “como presunta coautora de la conducta punible de asociación para la comisión de un delito en contra de la administración pública”, al tiempo que precluyó la investigación a favor de JORGE LUIS OCHOA BARBOSA, JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA y BENJAMÍN VARGAS MOTTA, mediante determinación que el 28 de marzo de 2006 la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, pero “ modificándola parcialmente en el sentido de señalar que la infracción imputada al procesado de que trata el artículo 420 del Código Penal, lo es en el grado de tentativa ”, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa del procesado HOYOS BAENA. 5.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en donde, después de haberse llevado a cabo la audiencia pública, el 27 de mayo de 2008 se puso fin a la instancia condenando al procesado CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA a las penas principales de 16 meses de prisión y multa en cuantía de $1.969.000.00, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de tentativa de utilización indebida de información privilegiada, y coautor del de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.
En esa misma determinación, condenó a la procesada LÍA SNEDA CRUZ GUERRERO a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión como coautora de la conducta punible de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública y a ambos procesados a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones.
Apelado el fallo por la defensa del procesado HOYOS BAENA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2010 decidió impartirle íntegra confirmación. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, comienza por manifestar que “la sentencia demandada causa grave daño a el procesado al imponérsele una pena ilegal e injusta, por no respetar la actuación del a quo el principio de legalidad y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la carta Constitucional” y agrega que “la sentencia demandada viola el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Seguidamente, al amparo de la causal tercera de casación, el libelista formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa, respectivamente. En el primer cargo sostiene que la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso deriva de haber convocado la audiencia preparatoria “sin ni siquiera citar al procesado, y su realización sin la presencia de los sujetos procesales (todos, ya que el juez no es sujeto procesal), trasgresión que trascendió a la vulneración del derecho fundamental a la defensa material y técnica, y al derecho a la contradicción”, lo que indica que no se llevó a cabo, pues además “la juez enunció la comparecencia del representante de la fiscalía sin estar verdaderamente éste presente”.
Sostiene que según el Tribunal la audiencia preparatoria se puede realizar sin la presencia de las partes, y aún se puede prescindir de ella cuando no se requiere emitir ningún pronunciamiento para el cual se halla prevista, situación que no concurre en este caso “ya que el procesado había radicado una amplia solicitud probatoria, que el a quo negó, sin tener oportunidad la defensa técnica ni material de impugnar por haberse realizado la audiencia sin su presencia, por lo que sí se violó el debido proceso (no se les citó) y se denegó el derecho a ejercer los recursos, si lo hubieran considerado necesario, con la decisión del juez de instancia (debido proceso)”.
Con fundamento en esta censura, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado desde la citación a audiencia preparatoria. En el segundo cargo, manifiesta que la nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa, tuvo lugar “al realizar la audiencia preparatoria sin la citación a los procesados, y sin la presencia de los sujetos procesales, trasgresión que trascendió a la vulneración del derecho fundamental a la defensa material y técnica, y el derecho a la contradicción”.
Después de transcribir in extenso apartes de lo consignado en el acta de la audiencia preparatoria, sostiene que no se cumplió lo dispuesto por el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, toda vez que dicho acto se realizó “sin la presencia de los sujetos procesales, por lo que no pudieron intervenir en la audiencia y recurrir las decisiones que les fueron contrarias, pruebas con las cuales la defensa material y técnica buscaban desvirtuar los cargos formulados por la Fiscalía en la resolución de acusación”.
Señala que si bien es cierto los defensores de los procesados no se hicieron presentes en la audiencia, “esta responsabilidad no se le debe cobrar a la defensa material o procesado, ya que estos últimos no fueron citados para comparecer a la audiencia, siendo además que fue el procesado HOYOS BAENA quien solicitó las pruebas, por lo que él, además de tener interés, por obvias razones el proceso, también tenía derecho a que se le citara a la audiencia preparatoria y a controvertir o apelar las pruebas que no fueron decretadas por el a quo” (sic).
Con fundamento en estas y otras consideraciones orientadas en el mismo sentido, solicita casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado desde la culminación del término de traslado común para solicitar pruebas de que trata el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal. 3.- Solicitud de prescripción. Por medio de escrito hecho llegar a esta Corporación, el procesado CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA solicita se declare la prescripción de la acción penal, toda vez que si el recurso de apelación contra la resolución de acusación se resolvió el 24 de marzo de 2006, y si la ley determina un término de cinco años para el ejercicio de la acción penal, a su modo de ver, dicho término se habría vencido el 24 de marzo de 2011.
