Micelio
36332(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2282 de 1989Ley 592 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36332 2actor Litsardo Castaancu Womicidio culpara República de Corombia y Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 281 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación, instaurado por el apoderado de las víctimas contra el fallo del 1° de octubre de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó parcialmente la sentencia emitida el 28 de agosto pasado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó a HÉCTOR LIBARDO CASTELLANOS a prisión de veintidós (22) meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al revocar la condena al pago de los perjuicios materiales impuesta al mismo procesado y Liberty Seguros S.A. a favor de Luis Pérez Jimeno, Pablo Emilio Álvarez y María Angélica Riobó, exonerando también de su pago incluso de los perjuicios morales a Leasing Bancolombia S.A., al disponer su desvinculación del proceso como tercero civilmente responsable.

Casación 36332 e/ Néctar Libaría Castainos Wfpública de Cotombia Ifornicidio curposo Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia, así: "El 14 de febrero de 2008 a la altura del kilómetro 69+160 de la carretera que comunica a San Roque con Bosconia (Cesar) se produjo una colisión entre los tractocamiones de placas ACM 838 conducido por Luis Pérez Anieta y SKM 770, al mando de Héctor Libardo Castellanos, en la que murieron el primero de los citados y su acompañante Héctor Álvarez, por incineración del automotor"'.

El 20 de noviembre de 2008, en la audiencia de formulación de la imputación, HÉCTOR LIBARDO CASTELLANOS aceptó el cargo de homicidio culposo, siendo aprobado el allanamiento por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. El 26 de agosto de 2010, el citado juzgado dictó sentencia en la que además condenó a CASTELLANOS, Liberty Seguros S.A. y Leasing BANCOLOMBIA en forma solidaria, a cancelar por perjuicios materiales causados al menor Luis Roldán Pérez Jimeno la suma de $254.928.780,80 y a Pablo Emilio Álvarez y María Angélica Riobó de Álvarez la suma de $144.806.051,90, y por perjuicios morales la suma de $10.000.000 a cada uno de ellos.

Sentencia de octubre 1° de 2010, Tribunal Superior de Valledupar; folio 197 de la carpeta 2. 2 Casación 36332 IP/ N'icor Libado Castellanos 0/. Homicidio curposo lepública de Corombia Corte Suprema de justicia FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se proponen cuatro (4) cargos. Primer cargo Con fundamento en el numeral 1° del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil se postula la violación de normas de derecho sustancial relacionadas con el tercero civilmente responsable.

Para el demandante, la afirmación del Tribunal según la cual no existía relación laboral o económica del propietario con el "conductor culpable", no corresponde con la realidad procesal debido a que en la póliza de responsabilidad del vehículo causante del daño, introducida como prueba al proceso, aparece asegurado el propietario Leasing Bancolombia.

En razón a que la titularidad del bien no aparece afectada por ningún acto jurídico, es el propietario quien está obligado a "velar por dicha situación", de modo que al no estar por encima de la ley el contrato de leasing, debía respetarse lo atinente a la responsabilidad de los terceros. Segundo cargo Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento civil, aduce un error de hecho por falta de valoración de las declaraciones extra proceso de Pablo Emilio Álvarez y María 3 Casación 36332 1"/ Wctor Libado Casteanos ID/ Homicidio curposo República de Cotombia Corte Suprema de Justicia Angélica Riobó de Álvarez, a pesar de haber sido introducidas al proceso en forma legal.

Tercer Cargo Denuncia la violación jurídica de la norma constitucional del debido proceso, por falta de valoración de la prueba sobre la dependencia económica de Pablo Emilio Álvarez y de María Angélica Riobó, lo cual originó la pérdida del derecho a ser indemnizados por la muerte de su hijo Héctor Farid. Cuarto Cargo Aduce un error de interpretación por falta de aplicación de las normas constitucionales, legales y de la jurisprudencia, respecto a la dependencia económica del menor de su padre.

El artículo 441 en sus numerales 1 y 2 del Código Civil prevé la obligación de la asistencia alimentaria del padre para con su hijo, así como el Consejo de Estado lo reconoce en las sentencias citadas en la demanda. Advierte un prejuzgamiento en la sentencia que va en contra vía de la presunción de la buena fe, solicitando que en este tema haya unificación jurisprudencia!, en la medida que para efectos indemnizatorios se ha considerado que la cónyuge supérstite sea reparada vitaliciamente con sólo demostrar dicha condición, en tanto que no se da el mismo trato para reconocer ese derecho a los hijos en 4 Casación 36332 (P/ 'actor Libado Castellanos 0/ ifoonicidio culposo República de Colombia Corte Suprema de justicia primer grado de consanguinidad, exigiéndose requisitos más allá del parentesco.

