CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36331 MARÍA EUGENIA MAYA MAYA Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA e ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 36331 Acta No. 27 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA MAYA MAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con la intervención del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La demandante pretende que la accionada mantenga a su favor la pensión compartida que le reconoció mediante la Resolución 17692 del 25 de mayo de 2000, los reajustes anuales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expuso que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 03652 del 21 de marzo de 2000; la empleadora UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al momento de reportar las asignaciones salariales al ISS, “descartó los pagos permanentes que hiciera durante la historia laboral” por concepto de “cotizaciones sobre las primas de navidad, vacaciones y semestral, siendo parte del salario”, por lo que el Seguro Social no tuvo en cuenta esa novedad al reconocerle la prestación; la demandada, “crea una nueva pensión complementaria, reconociendo y ordenando pagar derechos a la seguridad social en forma vitalicia”; la Universidad expidió la Resolución 17692 del 25 de mayo de 2000 en la cual se imponen unas obligaciones, cuyo texto describe; sin embargo, el 7 de diciembre de 2001, la Vicerrectoría Administrativa de la misma entidad expidió la Resolución 851 por la cual suspendió el pago de la pensión complementaria que había creado anteriormente, es decir, “REVOCÓ UNILATERALMENTE, EL DERECHO QUE YA HABÍA ADQUIRIDO”.
La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos relativos al reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, el no haber efectuado las cotizaciones al ISS sobre las primas de navidad, vacaciones y semestral y la suspensión del pago; los restantes, los negó; propuso la excepción previa de falta de jurisdicción. El ISS, quien fue llamado por el a quo a integrar el litisconsorcio necesario, también se opuso a las pretensiones de la demanda; de los hechos, admitió los referentes al reconocimiento de la pensión de vejez y la forma como liquidó la prestación; propuso las excepciones de cumplimiento por parte del ISS de las obligaciones legales a su cargo, falta de los requisitos sustanciales y legales para vincularlo, la responsabilidad le compete sólo al empleador, pago de lo debido, buena fe y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia del 5 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, aclarada por la del 31 de marzo del mismo año, confirmó la del a quo; en relación con las costas, revocó la condena, para en su lugar, absolver de las mismas y señaló que en la instancia tampoco se causaron.
Se refirió a los distintos actos administrativos expedidos respecto de la demandante, así: 1.- Resolución 03652 del 21 de marzo de 2000 del ISS, mediante la cual se le concede la pensión de vejez a la actora, a partir del 1 de febrero de 2000; en ella se deja constancia que trabajó en la Universidad de Antioquia durante 24 años, “lo que hace un total de 1.277 semanas”, que está afiliada al ISS desde el 1 de julio de 1995, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que cotizó al sector privado 147 semanas; que su nacimiento ocurrió el 30 de enero de 1945;
“que reuniendo las condiciones para acceder a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 se liquidará la pensión con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años actualizado con el índice de precios al consumidor” y que la Universidad de Antioquia “ha expedido el bono pensional, por lo tanto el Instituto de Seguros Sociales pagará la prestación de acuerdo con el decreto 1313 de 1998”. 2.- Resolución 17692 del 25 de mayo de 2000, expedida por la Universidad de Antioquia; según el Tribunal, en ella se hace constar que el ISS concedió a la demandante la pensión de vejez, por la suma de $1.262.291; que para liquidarla se tomó el promedio cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, “que la jubilada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual establece un ingreso base de liquidación especial para las personas que a la entrada en vigencia de la ley, les faltare menos de diez años para adquirir la pensión debiendo liquidar la prestación con el promedio de lo devengado, en el tiempo que les hiciere falta para ello.
Que este ingreso base de liquidación no fue debidamente aplicado por el ISS. Que por medio de la resolución 12094 de 1999, la Universidad resolvió subrogarse en la parte de la obligación que no reconoce el ISS a los servidores que están en transición, que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, les falten menos de 10 años para adquirir el derecho, de liquidarle la pensión con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello.
