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36326(12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 15 Expediente 36326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36.326 Acta No.22 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA ALICIA ARENAS DE ARENAS, contra la sentencia del 4 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES María Alicia Arenas de Arenas demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones afirmó que su hijo Guillermo de Jesús Arenas Arénas falleció el 22 de enero 1993, que era soltero, sin descendencia y su soporte económico total durante toda la vida; que el ISS a pesar de haberse acreditado que aquel cotizó 982 semanas, le negó la pensión con el argumento de que no dependía económicamente del afiliado causante.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto alegó que no se oponía a las peticiones, siempre que acreditara tener el derecho. Aclaró que según la investigación administrativa adelantada, la actora no convivía con el causante, además de que éste no contaba con los recursos económicos para sostenerla. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago e imposibilidad de condena en costas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia de 25 de julio de 2007, mediante la cual el juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes y $28.651.233 por mesadas casadas, dejando a su cargo las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el ad quem, por providencia del 4 de abril de 2008, revocó la condenatoria de primer grado, para en su lugar absolver al ISS de todo lo pretendido e impuso costas por la alzada a la demandante.

El Tribunal se refirió a los documentos que acreditaban el fallecimiento del afiliado al ISS; al parentesco con la demandante; a la doctrina al punto de la dependencia económica y a sus requisitos y al acto administrativo que negó la pensión a la actora, luego de lo cual criticó que el a quo dejara de lado la prueba testimonial rendida por Nohora Espinosa, Gustavo Baena y Hernando Arboleda, pues de ella no era posible sostener con “CERTEZA” que la “dependencia económica de la actora estuviera en manos de su hijo Guillermo de Jesús para el momento que éste falleció”, además de que no se acreditaron los ingresos de éste, cuánto dedicaba para su sostenimiento y el de la mamá etc., para concluir que aparte de la prueba testimonial, “prácticamente” no existían otras para acreditar “la dependencia económica”, puesto que las afirmaciones hechas por la demandante en la investigación administrativa y en el interrogatorio de parte eran “inocuas”, pues una parte no podía demostrar sus dichos con sus propias aserciones, para finalmente colegir que “la dependencia económica no se demostró”..

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de “APELACIÓN” se confirme el fallo de primer grado, adicionándolo en cuanto a los intereses moratorios. Con ese propósito formula dos cargos, uno por vía directa y el segundo por la senda indirecta, los cuales se resolverán conjuntamente, toda vez que la demostración es similar y el objetivo es el mismo.

VI. PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia violó directamente por interpretación errónea los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 ibídem, y 40, 42, 48 y 53 de la C.P. En su desarrollo copia apartes del fallo recurrido; sostiene que los operadores jurídicos deben interpretar las normas de manera que garanticen a los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social para proteger el núcleo familiar y la inferencia del Tribunal lleva a considerar que la dependencia económica “tiene que ser total”, y agrega: A renglón seguido, dice: “Por supuesto que si bien la existencia del aporte, la oportunidad y la persistencia son elementos digamos normales de lo que debe entenderse por dependencia, no acaece lo mismo con el elemento “SUFICIENCIA”, pues este sí implica un acercamiento al concepto de total que no debe operar para el reclamo de esta clase de prestaciones, pues se entiende que esta existe siempre que el pretenso beneficiario no sea autosuficiente aunque – inclusive- tenga algunos ingresos propios, porque no se trata simplemente de sobrevivir, sino de llevar una vida en condiciones dignas y justas, como atinadamente lo puntualizó la H. Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 en la que se precisa que…”.

Asevera que el ad quem interpretó equivocadamente la normatividad que gobierna la pensión de sobrevivientes en el punto de la dependencia económica, pues no puede concluirse que sea “absoluta” como lo “quiso hacer ver el Tribunal”. Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que debe observar la Corte. VII. LA RÉPLICA Afirma que la cita de la sentencia de la Corte Constitucional que refiere la recurrente, no sirve por ser totalmente impertinente.

Que el verdadero soporte del fallo del Tribunal lo fue la acertada valoración de los testimonios, que llevó al juzgador a la convicción de que no se acreditó que María Alicia Arenas de Arenas dependiera económicamente de su hijo fallecido, por lo que no es posible atacar dicha probanza en casación, por ser el soporte único del fallo. VIII.

SEGUNDO CARGO Argumenta que “por la vía indirecta, interpretación errónea”, se infringieron los artículos 6°, 9°, 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en armonía con el “50, 141, 142 ibídem”, y 40,42,48 y 53 de la C.P. Señala como errores evidentes de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hijo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no dependía económicamente de su hijo fallecido.

Como pruebas erróneamente apreciadas enumera los documentos de folios 36 a 38, las “declaraciones de terceros” y el “interrogatorio de parte”. En su demostración plantea que “entiende” que el fallador de apelación “aprehendió” la resolución, la investigación administrativa y los testimonios cuando se refirió al fallo del juzgado por no tener en cuenta ésta última prueba.

Reproduce apartes de dicha investigación del ISS, de la que asegura, se desprendió que el causante Guillermo de Jesús al momento de su deceso, vivía con la mamá, a quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia por lo que estaba acreditado plenamente la dependencia económica y consecuencialmente administrativamente debió concedérsele la pensión por vía administrativa.

Alega que la ausencia de afiliación al régimen de salud que se echa de menos en la citada investigación del ISS, no es un elemento determinante para el otorgamiento de la prestación, “no empece concluir” dice, que en “realidad sí había dependencia económica como lo había comprobado el SEGURO SOCIAL” en tal averiguación. Insiste en que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente tal medio de convicción, su conclusión era distinta, pues no aludió a la “parte más importante de la investigación y a la prueba testimonial” que demuestra la dependencia económica.

Expresa igualmente que las consideraciones de instancia. XI. LA OPOSICIÓN Critica la forma de formulación del cargo por ser contraria a la técnica de casación, pues observa que no es posible alegar interpretación errónea por vía indirecta. Añade, que brilla por su ausencia el análisis crítico de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se cuestiona la eventual interpretación errónea de una normativa, se parte del supuesto de que el fallador aplicó la preceptiva que corresponde, pero le imprimió una exégesis equivocada. Sin embargo, en primer término, contrario a lo aseverado por la impugnante, el sentenciador de segundo grado no utilizó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que la censura singulariza como leídos erróneamente, por lo que no podría aseverarse que les imprimió una hermenéutica equivocada.

En segundo lugar, tampoco el Tribunal infirió que la exigencia de la dependencia económica era “total”, como lo asegura la recurrente, ya que una vez consideró que no existía discrepancia en cuanto que el fallecimiento de Guillermo de Jesús Arenas Arenas, hijo de la actora; la fecha de ocurrencia del insuceso y la afiliación del causante al ISS, el fallador colegiado al adentrarse en el estudio de la materialización de la dependencia económica, consideró que debían acreditarse unos requisitos puntuales, traducidos en (a) existencia real de la ayuda;

(b) oportunidad; (c) persistencia o continuidad; y (d) entidad de la ayuda o suficiencia de la misma, en cuyo desarrollo precisó que “en sentido diametralmente opuesto, debe decirse que tampoco es necesario que estas ayudas sean totales o absolutas, es decir, que el beneficiario tenga que estar en situación de miseria o indigencia”, para en el siguiente pasaje, pasar a criticar la decisión del a quo al dejar de lado la prueba testimonial, soporte que consideró esgrimía la demanda como básico de los hechos expuestos, luego de lo cual el ad quem razonó que examinados los testimonios de Nohora Espinosa, Gustavo Baena y Hernando Arboleda, no era posible sostener con “CERTEZA” que la “dependencia económica de la actora estuviera en manos de su hijo Guillermo de Jesús para el momento que éste falleció”, además de que no se acreditaron los ingresos de éste, cuánto dedicaba para su sostenimiento y el de la mamá etc., para finalmente concluir que “la dependencia económica no se demostró”.

Así, tal aserto del Tribunal es diametralmente inverso a lo sostenido por la recurrente en su planteamiento, de que las consideraciones del “ fallador de segundo grado” advertían que la exigencia de la dependencia económica era “total”, por el contrario, el fallador de segundo grado dejó sentado, se insiste, que “tampoco es necesario que estas ayudas sean totales o absolutas ”.

Es entonces evidente que no le asiste razón a la impugnante en cuanto al error jurídico que indica, pues como antes se observó, el ad quem no hizo el mínimo comentario a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ya que se limitó a examinar los medios de convicción que a su juicio, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L y de la S.S., le daban certeza del punto en estudio, para finalmente rematar que la “conclusión….de todo lo anterior, no puede ser otra diferente a la que la dependencia económica no se demostró”, criterio acorde con la jurisprudencia que pregona que corresponde a quien impetra el derecho a la pensión de sobrevivientes, acreditar como uno de los requisitos legales, la dependencia económica respecto del causante.