SE CONSIDERA: 1.- Cuestión previa. De la solicitud de prescripción. Cabe señalar, ab initio, que no le asiste razón al procesado quien considera que la acción penal seguida en su contra, ha prescrito. Al efecto debe reiterarse que en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000).
En tal sentido cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 1309 de 2009, modificado por el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010, el término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, es de 30 años.
Asimismo, que a tenor de lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el de incesto, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribe en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior de 10 (Artículos 84 del Código Penal de 1980 y 86 de la Ley 599 de 2000). Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte.
Igualmente, de conformidad con estas disposiciones, el término de prescripción se aumenta en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En el presente caso, atendiendo los términos de la resolución de acusación, el procesado CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA fue acusado como autor del delito de tentativa de utilización indebida de información oficial privilegiada, y coautor del de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, cometidos en concurso, en tanto que LÍA SNEDA CRUZ GUERRERO fue acusada como presunta coautora del delito de asociación para la comisión de un delito en contra de la administración pública, según conductas definidas por los artículos 420 y 434 de la Ley 599 de 2000, que adscribían como sanción la multa y la pérdida del empleo o cargo público, y pena privativa de la libertad de uno (1) a tres (3) años, respectivamente.
De conformidad con las normas sustanciales que vienen de ser mencionadas, cuando dichas conductas son realizadas por un particular, el término de prescripción, tanto en la fase de instrucción como en el juicio, es de cinco (5) años, y si, como en el caso del señor CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA, dichas conductas son realizadas por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, en tal eventualidad el término de prescripción sería de seis (6) años y ocho (8) meses en la etapa de instrucción y en la del juicio.
Es de anotar que las aludidas disposiciones del Código Penal de 2000 (sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1288 de 2009) son las aplicables al caso por virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, ya que no solamente se encontraban vigentes al momento de los hechos sino que además resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a él imputada en la resolución acusatoria y el fallo.
La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 28 de marzo de 2006, cuando fue confirmada en segunda instancia por virtud de la apelación interpuesta por la defensa, según constancia que sobre dicho particular corre a folios 34 y siguientes del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia. Contados desde entonces los seis (6) años y ocho (8) meses para que opere la prescripción por los delitos de utilización indebida de información oficial privilegiada y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, cuando dichas conductas son realizadas por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, se constata que se cumplirían el 28 de noviembre de 2012, es decir que en relación con el señor CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA aún no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
El error del procesado HOYOS BAENA, radica en dejar de considerar que la conducta por la que se le procesa, se llevó a cabo con ocasión de su vinculación a la administración pública, como en tal sentido se lee a folios 10 y 13 de la sentencia de primera instancia, lo que lo lleva a estimar equivocadamente que el término de prescripción es de 5 años, cuando en realidad es de 6 años y 8 meses, como se ha dejado visto.
Aclara la Sala, no obstante, que esta misma situación no concurre en relación con la también procesada señora LÍA SNEDA CRUZ GUERRER0, toda vez que llevó a cabo la conducta como particular ya que carecía de la calidad de servidora pública, condición que sí ostentaba el otro coacusado, señor HOYOS BAENA. Por este motivo, como el término de prescripción para la conducta atribuida a la señora CRUZ GUERRERO es de cinco (5) años, los cuales, al ser contados a partir de la ejecutoría de la resolución de acusación ( 28 de marzo de 2006), se constata que se cumplieron el 28 de marzo de 2011, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 17 de agosto de 2010-, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (27 de abril de 2011).
Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido delito, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor de la procesada LÍA SNEDA CRUZ GUERRERO y, como quiera que esta misma situación no se presenta en relación con el otro procesado, se ocupará de analizar la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA.
En la medida en que en este trámite no se ejerció la acción civil, según lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 con respecto a ella no se declarará la prescripción. Cabe señalar, de otra parte, que como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular. 2.- Estudio de la demanda. 1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede, tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto no se satisface en el presente evento, si se toma en cuenta que los delitos de utilización indebida de información oficial privilegiada y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, por los cuales resultó condenado el procesado CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA, se encontraban sancionados para la época de los hechos con pena de multa y de prisión de uno (1) a tres (3) años, respectivamente, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no supera el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. Por lo tanto, solo resulta viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 3° de la norma procesal. 2.- Sentado lo anterior, cabe señalar que la Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común;
(ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.
