SDS República de Colombia CASACIÓN 36334 HÉCTOR CARLOS POVEDA NOVOA Y JUAN SEBASTIÁN MOSCOSO CORREA Corte Suprema de Justicia 1 17 República de Colombia CASACIÓN 36334 HÉCTOR CARLOS POVEDA NOVOA Y JUAN SEBASTIÁN MOSCOSO CORREA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 331.
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con las demandas de casación presentadas por los defensores de HÉCTOR CARLOS POVEDA NOVOA y JUAN SEBASTIÁN MOSCOSO CORREA contra la sentencia del 11 de febrero de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar el fallo absolutorio proferido el 21 de enero de 2010 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma sede, condenó a los procesados a las penas principales de 424 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales dolosas.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “ El diecisiete (17) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 de la noche, fueron agredidos en la calle 57 con carrera 16, vía pública, los hermanos Jhon Sebastián y Camilo Ossa Bermúdez, quienes estaban en compañía de Diana Valencia Echeverri, novia del primero, por miembros de un grupo de las barras bravas del club “Los Millonarios” con quienes se enfrentaron, siendo heridos con armas cortopunzantes en varias partes del cuerpo, las que ocasionaron el deceso de Jhon Sebastián y lesiones a Cristian Camilo que ameritaron incapacidad médico legal de doce (12) días con secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, identificándose como causantes de las mismas a JUAN SEBASTIÁN MOSCOSO CORREA alias la “Brujita” y HÉCTOR CARLOS POVEDA NOVOA alias “Tabaco” y un menor puesto a disposición de los Jueces de Adolescencia”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 14 de abril de 2008 ante el Juzgado Cuarenta y siete Penal Municipal de esta ciudad, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de MOSCOSO CORREA y POVEDA NOVOA. En esa diligencia la Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado, en concurso con lesiones personales dolosas.
Por el referido punible, el juez de control de garantías los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. Oportunamente, la Fiscalía Veinte Seccional presentó escrito de acusación contra JUAN SEBASTIÁN MOSCOSO CORREA y HÉCTOR CARLOS POVEDA NOVOA, atribuyéndoles los punibles de homicidio agravado y lesiones personales dolosas. 3.
Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular realizó la audiencia de formulación de acusación el 23 de junio de 2008. 4. El Juez celebró la audiencia preparatoria el 6 de agosto del precitado año e instaló el juicio oral el 10 de septiembre postrero, concluyéndolo el 1º de octubre de 2009, fecha en la que anunció como sentido del fallo uno de carácter absolutorio. 5.
La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que realizó el 21 de enero de 2010, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Bogotá la revocó para, en su lugar, condenar a los acusados en los términos referidos en el acápite inicial del presente pronunciamiento. 6. Contra el fallo de segundo grado los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1.
Con fundamento en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, el defensor de HÉCTOR CARLOS POVEDA NOVOA formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero por falso juicio de identidad y el segundo por falso raciocinio. Según el actor, dichos errores recayeron en los testimonios de Édison Castillo Olmos, Yury Tatiana Suárez y Diana Valencia Echeverri.
Adicionalmente, sostiene, el segundo ocurrió porque se ignoró y no se dio credibilidad a los testimonios rendidos por Yenny Cristina Neuta Zabala, Yury Leny Alayón, Johany Enmanuel Suta Aguirre, Óscar Ricardo Amaya, Ronald Espinosa, Juan Pablo Carvajal y Wilson Arley Mateus. Para sustentar el primer cargo el demandante transcribe apartes del fallo de segunda instancia, al tiempo que destaca cómo el Tribunal no estableció ni la hora en la cual los testigos Édison Castillo Olmos y Yury Tatiana Suárez arribaron a la calle 57 con carrera 16, ni tampoco el bar donde ingirieron licor, aun cuando, en gracia de discusión, admite que estuvieron en el “ Bar Rana de la 57”, pues es el único que funciona en ese sector, pero con todo y ello, señala, desde ese lugar no era posible ver hacia la tienda donde los hermanos Ossa Bermúdez compraron licor, situado en la carrera 16 con calle 57, sitio en el cual se presentó la riña, según así se desprende de los testimonios de Wilson Arley Mateus, Yenny Cristina Neuta Zabala, Yury Leny Alayón y Ronald Espinosa, declaraciones que ignoró el fallador.
