CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 11 República de Colombia Expediente 36335 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36335 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ MARÍA ORDOÑEZ CARRASCAL, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Luz María Ordoñez Carrascal, actuando en nombre propio, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que le reconozca y pague indexada la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de marzo de 2001, más los intereses moratorios. Afirmó que hizo vida marital con Roberto Charry Rincón en forma permanente y bajo el mismo techo y dependiendo económicamente de él desde 1986 hasta el día 24 de abril de 2001, cuando falleció; que el ISS le negó la prestación de sobrevivientes, con el argumento de que el causante no convivía con ella desde que aquel adquirió el derecho.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto se opuso a las pretensiones del libelo; aclaró que el pensionado falleció el 28 de marzo de 2001, y que conforme con el expediente administrativo, no se acreditó la dependencia económica de la actora con el causante. Propuso las excepciones de carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, legalidad de los actos administrativos y la que denominó “genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia de 31 de agosto de 2006, mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas a la actora. VI. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte actora, el ad quem, por providencia del 7 de diciembre de 2007, confirmó la absolutoria del juzgado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal se refirió al artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993 que copió, para colegir que la actora debió acreditar que convivía con el causante para el, fecha en que según la Resolución 492 del 27 de enero de 1998 del ISS, aquel se hizo merecedor a la pensión de jubilación. En tal labor, analizó las declaraciones extraproceso rendidas el 29 de octubre de 2001 por Lilian Margarita Thinat y Martha Beatriz Cifuentes quienes contaron que la actora convivió con Charry Garzón desde 1986 y hasta el momento de su muerte, mientras que tales deponentes, el 20 de abril de 2001, dijeron extraproceso que tal convivencia se inició en octubre de 1996, para finalmente, en audiencia pública en el juzgado del conocimiento, dichas testigos explicaron que el desatino en la fecha de iniciación de la convivencia se ocasionó, por el “apuro de la funcionaria de la Notaría”, pero que la data era 1986 y no 1996, revelación que el ad quem encontró atendible, dado que en 1993 el causante gestionaba la inclusión de su compañera para obtener el incremento de la mesada.
Empero, el Juez Colegiado encontró acertado el lineamiento del a quo, conforme al cual la declaración rendida por el causante Charry Garzón el 18 de enero de 1993, en la que manifestó que convivía con Ordoñez Carrascal “desde hace dos años”, reducía cualquier discusión respecto a la contradicción en las declaraciones allegadas, por lo que si el causante depuso en 1993, ello implicaba que reconoció convivencia al menos desde 1991, por lo que en tal orden, la actora no acreditó tal convivencia por lo menos desde el 5 de mayo de 1987.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora y con la demanda que lo sustenta, pretende la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formula cuatro cargos, que con vista en la réplica, se decidirán por separado el primero y el cuarto y el segundo y tercero conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Sostiene que por vía directa en la modalidad de infracción directa, se infringieron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y como violación de medio el 54 del C.P.L. y el 254 y 299 del C.P.C. En su demostración reproduce apartes del fallo recurrido, y afirma que el ad quem le dio plena validez a la declaración rendida ante Notario por el causante, aportada en copia simple, con lo cual infringió el artículo 54 del C.P.L., que en su parágrafo establece que los documentos aportados se presumirán auténticos, sin perjuicio de los documentos emanados de terceros, además de que inaplicó el artículo 299 del C.P.C., dado que la declaración del causante no tiene valor probatorio dentro del proceso judicial.
Que de no haber sido por tal desatino, el fallador de alzada habría accedido a la pensión pretendida, pues el Tribunal con los testimonios rendidos dentro del proceso, llegó al convencimiento de que la convivencia databa desde 1986. VII. LA RÉPLICA Sostiene que lo planteado por la recurrente es la imposibilidad legal que tendrían los jueces laborales de formar libremente su convencimiento con base en un testimonio rendido ante Notario, cuando lo cierto es que las normas del C.P.L. y de la S.S., que prevalecen sobre cualesquiera otras ajenas a éste Código, prevén que todos los medios de prueba son admisibles.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al ataque jurídico, se tiene: Respecto a la autenticidad del documento que contiene la declaración rendida ante Notario por el causante Charry Garzón, visible a folio 98, de acuerdo con lo previsto por el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”. Así, la parte contra quien se hace valer un medio de convicción, en el evento de no corresponder a la verdad o no estar seguro de su autoría o contenido, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, está facultada para tacharlo o para solicitar su cotejo con el original o con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella, lo que en el presente asunto debió ejercitarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerlo como prueba, pues lo aportó la parte demandada con la contestación del libelo (art.289 C.P.C.).
