Micelio
36335(03-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso n Concepto extradición N° 36335 Miguel Ángel Builes Mejía PAGE Concepto extradición N° 36335 Miguel Ángel Builes Mejía Proceso n.º 36335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta N°273 Bogotá, D. C., agosto tres (3) de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Builes Mejía, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal N° 2964 del 22 de diciembre de 2010 la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que Miguel Ángel Builes Mejía es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de lavado de dinero relacionados con narcotráficos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico, donde el 13 de abril del mismo año se le dictó la acusación N° 10-113 (CCC), por cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos: “— Cargo Uno: Concierto para lavar dinero mediante (A) la realización de transacciones financieras, las cuales involucraron las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y fueron diseñadas para promover el tráfico de narcóticos con el conocimiento de que los activos involucrados eran utilidades provenientes de una actividad ilícita;

(B) la realización de transacciones financieras, las cuales involucraron las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, con el conocimiento de que los instrumentos monetarios representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y estaban diseñadas para ocultar y esconder la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de tales utilidades, con el conocimiento de que tales activos involucrados en las transacciones financieras era utilidades provenientes de una actividad ilícita; y (C) la realización de transacciones financieras que involucraron las utilidades provenientes de tráfico de narcóticos con el objeto de evitar el requisito de reportar dichas transacciones, con el conocimiento de que tales activos involucrados en las transacciones financieras era utilidades provenientes de una actividad ilícita; lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), y 1956 (a) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y — Cargos Cuatro y Cinco: Lavado de dinero mediante la realización y el intento de realización de transacciones financieras, con el conocimiento de que los dineros eran utilidades provenientes de una actividad ilícita especificada (la fabricación, la importación, la compra, la venta, o de otra manera, la negociación de sustancias controladas), con el conocimiento de que tales transacciones estaban diseñadas para promover la realización de la actividad ilícita especificada, para esconder la ubicación, origen, propiedad, y control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita especificada y evitar el requisito de reportar dichas transacciones, con el conocimiento de que los activos involucrados en las transacciones financieras eran las utilidades provenientes de una actividad ilícita, y ayuda a la facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (ii), y 2 del Código de los Estados Unidos”. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación en el país requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales N° 2964 del 22 de diciembre de 2010 y la N° 0763 del 4 de abril de 2011, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que Miguel Ángel Builes Mejía “es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de mayo de 1985, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 8.031.069”. En la segunda se informa que la acusación original fue reemplazada por otra para corregir el nombre de otro de los co-acusados y se precisa que se conservan los mismos cargos. 2.2. Copia de la acusación sustitutiva N° 10-113 (CCC) proferida el 22 de marzo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico contra Miguel Ángel Builes Mejía. 2.3.

Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Myriam Y. Fernández González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico, y de Miguel E. Bermúdez Mangual, Agente Especial del Departamento de Seguridad Doméstica de los Estados Unidos con sede en San Juan de Puerto Rico, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico contra Miguel Ángel Builes Mejía. 2.6. Informe de consulta técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía del solicitado Miguel Ángel Builes Mejía. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 2964 del 22 de diciembre de 2010 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Miguel Ángel Builes Mejía y el ente acusador con Resolución del 24 de diciembre siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.

El 4 de febrero de 2011 fue aprehendido Miguel Ángel Builes Mejía en la ciudad de Medellín, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 8.031.069 expedida en Envigado (Antioquia). 3.3. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N° 0796 del 5 de abril de 2011, envío las diligencias y la Nota Verbal N° 0763 del día 4 de igual mes y año al Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Miguel Ángel Builes Mejía. Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4.

El Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte con oficio N° OFI11-17111-DVJ-0300 del 29 de abril de 2011. 3.5. Recibido el expediente por esta Corporación, el 4 mayo de 2011 se reconoció personería al defensor designado por el requerido Miguel Ángel Builes Mejía y se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, fue agotado el traslado probatorio del cual hizo uso el representante del Ministerio Público, mientras que el solicitado y su apoderado manifestaron su voluntad de renuncia de términos. 3.6.

Con decisión del 22 de junio de 2011 se negó la práctica de los medios de convicción deprecados por el Procurador Delegado y se aceptó la renuncia de términos expresada por el reclamado y su abogado, ordenándose correr el término para presentar alegatos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo allegados los del representante del Ministerio Público.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de sintetizar la actuación surtida en este trámite de extradición, enumeró los soportes ofrecidos por el país extranjero y concretó los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido. Ahora, sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante señaló que ella contiene la información necesaria y fue allegada con su correspondiente autenticación y traducción por vía la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace referencia a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostuvo que la documentación allegada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano Miguel Ángel Builes Mejía, quien así se identificó el día de su captura con fines de extradición, identificación que en ese momento se corroboró, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.

Respecto al principio de la doble incriminación, consideró que también se encuentra cumplido, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición (señaladas en la acusación allegada por el país requirente) con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen los delitos descritos en los artículos 323 y 340 del Código Penal, los cuales están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que esta exigencia igualmente se satisface, ya que la acusación emitida por el Estado requirente, donde están indicados los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, solicitó que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Miguel Ángel Builes Mejía y agregó que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, pero además no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.

Aspectos previos: 1.1. Como quiera que de la revisión de la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados se infiere que las actividades delictivas atribuidas a Miguel Ángel Builes Mejía habrían ocurrido “a partir o cerca de enero de 2007 y terminando en o alrededor de enero de 2008”; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

Ahora, en los cargos contenidos en la acusación sustitutiva N° 10-113 (CCC) predicados a Miguel Ángel Builes Mejía, se precisa que las conductas imputadas se habrían llevado a cabo “en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares”, quien específicamente se unió con otras personas para llevar a cabo transacciones financieras con ingresos producto de una actividad ilícita especificada, es decir, de la fabricación, importación, recibo, ocultamiento, compra o venta de sustancias controladas afectando el comercio interestatal de los Estados Unidos.