Que la liquidación de la diferencia atendiendo a lo dicho, teniendo en cuenta lo devengado por la recurrente desde el primero de julio de 1995, hasta la fecha del retiro, incluyendo las primas de navidad, vacaciones, semestral, que constituye factor salarial quedan de la siguiente manera: IBL con primas $1.998.514, por el 75% por ciento da una suma de 1.498.8855, y la suma reconocida por el ISS fue de $1.262.291.
La Universidad entonces se subroga en la suma de $236.594 diferencia resultante entre lo que debió reconocer el 1SS, y lo que efectivamente otorgó como pensión, a partir del reconocimiento de la pensión el 1 de febrero de 2000”. 3.- Resolución No. 851 del 7 de diciembre de 2001 en la cual dijo que la Universidad de Antioquia “consideró que la pensión reconocida por el ISS no lo fue con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 33 de 1985, pues según esta normatividad, le correspondería una pensión que no fue la otorgada, sino que se tuvo en cuenta el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
Se dispuso entonces la suspensión del reconocimiento hecho a la demandante del mayor valor de la pensión. 4.- Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 que según el ad quem da cuenta de que la Universidad de Antioquia “resolvió subrogarse en la parte de la obligación que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no reconoce a sus trabajadores que están en transición, y que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 les falten menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, conforme al artículo 36 de la citada ley numeral 3, hasta que el instituto, ya sea por voluntad, o mediante orden judicial, haga el reconocimiento anterior.
Que en consecuencia se reajustarán las pensiones que ha reconocido el INSTITUTO SEGUROS SOCIALES a los servidores, a partir de la fecha en que se les reconozca la pensión en el porcentaje que el instituto no cancela, conforme al inciso 36 (sic) de la ley 100 de 1993, es decir sobre el derecho que tiene con base en la prima de navidad, de vacaciones, y semestral, que constituyen factor salarial.
Que la Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el INSTITUTO I)E SEGUROS SOCIALES asuma debidamente la obligación. Iguales consideraciones hace la resolución 16628 el 25 de junio de 1999 de folios 49”. 5.- Resolución 17395 del 23 de diciembre de 1999, por la cual dijo el ad quem- la Universidad de Antioquia reconoce y autoriza el pago del bono pensional de la demandante, “en la cual se expresa que se adiciona el promedio devengado por los demás conceptos pensional constitutivos de salario tales como prima de navidad, vacaciones y de junio”.
Posteriormente se refirió a la comunicación de la Vicerrectoría Administrativa, dirigida a la Gerente de Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la cual “se solicita se reconozca y paguen las pensiones a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad, que están en transición y que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir incluyendo las primas de servicios, primas de navidad, vacaciones que constituyen factor salarial”; también aludió a la respuesta que envió el Instituto de Seguros Sociales, “en la cual se hace claridad en relación con el ingreso base para calcular las cotizaciones, afirmando que está dispuesto por el decreto 1158 de 1994 articulo 1.
Así mismo que la ley 4 de 1992, en su artículo 12 determina que la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales está en cabeza del gobierno. Que los mismos factores dispuestos en la ley 100 de 1993, lo fueron para la ley 33 de 1985, y ley 62 del mismo año”. Las anteriores pruebas le permitieron al Tribunal concluir: “(…) Que ha sido preocupación de la Universidad el que a sus trabajadores incluida la aquí demandante, se les liquide la pensión con base en el régimen de transición, atendiendo a lo dispuesto en la ley 33 en su articulo 1.
Es decir que la transición que reconoce el Seguro Social, respete no solo la edad, y el tiempo de servicios, sino también el monto de la pensión, pretensión a la cual ha sido remiso el Instituto. Y es en últimas también lo pretendido por la demandante, es decir que la Universidad le continúe pagando la diferencia entre el 75% del monto devengado que le calculara la demandada, y la suma que le reconoció el seguro por pensión, ya que afirma que la accionada, no le cotizó sobre las primas de vacaciones de junio, y de navidad.
Pero expresamente se hizo constar en el reconocimiento del bono pensional. que se estaban incluyendo estas sumas, y contando con ellas se expedía el bono. No estaba pues obligada la demandada a continuar pagando la diferencia pensional, cuando ya ella había entregado los dineros necesarios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le liquidara la prestación a la demandante, incluyendo las sumas que la actora echa de menos”.
Respecto de la obligación del ISS de reliquidar la prestación conforme a la transición expresó que “estas pretensiones no están contenidas en la demanda, y siendo que en segunda instancia no se puede fallar extra petita, se ve limitada la Sala por la prohibición del artículo 50 del C.P. del Trabajo; copió el artículo 66 A del Estatuto citado y expresó que el recurso de apelación tampoco incluía esa posibilidad por lo que la Sala no podía “pronunciarse al respecto, por no haber sido el tema objeto del recurso”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se condene al ISS a “reliquidar la pensión de vejez reconocida a la recurrente demandante, aplicándole al reconocimiento de la pensión de vejez, el Régimen de transición de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera especial el inciso Tercero de la misma (…).
En consecuencia, la Universidad de Antioquia, deberá restablecerle los derechos sociales de continuar percibiendo la diferencia o reconocimiento pensional, en virtud de lo ordenado por la Resolución Administrativa 17692 de 2000, y a cancelarle las mesadas retroactivas, intereses comerciales y moratorios, sí a ello hubiere lugar”; con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por falta de aplicación del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “lo que llevó a la pérdida de los derechos pensionales, diferencia pensional o reconocimiento pensional de la recurrente (…) reconocidos por Resolución 17692 de 2000 de la Universidad de Antioquia, y en relación directa con los Artículos 23, 46, 48, 53 y 58 CN, con el Articulo 1 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Articulo 1 de la Ley 797 de 2003, y 288 del nombrado estatuto, y que dieron origen al fallo del Juzgado 11 Laboral de Circuito de Medellín, confirmado íntegramente”.
Al sustentar el cargo le atribuye al Tribunal los siguientes errores: “1. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que el núcleo esencial de la controversia planteada, como ella misma lo destaca en su conclusión previa al fallo, es la prevalencia del Régimen de Transición General de la Ley 100 de 1993, Articulo 36, Inciso Tercero, pues de su cumplimiento por parte de la AFP se derivan los derechos sociales de la accionante como beneficiaria de la subrogación establecida por la Universidad de Antioquia, conforme a la Resolución genitora de derechos sociales 17692 de 2000, (folios 44 - 48 y siguientes) y de la cual ha recibido beneficios directos que le han sido conculcados, como resultado de la decisión ISS, al trasladarla del régimen transicional que le permite jubilarse con el 75% del promedio de lo devengado en (sic) ultimo año de servicios, según las voces de la Ley 33 de 1985, Artículo 1, (su régimen anterior), al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, Artículos 21 y 34 con una liquidación sobre el promedio de cotizaciones de los últimos 10 años de servicios y un porcentaje del 8 5%”.
“2. No tomar determinaciones precisas, pudiendo hacerlo, para obligar al ISS a que respete no solo la edad, y el tiempo de servicios, sino también el monto de la pensión, pretensión a la cual ha sido remiso el instituto, como lo destaca la providencia recurrida, y sobretodo porque tanto el a quo como el ad quem centraron el debate judicial en los términos de inaplicación del Régimen de transición por parte del ISS, a diferencia de lo propuesto en las pretensiones demandatorias y en los argumentos del recurso de Apelación”.