La declaración rendida por el causante fue decretada como prueba en audiencia cumpliendo los principios de oralidad, publicidad y contradicción. A esa diligencia asistieron la parte actora y su apoderado judicial, quien se notificó en “ESTRADOS”, sin que específicamente hubiera desconocido o tachado la referida declaración rendida ante Notario.
Por lo demás, al interponer la parte actora el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, precisó que “Si bien es cierto el documento no fue tachado de falso, porque realmente sí proviene del causante”, esta manifestación realza la autenticidad del documento en mención. Así, no prospera la acusación. IX. SEGUNDO CARGO Argüye que por vía directa en la modalidad de infracción directa, la sentencia infringió los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
En su desarrollo reproduce apartes del fallo impugnado, luego de lo cual aduce que por regla general las sentencias de inexequibilidad producen efecto hacia el futuro, pero que lo que resulta contrario es que cuando el fallador de alzada dictó la sentencia recurrida, aplicó el artículo 46 en la parte declarada inexequible por sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001; que el juez está obligado a aplicar la ley vigente, y que como desapareció del ordenamiento jurídico la obligación de hacer vida marital desde antes de adquirir el status de pensionado, el Tribunal no debió tener en cuenta tal requisito al dictar el fallo.
Finalmente, transcribió pasajes del fallo T-832 de 2003 e insiste en que el ad quem violó la ley sustancial por infracción directa. X. LA RÉPLICA Afirma que el fallador de alzada no infringió el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues la sentencia de inexequibilidad tiene efectos hacia futuro, mientras que el causante falleció antes de proferirse dicha providencia. XI.
TERCER CARGO Argüye que se interpretaron erróneamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y el 45 de la Ley 270 de 1996. Luego de reproducir pasajes del fallo impugnado, infiere que por regla general las sentencias de inexequibilidad tienen efecto “hacia el futuro”, tal como lo dice el ad quem, pero que lo que resulta contrario a la ley estatutaria de la administración de justicia, es que el fallador colegiado haya dejado el texto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en la parte declarada inexequible, al caso concreto, dado que el juez afirma la impugnante, al dictar sus sentencias está obligado a aplicar la ley vigente.
Que así, al desaparecer del ordenamiento jurídico la obligación de hacer vida marital desde antes de adquirir el status de pensionado, el Tribunal no debió tener en cuenta tal aspecto al proferir su fallo. Copia apartes del pronunciamiento T-832 de 2003 e insiste en que al proferir el ad quem el fallo recurrido, aplicó un aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 declarado inexequible.
XII. LA RÉPLICA Sostiene que como la acusación es análoga a la del segundo cargo, con la única diferencia de enfocarse por interpretación errónea de similares normas a las singularizadas en dicho ataque, valida los argumentos expuestos al criticar la segunda acusación. XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el segundo ataque argüye la censura que por vía directa en la modalidad de infracción directa, la sentencia infringió los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 45 de la Ley 270 de 1996, con el argumento de que el fallador de alzada aplicó el “artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la parte que fue declarado inexequible” –sic-, por lo que al desaparecer del ordenamiento jurídico la obligación de hacer vida marital desde antes de adquirir el status de pensionado, el Tribunal no debió tener en cuenta tal requisito al dictar el fallo.
Pues bien, tal como se formula el ataque, se parte de que el fallador de alzada no aplicó la normativa pertinente, por ignorancia o por rebeldía. Sin embargo, contrario a la afirmación de la censura, el sentenciador colegiado arrancó el estudio correspondiente refiriendo que la actora suplicaba la pensión de sobrevivientes, negada por reunir los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, luego de lo cual reprodujo tal preceptiva según su texto inicial, para precisar que le correspondía verificar si la actora acreditó tener los derechos conforme al mencionado artículo, que sostuvo el Tribunal “era la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante” y “aplicable al estudio de la pensión”.