CONSIDERACIONES En razón a que en la demanda se discute la revocatoria de la indemnización de perjuicios materiales dispuesta por el Tribunal, ya que las víctimas no están de acuerdo con la exclusión de Leasing Colombia S.A. de la obligación indemnizatoria, como tampoco con las consideraciones de acuerdo con las cuales no se demostró su dependencia económica con las personas fallecidas, el recurrente de conformidad con el numeral 4 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, expresó que tendría como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.

Conforme con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; modificado por el artículo 1° de la ley 592 de 2000, la cuantía para acceder a la casación civil es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia, según lo tiene establecido la jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser esa la decisión materia de la impugnación extraordinaria y en la que se fija o modifica el monto de los perjuicios que viabiliza el recurso contra el fallo por dicho aspecto.

Ahora bien, el Gobierno Nacional mediante el decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009, fijó el salario mínimo legal mensual para 5 Casación 36332 Ity Ifictor Libado CastelTanas 1fomicidia calloso República de Corombia Corte Suprema de justicia 2010 en $515.000, de modo que la cuantía para acudir a la casación civil es de $218.875.000, en atención a que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 1° de octubre de ese año. Así mismo, se tiene dicho que la cuantía se establece de la diferencia entre lo solicitado por la víctima y lo reconocido por el juez, o de las sumas determinadas en la providencia que resuelva el incidente de reparación y la sentencia de segunda instancia, la cual corresponde confrontar con la señalada por la ley al momento de dictar el fallo atacado en esta sede.

De igual manera, la cuantía se determina por la pretensión económica de cada víctima o de sus legitimados, siendo inadmisible la acumulación de las pretensiones cuando en un mismo proceso hay varias víctimas, ya que la condena es de igual condición a la de aquélla, esto es, individual y no colectiva, sin importar la naturaleza de la persona obligada a la reparación. De acuerdo con las anteriores precisiones, carece de interés para acudir a la impugnación extraordinaria el recurrente a nombre de los señores Pablo Emilio Álvarez y María Angélica Riobo de Álvarez, pues su pretensión es muy inferior a la cuantía que la haga viable de conformidad con las disposiciones civiles que la regulan.

En efecto, la condena a favor de los esposos Álvarez Riobo fue fijada en la sentencia de primera instancia en la suma de $154.806.051,90, incluidos los perjuicios materiales y morales; como el ad quem revocó la suma determinada para los primeros, el monto 6 —\ Casación 36332 Héctor Li6anto Cartea: nos Komicidio culposo Wepública de Cofombia Corte Suprema de yusticia final de la pretensión es $144.806.051,90, cuantía que los inhabilita para interponer la casación, ya que a esta cantidad no puede sumar la reconocida en el mismo fallo a favor del menor Luis Roldán Pérez Jimeno representado por su señora madre María del Carmen Jimeno Ospino, cuya pretensión individual ninguna relación guarda con la de aquéllos.

En ese orden de ideas, la demanda de los esposos Álvarez Riobo será inadmitida por falta de interés en razón de la cuantía, en tanto resulta pertinente examinar los cargos propuestos en la misma a nombre del menor Luis Roldán Pérez Jimeno, cuyos perjuicios materiales tasados en $254.928.780,80 en la sentencia de primera instancia, constituye el monto de su pretensión económica.

Los requisitos de técnica exigidos en el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento CiviI 2, similares con las previsiones del artículo 183 de la ley 906 de 2004, reclaman la interposición del recurso mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. 2 Artículo 374. Modificado por el articulo 1, numeral 189 del decreto 2282 de 1989.

"La demanda de casación deberá contener: 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción". 7 Casación 36332 211 lactar Libado Castellanos 1fomicidio culposo Wepública de Cotombia Corte Suprema de Justicia Conforme con dichos presupuestos legales, el cargo primero de la demanda no cumple con los requisitos de técnica que permita su admisibilidad, porque aun cuando el actor advierte que el reparo lo postula de "acuerdo con la cláusula primera del artículo 368 del C.P.C.", desatiende las exigencias propias de la violación directa, impidiendo identificar el reparo propuesto.

En principio omite señalar el sentido de la violación, porque aun cuando cita las disposiciones relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual del Código Civil, no advierte si ella es consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.

Siendo presupuesto básico de la causal primera la infracción de la ley sustancial por vía directa o bien por la indirecta, la actividad del censor en el evento de optar por la primera debe ser encauzada a la demostración de la violación del texto legal debida a su falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, evitando en todo caso cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.

