Proceso n Extradición N° 36335 Miguel Ángel Builes Mejía PAGE Extradición N° 36335 Miguel Ángel Builes Mejía Proceso n.º 36335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°209 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por el representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Builes Mejía, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, así como respecto de la renuncia de términos expresada por el citado y su defensor.
ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio N° OFI11-17111-DVJ-0300 del 29 de abril de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática N° 2964 del 22 de diciembre de 2010, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Builes Mejía, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de lavado de dinero relacionados con narcóticos”, cuya captura se materializó el 4 de febrero de 2011 por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del 24 de diciembre de 2010 expedida por el Fiscal General de la Nación. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal N° 0763 del 4 de abril de 2011, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI N° 0796 del mismo día, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así las cosas, envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2.
Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 4 de mayo de 2011 se reconoció personería adjetiva al abogado designado por el solicitado Miguel Ángel Builes Mejía y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 3. El requerido y su apoderado manifestaron el deseo de renunciar a los términos contemplados en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mientras el representante del Ministerio Público, dentro del traslado advertido, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado Miguel Ángel Builes Mejía “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto en su criterio es necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicación N° 31951.
También solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre de Miguel Ángel Builes Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.031.069. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1 Sobre la solicitud de pruebas elevada por el Procurador Delegado: 1.1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1.1.
En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; d) Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y e) El cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Públicos, de ser necesario. 1.1.2.
Ahora, acorde con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 1.2. Sobre la petición en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, desde ahora se anticipa que la petición formulada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal resulta improcedente. 1.2.1.
En efecto, la pretensión de averiguar sobre si las autoridades judiciales de Colombia han adelantado o actualmente tramitan investigación alguna o juicio donde el requerido haya sido absuelto o condenado por los mismos hechos que sirven de sustento a la presente solicitud de extradición no es viable, por cuanto la misma se encuentra supeditada a la existencia de información que permita inferir tal circunstancia, situación ausente en este caso, pues examinada la documentación aportada por el Estado requirente y la actuación surtida, no aparece mención acerca de una eventual acción penal seguida en el país contra el reclamado.
Esta conclusión también se encuentra respaldada por el hecho de que el solicitado y su defensor no han manifestado una hipótesis como la planteada por el representante del Ministerio Público, al punto que incluso ambos manifestaron el deseo de renunciar a los términos previstos en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ya que el interés del reclamado es que “de la manera más pronta” pueda afrontar su defensa ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Adicionalmente, no debe dejarse de lado que el requerido Builes Mejía fue capturado en razón del presente trámite de extradición, de manera que con antelación gozaba de su libertad, conforme acertadamente lo señala su defensor, lo cual no permite suponer que previamente haya sido judicializado por los hechos que fundamentan la presente petición de entrega, particularmente en los términos fijados por la Corte en el radicado N° 31027, esto es, que antes de recibirse la petición de detención provisional con fines de extradición existiera en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que apoyan la reclamación de envío del nacional fuera del país, o que antes de la referida solicitud y como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación o preacuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004—), se hubiera proferido fallo de condena por hechos idénticos a los que motivan la demanda de entrega del compatriota.
Así las cosas, se niega la práctica de la citada prueba. 1.2.2. De otra parte, tampoco resulta útil oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la tarjeta decadactilar del reclamado, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición aparece dicho documento, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.
En efecto, son múltiples las oportunidades en que es mencionada la identidad del requerido por el Gobierno extranjero, así se puede constatar tanto en las Notas Verbales N° 2964 del 22 de diciembre de 2010 y N° 0763 del 4 de abril de 2011, como también en la declaración de Miguel E. Bermúdez Mangual, Agente Especial del Departamento de Seguridad Doméstica del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, aportada en apoyo de la solicitud de extradición. Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policía Nacional de Colombia al requerido Miguel Ángel Builes Mejía el día de su captura, a efectos de establecer su plena identidad.
Además, el citado no ha manifestado cuestionamiento alguno sobre el particular. En esa medida, esta prueba también se niega. Para concluir, teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en precedencia, se hace un llamado de atención al representante del Ministerio Público para que se abstenga de formular peticiones probatorias en las circunstancias aquí analizadas. 2.
Sobre la renuncia de términos manifestada por el requerido y su defensor: Con el propósito entrar a decidir sobre el particular, conviene recordar que como se dejara precisado inicialmente, al no existir tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y la República de Colombia, se debe dar aplicación a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores.
De otra parte, también se hace necesario indicar, en orden a determinar la viabilidad o no de lo pedido, que en el trámite especial de extradición todos los intervinientes gozan de los mismos derechos, garantías y facultades concebidas por el legislador en la relación procesal, por consiguiente, resulta admisible la renuncia de términos y en particular en cuanto a solicitar pruebas y presentar alegaciones finales, de conformidad con lo deprecado por el requerido Miguel Ángel Builes Mejía y su apoderado, según lo prevé el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en punto de las materias que, como ésta, no se encuentran reguladas expresamente en el ordenamiento procesal penal.
En este sentido, la Corte ha señalado: “Es evidente que, por regla general, los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho puedan renunciar a ellos. Esto significa, entonces, que el solicitado en extradición puede renunciar únicamente a las oportunidades que la ley le otorga para pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión como expresión de disponibilidad del ejercicio del derecho a la defensa.
No obstante, dicha potestad no puede extenderse al derecho que tiene el Ministerio Público de intervenir en el trámite de extradición pasiva, pues la Constitución y las leyes le asignan funciones tendientes, entre otras, a vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y a la protección de los derechos fundamentales”. En este orden de ideas, la renuncia no puede afectar el eventual interés que tenga el representante del Ministerio Público para dar a conocer su criterio previo en torno al sentido del respectivo concepto que habrá de emitir la Corte.
Por tanto, la Sala acepta la renuncia de términos expresada por el solicitado en extradición y su defensor, sin que ello afecte el trámite normal de la actuación, ni enerve la posibilidad de la participación activa del Ministerio Público. 3. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición exclusivamente del Delegado de la Procuraduría, por cuanto el solicitado y su defensor renunciaron a presentar alegatos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público. 2. ACEPTAR la renuncia de términos expresada por el ciudadano colombiano solicitado en extradición Miguel Ángel Builes Mejía y su defensor. 3. DEJAR, una vez en firme esta decisión, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, pero sólo respecto del Procurador Delegado.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Aclaración de voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver la solicitud probatoria elevada por el representante del Ministerio Público, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL BUILES MEJÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Mediante Nota Verbal N° 0961 del 27 de abril de 2011 se aclaró que la fecha de la Nota Diplomática N° 0763 es el 4 de abril de 2011 conforme aparece en inglés y no 4 de febrero de 2011 como se anotó en la traducción al castellano. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente. � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación N° 31951. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 9 de diciembre de 2009. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de febrero de 2007, radicación N° 25069. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 17 _1097413356.doc