Considera que el ad quem tampoco estableció con qué amigos departieron Édison Castillo y Tatiana Suárez ni el lapso durante el cual ello ocurrió, de cuyas circunstancias, sumadas a las antes reseñadas, concluye que esas personas no estuvieron en el lugar de los hechos o, al menos, hay duda al respecto, habiendo así el juzgador distorsionado esas pruebas testimoniales.
En su criterio, confirma lo anterior las contradicciones en las cuales incurrieron los aludidos deponentes en torno a la hora de ocurrencia de los hechos, el número de personas que intervinieron en la riña y las condiciones de iluminación del lugar de los sucesos, entre otros aspectos, amén de resultar obvio que conocieran a los procesados, según así lo afirmaron, pues integraban la misma barra del equipo “ Los Millonarios” y se habían enterado de las noticias de prensa y televisión, así como de los retratos hablados.
Tras reproducir algunos segmentos del fallo de primera instancia, el censor insiste en que el Tribunal tergiversó los pluricitados testimonios, a la vez que destaca cómo “ entre los aficionados del equipo de los Millonarios existen problemas irreconciliables entre las barras por el dominio de las mismas, tal como lo indicó el testigo JUAN PABLO CARVAJAL.
Además, tampoco olvidemos que estos dos testigos declararon bajo el programa de protección de la fiscalía y que por ganarse cualquier dinero, son capaces de mentir”. En relación con la declaración de Diana Valencia, el libelista nuevamente transcribe apartes del fallo de segunda instancia y luego demanda no otorgar credibilidad a esa deponente, por cuanto primero afirmó no reconocer a quien agredió a su novio, pero posteriormente señaló a uno de los victimarios, mas no al otro con el argumento de haberse cortado y pintado el cabello.
Se pregunta: ¿si no reconoció en el interrogatorio a HÉCTOR CARLOS POVEDA NOVOA, cómo supo que tenía el cabello corto y pintado? Y responde: porque no tomó parte en la riña ni en la muerte de la víctima. Considera que esta conclusión se corrobora con los fundamentos del fallo de primera instancia, algunos de cuyos segmentos transcribe en extenso.
En el segundo cargo, como se dijo, denuncia la presencia de un falso raciocinio, el cual hace consistir en el hecho de otorgarse credibilidad, con violación de “ las reglas de la lógica y de la sana crítica”, a los declarantes Édison Castillo Olmos, Yury Tatiana Suárez y Diana Valencia Echeverri, a pesar de las contradicciones irreconciliables en que incurrieron, así como en ignorarse y no darse crédito a los testimonios presentados por la defensa, especialmente los rendidos por Yenny Cristina Neuta Zabala, Yury Leny Alayón, Johany Enmanuel Suta Aguirre, Óscar Ricardo Amaya, Ronald Espinosa, Juan Pablo Carvajal y Wilson Arley Mateus.
Al respecto, no encuentra lógico que si los testigos Édison Castillo y Tatiana Suárez no tenían dinero para ingresar al Campín, tal como lo afirmaron ellos, se vinieran desde la carrera 30 con calle 57, lugar donde está ubicado dicho estadio, hasta la carrera 16 con calle 57, es decir, 14 cuadras a ingerir licor, sin contar con dinero, máxime cuando dicha clase de bebida es costosa en cualquier bar de Bogotá y cuando los hechos ocurrieron entre 9:00 y 9:15 de la noche y ellos presuntamente llegaron al lugar de destino a las 5:00 p.m. Tampoco considera lógico que esos dos testigos, pese a encontrarse en el mismo lugar de ubicación, difieran tan ostensiblemente en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos, la distancia en la cual estaban y el número de personas que lesionaron al occiso, en tanto Castillo dijo que sucedieron entre las 9:00 y 9:15 de la noche, se encontraba a 10 metros y había de 7 a 8 personas, mientras Tatiana Suárez manifestó que ocurrieron entre las 5:00 y 6:00 p.m., se hallaba como a 20 metros y eran entre 10 a 15 personas.