Por otra parte, observa la Sala que la normatividad legal que rige el presente asunto, no son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que singulariza la censura en la acusación, sino la normativa vigente al momento de la muerte del causante, que lo eran los artículos 25, 26, 27 y 28 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, los cuales concedían a los padres de un fallecido la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes a falta de otros beneficiarios, siempre y cuando demostraran que dependían económicamente del causante, aspecto que el juez de la alzada analizó de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso.

Así, el fallador colegiado no incurrió en la equivocación jurídica que predican los impugnantes en la primera acusación. De otra parte, dejando de lado las imprecisiones conceptuales que plantea la censura en el segundo cargo sobre la modalidad de violación y la vía escogida, entendiéndose que en realidad se denuncia la aplicación indebida, corresponde determinar si con las pruebas que señala la impugnante como erróneamente valoradas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye respecto al único punto objeto de cuestionamiento.

Afirma la recurrente que el fallador de alzada apreció equivocadamente el documentos de folios 36 a 38, del que copia apartes del pasaje denominado “HECHOS ESTABLECIDOS”, para a renglón seguido afirmar que de tal probanza se colige que al momento del deceso de Guillermo de Jesús Arenas Arenas, éste vivía con la mamá a quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia, por lo que, a juicio de la censura, estaba plenamente acreditada la, de manera que si el Tribunal hubiera analizado correctamente tal probanza, habría llegado a “una conclusión distinta de la que llegó”, pues el ad quem sólo alude al “acto administrativo” que negó la pensión, en el que según la impugnante, “no se incluyó la conclusión más importante de la investigación”.

El documento de folios 36 a 38, corresponde a la investigación administrativa adelantada por el ISS, probanza que arranca con el título “PRUEBAS Y ANÁLISIS PROBATORIO”, en la que se consigna que se escuchó en declaración a María Alicia Arenas de Arenas, demandante, se practicó la inspección o la visita a la carrera 81 No. 58 - 78 dirección dada por la peticionaria en el Municipio de San Antonio de Prado y se aportaron algunos documentos.

Empero, una vez el Tribunal valoró los testimonios traídos al proceso, dedujo “que aparte de las anteriores pruebas prácticamente no existen otras para acreditar el hecho de la dependencia económica”, pues “las afirmaciones que hace la misma demandante tanto ante la investigación que practicó internamente el Instituto de Seguros Sociales” como en el “interrogatorio de parte que se le formuló (fl.112), son inocuas”, pues sus afirmaciones no acreditan sus dichos.

Así, no es que el ad quem hubiera analizado equivocadamente la investigación administrativa señalada, simplemente, al tema de la, valoró la prueba testimonial recepcionada en la instancia, pero desechó las locuciones de la demandante María Alicia Arenas de Arenas vertidas en la investigación administrativa del ISS y en el interrogatorio de parte, al encontrarlas “inocuas”, con el argumento de que “una parte no puede probar sus dichos con sus mismas afirmaciones”, inferencia que para la Sala no encierra desatino, por estar amparada en el principio de la libre formación del convencimiento a que se contrae el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S. Frente al interrogatorio de parte, la recurrente se limitó a señalarlo como prueba erróneamente apreciada, sin explicar en qué pudo consistir el eventual desatino del sentenciador de apelación. Aún así, la verdad es que su declaración de que su hijo fallecido le “ayudaba en todo,…el mercado,…lo que se gastaba,…pagaba servicios…”, no encierra confesión en los términos del artículo 195 del C.P.C., además de que como lo coligió el Tribunal, su versión no encuentra respaldo probatorio en el proceso.

Respecto a las “declaraciones de terceros” como las denomina la recurrente, no habiéndose acreditado desatino alguno respecto a la prueba calificada señalada por la censura, no procede su análisis, dada la restricción consagrada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Aún así, observa la Sala que la impugnante se limitó a señalar como pruebas erróneamente examinadas, las “DECLARACIONES DE TERCEROS”, pero por parte alguna singulariza los nombres de los deponentes, ni en el desarrollo de la acusación precisa en qué pudo consistir el eventual desatino del fallador de apelación al valorar tal probanza.

Así, el Tribunal no incurrió en el desatino fáctico que señala la acusación en el segundo ataque. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORA L, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario de MARÍA ALICIA ARENAS DE ARENAS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23