CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Casación: Rad. 36324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36324 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FEDERICO TRUJILLO GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2007 en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES Incumbe al recurso señalar, que el demandante pretende se declare que la pensión de jubilación convencional, otorgada por la empresa, es compatible con la de vejez reconocida por el ISS y en consecuencia se ordene a la demandada abstenerse de continuar deduciendo las sumas de dinero resultantes de la diferencia entre ambas; así como también a reintegrar el valor total descontados por este concepto.
Refiere el actor, en los hechos en los que sustenta su reclamación, que la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 9 de marzo de 1983 en razón a tener 50 años de edad; más de 10 y menos de 20 años de servicio; que el ISS ya le había reconocido a partir del 11 de marzo de 1980, pensión de vejez; que la empresa ha venido deduciendo de la pensión reconocida por ella lo pagado por concepto de vejez.
La empresa, como se opusiere a lo demandado, interpone las excepciones de prescripción, como previa y de mérito pago de lo no debido y buena fe. La Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condena a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E. S. P. a rembolsar al demandante los descuentos efectuados y ordena seguir cancelando la pensión convencional en su totalidad.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el razonamiento que conduce al ad quem a revocar la determinación de primera instancia, contra la que recurriera en apelación la entidad demandada, alude a las previsiones de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, a las del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 y a las del Acuerdo 049 de 1990, en el propósito de configurar el contexto legal de la controversia propuesta respecto a la pretendida compatibilidad de dos pensiones, la convencional del 9 de marzo de 1983 con la de vejez concedida por el ISS, tres años antes, es decir el 11 de marzo de 1980.
La disertación colegiada invoca sentencia del 14 de septiembre de 2004 radicación 22614 de la que subraya el segmento relativo a la compatibilidad, por regla general, de toda pensión extralegal reconocida por el empleador antes de 1985 con la de vejez otorgada por el ISS A menos,…, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones… En las condiciones fácticas referidas dice el tribunal debería reconocerse la compatibilidad reclamada, sin embargo anota que en el numeral segundo de la parte resolutiva del acto de reconocimiento del beneficio pensional convencional se expresó que se descontaría de su valor el monto de la de vejez…pues…ésta (sic) resolución de reconocimiento… debe tenerse como todo un acuerdo entre las partes, toda vez que se deduce que desde el mismo momento que le fue notificada conoció sobre dicha compartibilidad pensional, más sin embargo no hizo los esfuerzos necesarios para impugnarla… Cierra su argumentación señalando que el demandante no cumplió con la carga probatoria correspondiente, esto es, allegar prueba idónea, tal como convención colectiva, pacto o acuerdo entre las partes, tendiente a desvirtuar la compartibilidad expresada en la precitada resolución. III-.
RECURSO DE CASACIÓN Incoa el actor demanda de casación ante su disentimiento frente a la decisión del juez de las apelaciones a los efectos de que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la sentencia condenatoria …acogiendo en su integridad las pretensiones de la demanda… La acusación se estructura en tres cargos de diferente vía, que encuentran la respuesta de la demandada, y se estudian conjuntamente al perseguir idéntica finalidad así: PRIMER CARGO: Se acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Acuerdo 2879 de 1985 del ISS, y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990… La denunciada infracción, refiere el impugnante, se comete a través de los siguientes errores evidentes de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación otorgada al demandante por su empleador fue una pensión otorgada en forma pura y simple y no sometida a subrogación. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de origen convencional no fue pensión reconocida en forma pura y simple y sin sometimiento a subrogación alguna · No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación otorgada al demandante por su empleador fue reconocida a partir de marzo de 1983. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación otorgada al demandante por su empleador fue reconocida después de octubre de 1985. · No dar por demostrado, estándolo que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales al demandante, fue otorgada con anterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales al demandante, fue otorgada con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Dice el recurrente que el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: · La Resolución No 011 de 1983 …(fls 6 a 9). · La Resolución No 7327 de 1980… del ISS (f. 13) Se equivoca el colegiado, subraya la recurrente, en la estimación de la prueba documental relativa a la Resolución No 011 de 1983 mediante la cual se reconoce pensión de jubilación convencional al demandante puesto que si bien se resolvió descontar de esta (sic) la pensión de vejez que ya estaba percibiendo el actor por parte del ISS, esta no es más que una manifestación unilateral de la administración que en nada compromete la voluntad del jubilado, Contrario a lo señalado por el superior, es a la demandada a quien correspondía probar la compartibilidad pensional.