Estima, igualmente, ilógico que mientras la novia y los agentes de la policía que realizaron el levantamiento del cadáver informen que el hoy occiso cayó en la calle 54 con avenida Caracas, los testigos protegidos por la Fiscalía afirmen que ello ocurrió en la calle 57. En relación con el testimonio de Diana Valencia, no encuentra lógico que si ella identificó en el juicio al agresor de su novio, no lo haya podido reconocer en la fila de personas, máxime si dice que se había cortado y pintado el cabello.
En su criterio, “las reglas de la experiencia nos indican que una persona que interviene en una reyerta donde participan muchos sujetos de iguales características, es difícil (sic) individualizar a cada uno de los intervinientes, y que el señalamiento que hizo Diana en el juicio del señor POVEDA NOVOA, como partícipe de la reyerta, obedece a que ella lo vio la noche de los hechos en el CAI…, luego en televisión y prensa escrita, el día de la captura y en las audiencias de legalización de captura, imputación…”.
Luego, estima, las reglas de la experiencia indican que no está segura de la participación del aludido acusado en los hechos. Finalmente, considera que el ad quem ignoró los testimonios presentados por la defensa, quienes coinciden en afirmar que los procesados al momento de la ocurrencia de los acontecimientos se encontraban dentro del “ Bar Rana de la 57”, cuya puerta, por lo demás, estaba con candado para impedir el ingreso de menores y la salida de los clientes sin pagar la cuenta, según lo declaró Wilson Arley Mateus, administrador de dicho bar.
En su sentir, la falta de valoración de esas pruebas lo hizo incurrir nuevamente en falso raciocinio. De la anterior forma, pidió casar la sentencia condenatoria objeto de impugnación. 2. El defensor del procesado JUAN SEBASTIÁN MOSCOSO CORREA presentó la demanda por fuera de término, por cuya razón la Sala se abstiene de resumirla. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sobre la demanda presentada por fuera de tiempo: Sea lo primero emitir pronunciamiento en relación con la demanda allegada extemporáneamente.
De acuerdo con los registros procesales, para la sustentación del recurso extraordinario se contaba hasta el día 4 de abril de 2011. No obstante, el profesional del derecho que representa los intereses del acusado JUAN SEBASTIÁN MOSCOSO CORREA presentó el respectivo libelo al día siguiente, es decir, el 5 de abril. Quiere decir lo anterior que el mencionado sujeto procesal sustentó el recurso por fuera de tiempo, lo cual imponía al Tribunal declararlo desierto en los términos del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
La Corporación de segundo grado, empero, no adoptó dicha determinación, ante cuya eventualidad la Corte procederá a subsanar la omisión advertida. Sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación: Conforme reiteradamente lo viene señalando la Sala, en el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 906 de 2004 la admisión de una demanda de casación, aparte de su presentación oportuna, supone que el actor ostente interés jurídico para recurrir, señale la causal que apoya su pretensión, desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación y justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene establecido el inciso segundo del artículo 184 de dicha disposición legal.
En el caso sometido a estudio, el libelista ostenta interés para recurrir y en los dos reproches formulados señaló la causal de casación, invocando en ambos la violación indirecta de la ley sustancial, es decir, acude a la causal tercera prevista del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. No obstante, se observa que el impugnante no satisfizo los demás presupuestos requeridos para la admisión de la demanda, pues no fundamentó adecuadamente los cargos de sustentación y tampoco justificó la necesidad del fallo.