Con dicho propósito, el demandante debe precisar, clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De este modo, ha sido dicho, si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.
En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. A este respecto, la jurisprudencia insistentemente ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.
Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades.
En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le hubiesen permitido sacar avante posturas favorables a su situación. Y si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa la existencia de posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte satisface la doble finalidad de solucionar adecuadamente el caso y servir de parámetro como criterio auxiliar de la actividad judicial. La tercera exigencia, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal de 2000, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 3.- En el caso en estudio, el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación discrecional.
Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca esta vía, ni la justifica expresamente, como para que la Corte se ocupara de estudiar la admisibilidad al trámite por la vía excepcional. 4.- Pero aún bajo el supuesto de que la pretensión del demandante sea acudir a la discrecionalidad para denunciar la violación de alguna garantía fundamental por haberse incurrido en una irritualidad en la realización de la audiencia preparatoria, también la inadmisión resulta obligada.
Deja de considerar que en tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia tiene establecido, que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que por el contrario se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes. De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).
De manera que para que la nulidad resulte procedente, en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Y si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria.
Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento. 5.- En este caso, pese al desacierto del demandante al dejar de aclarar la razón o razones por las cuales la casación en el caso de su asistido resulta procedente, lo que de suyo sería suficiente para que la Corte decidiera inadmitir el libelo, si se supusiera que se acude al recurso extraordinario para invocar la discrecionalidad aduciendo violación de garantías fundamentales, en este caso del debido proceso y el derecho de defensa, es lo cierto que no logra demostrar la necesaria intervención de la Corte en un caso respecto del cual no procede la casación común. Esto si se toma en cuenta que la argumentación que propone se distancia en grado sumo de tales propósitos, en la medida en que la hace depender de los particulares alcances que atribuye a la inasistencia del procesado a la audiencia preparatoria, lo cual le resta toda objetividad a su propuesta, de tal suerte que en dichas circunstancias no logra justificar la discrecionalidad, como para que la Corte pudiera tener elementos de juicio que le permitieran estudiar la admisibilidad al trámite casacional por la vía excepcional.
Sostener, como lo hace el demandante, que como no se citó al procesado a la audiencia preparatoria, y a ella tampoco concurrieron los defensores técnicos y la fiscalía, pese a haber sido éstos debidamente notificados de la fecha y hora de su realización, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues se le privó de la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones que le resultaron adversas a sus pretensiones probatorias, no deja de ser un recurso de último momento para expresar su inconformidad con la sentencia de condena, atendiendo el sentido de la decisión finalmente adoptada por los juzgadores, el cual, además se muestra inocuo frente a la necesidad de acreditar la objetiva y necesaria trascendencia del yerro, para que la declaratoria de la nulidad resulte procedente.
Esto si se toma en consideración que encontrándose el defensor debidamente notificado de la fecha y hora en que habría de realizarse la audiencia preparatoria (advirtiéndole expresamente que en el proceso “actúa como defensor de confianza del acusado” ); y habiendo sido oportunamente enterado de las pretensiones probatorias expuestas por su asistido (pues no solamente pidió, sino que le fue autorizada, la prórroga del término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a fin de conocer el expediente, incluido, por supuesto, el memorial de solicitud de pruebas presentado por el procesado ), se concluye sin lugar a equívoco que la ausencia del procesado y su defensor en la audiencia preparatoria, no obedeció a otra cosa que la voluntaria decisión de no comparecer a la citada diligencia, en la cual, además, por disposición legal su presencia no era obligatoria y cuyas decisiones quedarían notificadas en estrados.
Siendo ello así, resulta contrario a los principios que rigen la nulidad, que el recurrente ahora pretenda sacar indebida ventaja de una postura procesal voluntariamente asumida en el curso ordinario del trámite, pues la asistencia obligatoria de los sujetos procesales, sólo ha sido prevista para la audiencia de juzgamiento y, de conformidad con el artículo 408 de la Ley 600 de 200, únicamente para el fiscal y el defensor.
De esta manera, que el fiscal delegado hubiese o no comparecido a la audiencia preparatoria, que tampoco lo hubiere hecho el defensor, pese a haber sido ambos debidamente convocados, y que además se hubiere dejado de citar al procesado, son situaciones que en manera alguna constituyen irregularidad sustancial que desquicien las bases del juzgamiento o resulten lesivas del derecho de defensa, puesto que para ese particular trámite del juicio, su presencia no constituía un imperativo legal.