Aduce que los precitados errores se cometieron, entre otras razones, por la “ausencia de apreciación analítica” de la Resolución del ISS-pensiones 02412 de marzo de 2001 (folios 156 a 159), “la cual informa sobre la historia laboral de la demandante, en donde se establece que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, contaba con 49 años de edad y más de 15 años de servicios, es decir, que reunía de manera concurrente las dos opciones para acceder al régimen de transición. En este mismo proveído administrativo se narra la evolución de su status pensional, desde el reconocimiento, el recurso de reposición y el de apelación”; del Acuerdo celebrado entre la demandante, por conducto de su apoderado y la Universidad de Antioquia (folios 71 a 73) que “da cuenta del ánimo conciliatorio existente entre las partes, y que tuvo como propósito restablecer a favor de la actora el pago de la diferencia pensional que se le había suspendido, y que tiene como telón de fondo el reconocimiento de sus derechos a la seguridad social a cargo de la entidad empleadora, como resultado de su pertenencia al régimen de transición general del Articulo 36 de la Ley 100 de 1993”; de la Resolución Administrativa 587 del 23 de noviembre de 2005 (folios 151 a 153), “por la cual se ordena un pago en la U. de A., y que desarrolla el acuerdo interpartes aprobado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín” y de la Resolución Rectoral l4993 del 23 de agosto de 2001 (folios 144 a 149).
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada “por VIOLACION A LA LEY SUSTANCIAL PROVENIENTE DE LA IGNORANCIA DE LA NORMA O POR NO RECONOCERLE VALIDEZ, Articulo 22, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, visible a folios 6 del expediente, lo que condujo a que no se hubiese atendido puntualmente el petitum de la demanda, referido a las obligaciones específicas de las administradoras de pensiones y de los empleadores, en relación con los afiliados al sistema de seguridad social integral, en relación directa con los artículos 29 y 48 Constitucionales, Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 20, 21, siguientes y concordantes del CST, y 66 A del CPL, adicionado por la Ley 712 de 2001, Artículo 35”.
Al sustentar la acusación expresa: “Debió el fallador, a quo y a quem, referirse exclusivamente, en su orden, a las pretensiones de la demanda, el primero, y a las ideas consignadas en el Recurso de Apelación, el segundo. Por esto, los preceptos del principio de consonancia a que se refiere el Articulo 66 A, fueron desdeñados. Pero, desde el punto de vista conceptual, el Articulo 22 de a Ley 100 de 1993, desestimado, el problema de aportes o cotizaciones de los empleadores a favor de sus trabajadores, asunto fundamental de carácter patrimonial que deben resolverlo las AFP y los patronos, más no los trabajadores, en virtud de los principios tutelares que inspiraron el Articulo 48 Constitucional, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, sobre protección a los trabajadores afiliados, y cuyos desarrollos se han plasmado en la ley antes mencionada, modificada parcialmente por la Ley 797 de 2003.
Aunque estos fundamentos formaban parte del contenido en las pretensiones demandatorias, el a quo y el a quem, trasladaron las diferencias sociales expuestas a temas diferentes, como el del Régimen de Transición, y el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, sus esquemas de liquidación y reconocimiento de pensiones, y las medidas administrativas del empleador para enfrentar el déficit de las mesadas de los docentes universitarios, toda vez que el ISS se ha rehusado a aceptar, la aplicación del Inciso Tercero del Articulo 36 del citado estatuto, que preceptúa el deber liquidar (sic) la pensión al afiliado sobre los promedios salariales de lo “devengado”, y no sobre o “cotizado”, que es lo que pretende el nuevo sistema de pensión. Al ISS se le criticó esta conducta perversa, pero inexplicablemente se le absolvió en la providencia. De la forma anterior, es decir, despreciando las pretensiones, de la demanda del Recurso de Apelación en segunda instancia, el fallador derivó con su proceder derivó (sic) en una violación directa al derecho fundamental al Debido Proceso, garantizado por el Artículo 29 Constitucional”.
Finalmente en un acápite que denomina “Notas de jurisprudencia sobre aportes al SSSI”, transcribe apartes de la sentencia T-163 de 2001 de la Corte Constitucional. LA RÉPLICA La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA estima que la decisión del ad quem se ajusta a derecho; que la institución efectuó los aportes al Sistema General de Seguridad Social en los términos del Decreto 1158 de 1994; que sólo tenía la obligación de efectuar la afiliación de su personal al 30 de junio de 1995, tal como lo tiene previsto el artículo 151 de la Ley 100 de 1993; agrega que la prestación en discusión no es compartida, pues lo que no reconoce el ISS es pagado por la Universidad temporalmente, con posterioridad a la expedición del acto administrativo que emite el Seguro Social, una vez que se verifique que cumple con todos los supuestos para que la Universidad se subrogue en el pago que considera debe asumir dicho Instituto.