En efecto, en el primer cargo predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, anomalía que se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. La adecuada sustentación de esa especie de error de hecho le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.
El actor no acometió la fundamentación de tales presupuestos y, antes bien, se dedicó a atribuir al sentenciador la incursión de toda suerte de errores de hecho, en cuanto empezó por predicar la falta de apreciación de algunas pruebas testimoniales, trasladando de esa manera la postulación hacia los terrenos del falso juicio de existencia por omisión que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, se presenta cuando el juzgador deja de valorar algún medio de prueba, y esa omisión resulta trascendente en la decisión adoptada.
Más adelante, empero, abandona el referido dislate para retomar aquel que sirvió de fundamento al ataque, achacando entonces al Tribunal distorsionar o tergiversar algunas pruebas testimoniales. De todas maneras, no emprendió la tarea de rigor, realizando el respectivo cotejo entre el contenido de los medios probatorios y la indebida valoración efectuada por el fallador.
Lejos de cumplir la referida carga argumentativa, terminó por pedir no otorgar credibilidad al testimonio de Diana Valencia, oponiéndose así al mérito persuasivo que el ad quem atribuyó a esa prueba, sin expresar los criterios de la sana crítica vulnerados por el fallador, modo de sustentar el error de hecho por falso raciocinio, a cuyo motivo casacional se debe acudir cuando se cuestiona el alcance suasorio dado en la sentencia a las pruebas.
Y, en realidad, a lo largo del reproche no se observa cosa diversa a la presentación de la postura personal del censor frente al poder de convicción del conjunto probatorio, con lo cual olvida que esa clase de discrepancias no está llamada a prosperar en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la decisión impugnada.
En el segundo cargo el actor persiste en su actitud de postular su propia visión de las pruebas, pues si bien denuncia allí la existencia de un falso raciocinio, no expresa los principios de la sana crítica que habría violado el fallador. Como se sabe, tales principios están integrados por las reglas de las experiencias, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. El libelista, aparte de atribuir el quebrando de “ las reglas de la lógica y de la sana crítica”, pasando por alto que aquéllas corresponden a una de las modalidades de los principios de la sana crítica, se dedica a calificar de ilógicas algunas situaciones vivenciales de los testigos de cargo, sin identificar de manera concreta los postulados lógicos vulnerados por el ad quem.
Igual defecto se evidencia cuando hace referencia a las reglas de la experiencia. Al respecto, omite precisar aquel comportamiento de carácter generalizado con bases empíricas y pretensión de universalidad que el Tribunal hubo de desconocer cuando examinó el plexo probatorio. El impugnante no sólo no sustentó el yerro denunciado sino que entremezcló en el ataque otro tipo de postulaciones, en particular, cuando adujo la falta de apreciación de los testimonios presentados por la defensa, terminando así por desatender el principio de autonomía que gobierna el recurso extraordinario, conforme al cual el desarrollo de la censura se debe corresponder con el motivo casacional invocado.
Al desconocimiento de dicho postulado se sumó la vulneración del principio lógico de no contradicción que también rige en casación, pues predicó la falta de valoración pero a su vez el no otorgamiento de credibilidad respecto de las mismas pruebas, aceptando con esto último lo que inicialmente cuestionó, es decir, la no apreciación de los testimonios de la defensa.
Como en consecuencia, los dos cargos formulados por el actor no cumplen los presupuestos de adecuada y lógica sustentación, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de HÉCTOR CARLOS POVEDA NOVOA, máxime la no presencia de circunstancias vulnerantes de garantías fundamentales, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR DESIERTO, por sustentación extemporánea, el recurso de casación promovido por el defensor de JUAN SEBASTIÁN MOSCOSO CORREA. 2.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HÉCTOR CARLOS POVEDA NOVOA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la inadmisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 96 del cuaderno original del Tribunal. � Folio 204 cuaderno ídem. � Condiciones de las reglas de la experiencia. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.