Entonces, por el lado que se observe, resulta claro que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su asistido, pues no demostró que el sentenciador hubiere proferido la sentencia en juicio viciado de nulidad por la violación del debido proceso o el derecho de defensa en los precisos términos exigidos por la ley procesal, como le correspondía hacerlo si pretendía no solamente acudir a la discrecionalidad y además desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió la obligación de justificar la necesaria intervención de la Corte para un asunto en que es improcedente la casación común, ni con el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, pues dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros que enuncia y por qué, al haber procedido los juzgadores en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado. 4.- Dado que el demandante no acredita la procedencia de la casación discrecional y siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR que la acción penal por los delitos de utilización indebida de información oficial privilegiada y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, imputados en la acusación al procesado CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA, no se encuentra prescrita.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA por lo anotado en la motivación de este proveído.
TERCERO. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto de la conducta de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, imputado en el pliego enjuiciatorio a la procesada LÍA SNEDA CRUZ GUERRERO. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de este comportamiento punible.
CUATRO.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual, en relación con la señora CRUZ GUERRERO, procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia. CINCO.- COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala.
Contra las decisiones adoptadas en los numerales primero y tercero procede el recurso de reposición, no así contra la adoptada en el numeral segundo, respecto de la cual no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 13 y ss. cno. 1 � Fl. 14 y ss. cno. 1 � Fl. 21 y ss. cno. 1 � Fls. 42 y ss. cno. 1 � Fls.128 y ss. cno. 1 � Fls. 156 cno. 1 � Fls. 186 y ss. cno. 1 � Fls. 228 cno 1. � Fls. 277 y ss cno. 1 � A quien vinculó al proceso mediante declaratoria de persona ausente (Fl. 285 cno. 1). � Fls. 296 y ss. cno. 1 � Fls. 258 y ss. cno. 1 � Fl. 13 cno. 2 � Fls. 133 y ss. cno. 2 � Definido por el artículo 420 de la Ley 599 de 2000. � De que trata el artículo 434 ejusdem. � Fls. 7 y ss.
Fisc. Sda. Inst. � Fls. 6 cno. 3 � Fls. 99 y ss, cno. 3 y 12 ss. cno. 2 � Fls. 147 y ss. cno. 3 � Fls. 177 y 45 ss. cno. 3 � Fls. 3 y ss. cno. Sda. Inst. � Fls. 37 y ss. cno. Sda. Inst. � Fls. 42 cno. Sda. Inst. � Fls. 49 y ss. cno. Sda. Inst. � Fls. 5 y ss. cno. Corte. � Cabe aclarar, no obstante, que la jurisprudencia de la Corte, en armonía con los compromisos internacionalmente adquiridos por Colombia, ha declarado la imprescriptibilidad de la acción penal en los casos considerados como crímenes de lesa humanidad.
Cfr. Auto de Única Instancia. 14 de marzo de 2011. Rad. 33118. � Cfr. cas. oct. 27 de 2004. Rad. 21090 � Fl. 134 cno. 2: “Se procede por los punibles de utilización indebida de información oficial, contemplado en el Título XV, Capítulo Octavo, Art. 420, que a la letra dice: ‘El servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento público con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, se éste persona natural o jurídica, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público’.
Y, Asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, consagrado dentro del mismo título capítulo once, art. 434, al siguiente tenor: ‘El servidor público que se asocie con otro, o con un particular, para realizar un delito contra la administración pública, incurrirá por esa sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si interviene un particular se le impondrá la misma pena”. � En la sentencia de primera instancia el a quo consideró lo siguiente: “Tipo penal que se circunscribe a un sujeto activo cualificado, como lo es el servidor público y otro indeterminado, es decir el ‘particular’. En el sub-examine la referida conducta punible tiene plena adecuación típica en la medida en que CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA, quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de servidor público, dada su vinculación con el Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ Seccional Amazonas (intraneus), prevaliéndose de tal calidad se asoció con un particular, huelga decir con la señora LÍA SNEDA CRUZ GUERRERO (extraneus), con el objeto de realizar una conducta punible contra la Administración Pública” (f. 159 cno. 3). � LEY 599 DE 2000.
ART. 98.- “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. � Artículos 420 y 434 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1288 de 2009. � Cas.
Agosto 1º de 2002. Rad. 12091 � Cfr. Fl. 30 cno. 3. � Cfr. Fls. 26 y 27 cno. 3, PAGE 30