A la falta de indicación en la demanda de la vía escogida, al limitar el recurrente su labor a señalar que la decisión del Tribunal es "violatoria de normas de derecho sustancial", discute los hechos tal como fueron fijados en la sentencia impugnada al advertir que la afirmación según la cual no existía relación laboral o económica entre el propietario del vehículo y el conductor, no corresponde con 8 Casación 36332 el "actor Lifiario Casteffanos 2Comicidio curposo Rip:Mica de Corombia 1 Corte Suprema de justicia lo que la póliza de responsabilidad civil introducida como prueba dice, sin precisar la clase de error en materia probatoria.

El reproche propuesto de esa manera, carece de la claridad y la precisión exigidas en la formulación del reparo, convirtiéndose en un alegato de instancia mediante el cual se hace referencia a posibles errores de juicio sustentados indistintamente en consideraciones jurídicas o probatorias, deficiencias insubsanables en esta sede, si en este asunto no es requerida la intervención de la Corte, por ninguno de los motivos previstos en el inciso 3° del artículo 184 de la ley 906 de 2004.

Al margen de las deficiencias anotadas a la quejosa que la hacen inadmisible, la Sala en casación del 4 de noviembre de 2010 dentro del radicado 34819 definió el tema planteado en la demanda, al considerar que "En el caso de estudio, pese a la conservación de la propiedad sobre el vehículo por parte de LEASING DEL VALLE S.A. y a que ello hace presumir "el poder de comando" sobre el mismo, porque de él normalmente no se desprende el dueño, es evidente que la entidad demostró que no tenía la custodia del automotor pues en virtud del contrato de leasing, en los precisos términos del convenio suscrito con los locatarios, estos adquirieron —en principio al menos— la condición de guardianes del bien o el poder de vigilancia y control sobre la actividad de transporte público desarrollada con el mismo.

Era contra ellos, por ende, que debía haberse instaurado la demanda. 9 Casación 36332 2fictor Libado Castellinos Nomicielio capós° República de Corombia tal? Corte Suprema de Justicia Consiguientemente, constituyó un error jurídico del ad quem considerar responsable civil a la compañía por la simple posición jurídica frente al vehículo, desconociendo que materialmente se despojó de su uso y no participó en nada concerniente a la dirección y control del bus, inclusive —desde luego— en la selección del conductor y la vigilancia de su comportamiento.

La conclusión no cambia por el simple hecho de que en una de las cláusulas del contrato se haya previsto la posibilidad de que si LEASING DEL VALLE S.A. eventualmente era obligada a pagar algún perjuicio causado con el automotor, los arrendatarios estarían obligados a reembolsarle a la firma la suma pertinente. Es una norma que más bien deja nítido que el poder intelectual de dirección y control sería de los segundos, lo mismo que el desentendimiento total de la firma en la explotación económica del equipo.

Regular el tema del mantenimiento de los seguros contra todo desgo del bien arrendado con finalidad de compra, tampoco es una norma establecida por las partes indicativa de que la compañía de financiamiento comercial en algún momento dejó para sí la condición de guardián de la cosa, ni siquiera de forma parcial.". En consecuencia, la Sala no seleccionará el cargo primero ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.

Casación 36332 W. Néctar Libado Casuamos 0/. %omitid-lo culposo npública de Corombia Corte Suprema de Justicia Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: "a- sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionado ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentado para su revisión y en este caso así lo informará al peticionado en un término de quince (15) días'° Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la Sala selecciona el cargo cuarto de 3Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006. ti Casación 36332 GY.

Néctar Li6anto Carteamos 07 Nomicidk, culposo Rrpública de Corombia Corte Suprema de gusticia demanda de casación presentada por el apoderado del menor Luis Roldán Pérez Jimeno representado por su señora madre María del Carmen Jimeno Ospino. En consecuencia se fijará fecha para la audiencia de sustentación del reparo, a la cual pueden acudir los no concurrentes para ejercer su derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas Pablo Emilio Álvarez y María Angélica Riobo de Álvarez, por carencia de interés, ni el cargo primero de la misma en lo que respecta al menor Luis Roldán Pérez Jiménez representado por su señora madre María del Carmen Jimeno Ospino. Segundo.- SELECCIONAR el cargo cuarto de la demanda de casación formulada por el apoderado María del Carmen Jimeno Ospino en representación de su hijo Luis Roldán Pérez Jiménez.

La audiencia de sustentación del mismo se realizará en fecha que posteriormente será señalada. 12 Casación 36332 el N'éctor Li6ado Casteasnos (19/ 9fomicidio curposo Wfpública de Corombia Corte Suprema de Justicia Contra lo dispuesto en el numeral 1° de esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. \ \Z -44' / frEz ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA P R e: • • O GO DE LEMOS 13 Casación 36332 GY. lacto.

Libado Castetranos Nomicidio cdposo República de Corombia Corte Suprema de justicia Q14:1 uta._ oL LA YO A NOVA GARCÍA 14