Así, no es posible que el fallador de alzada incurriera en el desatino jurídico endilgado, pues por el contrario, se insiste, el sentenciador colegiado aplicó la normativa que relata la recurrente. Ahora, en cuanto a que el ad quem no debió tener en cuenta el requisito de que la convivencia debía acreditarse, dado que la sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001 declaró inexequible tal aparte, para resolver el cuestionamiento basta precisar, que si bien la sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001 declaró inexequible el aparte del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 que decía “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, es evidente que partiendo del presupuesto fáctico admitido por la censura de que el causante falleció el, dado el sendero por el que enfoca el ataque, tal requisito se encontraba plenamente vigente para la fecha del deceso de Charry Garzón, dado que como se precisó, el fallo de inexequibilidad se profirió el 8 de noviembre de 2001, sin que la Corte le fijara efectos retroactivos a la decisión. En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada al aplicar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, no incurrió en la interpretación equivocada que acusa la censura en el tercer cargo, puesto que, sin duda alguna, se atuvo íntegramente al texto de la normativa en comento vigente para cuando ocurrió el fallecimiento de Charry Garzón, además de que como lo advirtió el Tribunal, “la actora no demostró haber convivido con el señor ROBERTO CHARRY GARZÓN, por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez, esto es, desde el 5 de mayo de 1987”, rematando el sentenciador de alzada que en conclusión “no demostró uno de los requisitos indispensables para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes”.
Así, el sentenciador de segundo grado no incurrió en la equivocación jurídica que le quiere asignar la censura, pues aplicó e interpretó acertadamente las normas sustanciales que gobernaban el presente asunto. No prospera la acusación. XIV. CUARTO CARGO Plantea que por vía indirecta se violaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación el 51 y 60 del C.P.L. y 229 y 299 del C.P.C. Como errores de hecho señala: “1.-Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no acreditó la convivencia desde el momento en que ROBERTO CHARRY BGARZÓN, adquirió el status de pensionado.
“2.- No dar por demostrado estándolo que la demandante sí acreditó la convivencia con el causante desde 1986, es decir antes de haber este adquirido el estatus de pensionado”. Como prueba erróneamente valorada señala el testimonio extraproceso rendido por Roberto Charry Garzón. Argumenta que el documento que contiene la declaración del causante Charry Garzón ante Notario, no es susceptible de valorarse, por no tratarse de prueba rendida dentro del proceso, ya que se rindió para obtener un beneficio ante el ISS, por lo que el ad quem se equivocó al derivar de tal documento que la convivencia se acreditó sólo a partir de 1991, y no desde 1986 tal como advierte la prueba testimonial recaudada en el presente asunto.
Sostiene que el fallador de alzada mencionó la Resolución 19935 de 2000 por la cual el ISS le negó a la actora la pensión suplicada, con el argumento de que aquella no convivía con Charry Garzón, pero que tal resolución no menciona ninguna prueba en particular, como tampoco en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y de apelación se alude al testimonio extraproceso rendido por el causante ante Notario.
Finalmente, dice que comparte la observación del ad quem en cuanto a que los documentos analizados por el ISS para decidir los recursos, correspondían a la carpeta del señor Rafael Forero, no a la del actor, pero que no le asiste razón al Tribunal cuando respondió que no era el momento para examinar la legalidad de los actos administrativos ejecutoriados, ya que a juicio de la recurrente, la investigación adelantada por el ISS no constituía un acto administrativo.
Que todo lleva a concluir que la actora si acreditó la convivencia desde 1986. XV. LA OPOSICIÓN Precisa que la única prueba que denuncia la censura como examinada equivocadamente corresponde al testimonio extraproceso del causante Charry Garzón, circunstancia que impide que el cargo prospere, pues tal elemento de convicción no lo incluyó la ley como apto para estructurar error de hecho.
XVI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar esta acusación, basta remitirse a las consideraciones vertidas por la Corte al resolverse el primer cargo, la cuales tienen cabal aplicación en este momento. Por lo demás, debe advertirse que al dirigirse el cargo por la vía indirecta, si se concluyera, en gracia de discusión, que la declaración rendida por el causante equivale a un testimonio, vale la pena recordar que el testimonio no es medio de prueba hábil para estructurar un error de hecho en la casación laboral de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que previamente se demuestre un error probatorio manifiesto derivado de la prueba calificada, lo cual no ocurre en el presente caso.
Así se afirma, puesto que las Resoluciones 19935 de 2000, 4364 del 15 de marzo de 2002 y 1292 del 18 de octubre de la misma anualidad, contrario a lo sostenido por la impugnante en el desarrollo de la acusación, no fueron mencionadas por el Tribunal en su sentencia, además de que al haber examinado el ISS documentos de la carpeta de Rafael Forero y no los del causante Charry Garzón, es asunto irrelevante en el recurso de casación, en tanto no varía la decisión del Tribunal, soportada fundamentalmente, como ha quedado visto, en la declaración rendida por el pensionado fallecido.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que LUZ MARÍA ORDOÑEZ CARRASCAL adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 22