El ISS aduce que la censura no ataca la base estructural de la sentencia toda vez que las pretensiones relativas a la obligación del ISS de reliquidar la prestación conforme a la transición, no están contenidas en la demanda y tampoco en el recurso de apelación. SE CONSIDERA Advierte la Sala que los cargos se deben rechazar por las razones que a continuación se exponen: En el alcance de la impugnación la censura pretende que una vez casada la sentencia recurrida, se condene al ISS a “ reliquidar la pensión de vejez reconocida a la recurrente demandante, aplicándole al reconocimiento de la pensión de vejez, el Régimen de Transición de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, sin embargo, esa pretensión no está contenida en la demanda inicial, por lo que resulta improcedente su estudio en sede de casación, e incluso así lo precisó el Tribunal al indicar que;
“estas pretensiones no están contenidas en la demanda” y “en el recurso de apelación tampoco se incluyó esta posibilidad”, toda vez que su inconformidad surgía de no haber realizado la Universidad de Antioquia “las cotizaciones adecuadamente, lo que ocasionó que el ISS le liquidara la prestación en forma deficitaria, independientemente del artículo 33 o 36 de la Ley 100 de 1993”.
En la primera acusación el recurrente señala que el núcleo esencial de la controversia planteada “es la prevalencia del Régimen de Transición General de la Ley 100 de 1993, Artículo 36, Inciso Tercero”, de donde, según la censura, se derivan los derechos sociales de la demandante, aspecto de estirpe jurídico, propio de la vía directa, y que presupone la total y completa conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, sin embargo, seguidamente le atribuye al Tribunal la “ausencia de apreciación analítica” de las pruebas que enlista, lo cual deja en evidencia una indebida mixtura de vías, al confundir y mezclar los dos senderos de ataque en el recurso extraordinario.
En ese orden, resulta oportuno recordar que esta Sala en reiteradas oportunidades ha precisado que “en la violación directa de la ley, el ataque a la sentencia debe ser al margen de cualquier aspecto fáctico o probatorio, pues el error del sentenciador no está en la apreciación equivocada o falta de estimación de los elementos de convicción obrantes en el proceso, sino en la norma que utiliza para resolver el caso.
La violación indirecta, por su parte, se configura cuando el sentenciador incurre en errores manifiestos de hecho o de derecho derivados de la apreciación equivocada o de la falta de estimación de los medios instructorios aportados al proceso y que en principio se concretan a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial” (Rad. 36328).
Las observaciones anteriores son válidas también para el segundo cargo, en tanto en él se acusa al Tribunal de no referirse “a las ideas consignadas en el Recurso de Apelación”, por lo que “los preceptos del principio de consonancia a que se refiere el Artículo 66 A, fueron desdeñados”, luego indica que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, fue “desestimado”, que el ad quem trasladó las “diferencias sociales” a temas diferentes, “como el del Régimen de Transición, y el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993”, que el ISS “se ha rehusado a aceptar, la aplicación del Inciso Tercero del Artículo 36 del citado estatuto, que preceptúa el deber liquidar la pensión al afiliado sobre los promedios salariales de lo “devengado”, y no sobre lo “cotizado”; en ese sentido la censura no cumple con la carga de controvertir las principales conclusiones del Tribunal, entre las cuales se encuentra la de que la suma reclamada por las primas de vacaciones, de junio y de navidad, quedaron incluidas en el reconocimiento del bono pensional, además la censura se circunscribe a esbozar, sin ningún orden lógico, críticas generales, pero sin singularizar con precisión y claridad los yerros fácticos o jurídicos en los que pudo incurrir el Tribunal.
En consecuencia, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario adelantado por MARIA EUGENIA MAYA MAYA contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2