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico a Miguel Ángel Builes Mejía traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 1.3.

Igualmente, los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se asocio ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular. 2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Builes Mejía por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva N° 10-113 (CCC) dictada el 22 de marzo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Myriam Y. Fernández González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico, y de Miguel E. Bermúdez Mangual, Agente Especial del Departamento de Seguridad Doméstica de los Estados Unidos con sede en San Juan de Puerto Rico, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de ese país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad con las leyes del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 2964 del 22 de diciembre de 2010 la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Miguel Ángel Builes Mejía, nacido el 5 de mayo de 1985 en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.031.069. Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que sean cuestionados los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 4 de febrero de 2011, día en que el solicitado fue capturado con fines de extradición, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.

En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que se le reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano Miguel Ángel Builes Mejía es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico, donde es objeto de la acusación sustitutiva N° 10-113 (CCC) dictada el 22 de marzo de 2011, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “CARGO UNO (Asociación delictuosa para cometer blanqueo de capitales) 18 USC § 1956 (h) A partir de o acerca (sic) de enero de 2007, y terminando en o alrededor de enero de 2008, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados: …Miguel ngel (sic) Builes-Mejia… a sabiendas combinaron, conspiraron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidos y desconocidos al gran jurado de cometer (sic) delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber: (a) llevar a cabo a sabiendas, transacciones financieras que afectan el comercio interestatal, las cuales incluyeron los ingresos de la actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (tal como se define en la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Código Estados Unidos (sic), Sección 1961, punible conforme a la Ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), 846, 952, 960, y 963, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte, a (sic) promover la ejecución de la actividad ilegal especificada, y mientras llevaba a cabo e intentando (sic) llevar a acabo las transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad envuelta en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i);

(b) llevar a cabo a sabiendas, transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y que incluye los ingresos de la actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (tal como se define en la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidas en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos, incluyendo el título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), 846, 952, 960, y 963, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos de la actividad ilegal especificada, y que mientras llevaba a acabo y de intentando (sic) llevar a cabo las transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban el producto de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (b) (i);

(c) llevar a cabo a sabiendas, transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y que incluye los ingresos de la actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (tal como se define en la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Estados Unidos Código (sic), Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), 846, 952, 960, y 963, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para evitar un requisito de notificación de transacciones bajo la ley federal y que mientras llevaba a acabo y intentando (sic) llevar a acabo las transacciones financieras, los demandados sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban el producto de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (b) (ii).

(…) CARGO CUARTO (Blanqueo de capitales) 18 USC § 1956 (a) y 2 En o alrededor del 14 de febrero de 2007, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados …Miguel Angel Builes-Mejia… en concierto y común acuerdo, y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, a saber: la entrega del producto de una actividad ilegal especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (como se define en la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecido (sic) en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 y 846, en la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho dólares y catorce centavos ($347.688,14) en moneda americana, a sabiendas de que la transacción fue diseñada en su totalidad o en parte, a (sic) promover el ejercicio de la actividad ilegal especificada, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, y para evitar a (sic) un requisito de notificación de las transacciones bajo la ley estatal o federal y al mismo tiempo llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita.

Todo ello en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y B (i) (ii), y

2. CARGO CINCO (Blanqueo de capitales) 18 USC § 1956 (a) y 2 En o alrededor del 15 de febrero de 2007, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados …Miguel Angel Builes-Mejia… en concierto y común acuerdo, y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, a saber: la entrega del producto de una actividad ilegal especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (como se define en la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecido (sic) en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 y 846, en la cantidad de quince mil dólares ($15.000,00) en moneda americana, a sabiendas de que la transacción fue diseñada en su totalidad o en parte, a (sic) promover el ejercicio de la actividad ilegal especificada, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, y para evitar a (sic) un requisito de notificación de las transacciones bajo la ley estatal o federal y al mismo tiempo llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita.

Todo ello en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y B (i) (ii), y 2”. Entonces, las conductas de haberse unido el solicitado con otras personas para llevar a cabo transacciones financieras con ingresos producto de una actividad ilícita especificada, es decir, de la fabricación, importación, recibo, ocultamiento, compra o venta de sustancias controladas afectando el comercio interestatal y exterior, guardan identidad con los comportamientos descritos en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011 ) y 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), por cuanto en tales normas se consagra: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido y contenidos en la acusación sustitutiva N° 10-113 (CCC) proferida el 22 de marzo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto constituyen delito en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva N° 10-113 (CCC) del 22 de marzo de 2011, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación sustitutiva N° 10-113 (CCC), Myriam Y. Fernández González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso “mediante el testimonio de testigos, videos y fotografías”.

Por tanto, ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido Miguel Ángel Builes Mejía puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico.

Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Miguel Ángel Builes Mejía por razón de los Cargos Uno, Cuatro y Cinco contenidos en la acusación sustitutiva N° 10-113 (CCC) del 22 de marzo de 2011 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico, pues como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos establecidos un nuestra legislación procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Builes Mejía, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Cuatro y Cinco enunciados en precedencia y señalados en la acusación sustitutiva N° 10-113 (CCC) dictada el 22 de marzo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Miguel Ángel Builes Mejía, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la traducción se menciona como fecha del documento el “4 de febrero de 2011”, pero en el original se indica “April 4, 2011”, que es la correcta vista la secuencia de la actuación. � Acta de acusación N° 10-113 (CCC) del 22 de marzo de 2011 (folio 128 de la carpeta de anexos). � Idem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron incluso después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Según criterio pacífico de la Sala, la confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero, en este sentido, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321, respectivamente, entre otros. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 3 _1097413356.doc