SEGUNDO CARGO: Endilga a la sentencia la violación por vía directa a la ley y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985…y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990… La equivocación del tribunal, para este cargo en el que no se controvierte la realidad fáctica de ser ambas pensiones reconocidas con anterioridad a 1985, consiste en aplicar disposiciones como el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 que dispone la compartibilidad si pero de pensiones posteriores a la vigencia de dicho acuerdo, esto es 17 de octubre de 1985.
TERCER CARGO: La sentencia, señala la recurrente, es violatoria por vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985…y 18 del Acuerdo 049 de 1990… Su demostración se concreta a señalar que cuando el tribunal expresa que el demandante no cumplió con la carga de allegar prueba idónea, tal como convención colectiva, pacto o acuerdo entre las partes, tendiente a desvirtuar la compartibilidad expresada en la precitada resolución alude al artículo 5º del referido Acuerdo 029 y se equivoca al asignarle un sentido diferente pues las pensiones reconocidas con anterioridad a esta disposición no son susceptibles de ser compartidas bajo estas exigencias.
LA RÉPLICA La oponente al recurso echa en falta la prueba de la convención colectiva que consagra el derecho del demandante y la inclusión en la proposición jurídica de las normas reguladoras de las relaciones obrero patronales, tratándose de servidores públicos… IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto se equivoca el Tribunal al señalar, para una pensión de estirpe convencional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad con la concedida por el ISS argumentando para ello que si bien la regla general, para dichas circunstancias, el efecto que correspondía era el de la compatibilidad, en el sub lite, como la empresa estableciere en el acto de reconocimiento del derecho pensional que descontaría de este valor el del monto de la pensión de vejez, debe deducirse la consecuencia jurídica contraria esto es la compartibilidad pensional.
La equivocación entonces radica en atribuirle a la resolución de reconocimiento la virtualidad de modificar el derecho pensional de procedencia convencional, fuera este acto administrativo un acuerdo entre las partes, que no lo es en razón a no advertirse manifestación alguna de la voluntad del trabajador en este sentido, o una decisión unilateral como si se desprende de su contenido; puesto que ningún acto jurídico diferente a aquel de donde emana el derecho tiene esta capacidad jurídica.
En consecuencia debe establecerse la compatibilidad de ambas pensiones al no acreditarse, por quien se opusiera a esta pretensión, pacto convencional que consagrare el efecto contrario de la compartibilidad. Esta Corporación en similares situaciones fácticas en las que una resolución de reconocimiento pensional de origen convencional, anterior a octubre 17 de 1985, dispone la compartibilidad con la de vejez, expresó: “ Al cumplir la trabajadora con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada, automáticamente se configuró a su favor tal derecho en forma pura y simple, de manera que no podía ser cercenado en el acto de su otorgamiento por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la limitación parcial de sus efectos.
Pero es que además tratándose de un derecho nacido de la voluntad de las partes a través de un proceso de negociación colectiva, ninguna de ellas, unilateralmente, puede desconocer lo pactado, ya que cualquier acción en este sentido está afectada de ineficacia.”(Rad. 28191, mayo 17 de 2006). Por lo dicho, prospera la acusación y habrá de casarse la sentencia. Sin costas en el recurso.
En instancia se declarará la compatibilidad entre la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida por resolución 011 de 1983 (fls 6 a 12), emitida por la empresa demandada, en virtud al artículo 14 de la convención colectiva, trascrito en la parte considerativa de dicho acto administrativo, de este tenor: “ Artículo 14 jubilaciones estipula: La empresa reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: Aparte B: Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la empresa y menos de veinte (20) años tendrán derecho a jubilación según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres, en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores de último sueldo y el promedio de las prestaciones en forma establecidas en el ordinal A”; con la de vejez otorgada por el ISS por resolución 7327 de 28 de mayo de 1980 (f. 13); sin que se demuestre por la accionada previsión en el acuerdo convencional que establezca la compartibilidad que alega, en consecuencia resultan ilegales los descuentos realizados por la empresa demandada por lo que se confirmará el ordinal primero de la determinación del a quo de ordenar el reembolso de las sumas descontadas a partir del 14 de agosto de 2001 al encontrarse probada la prescripción, cuya declaratoria se dispondrá, respecto a los valores deducidos con anterioridad a dicha fecha en razón a la reclamación administrativa acreditada en documento visible a folio 19 en el que se establece su presentación a la empresa en agosto 13 de 2004 con fecha de recibo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia FEDERICO TRUJILLO GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2007 en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. En instancia se declara la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada mediante resolución 011 de 1983 y la de vejez otorgada por resolución 7327 de 28 de mayo de 1980 del ISS; se confirma el ordinal primero y segundo, tercero en la sentencia, de la determinación de primera instancia; conforme a lo expuesto, se declara probada la excepción de prescripción a partir del 14 de agosto de 2001.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO