Micelio
36323(13-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 40 de 1993Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *-4aa Zimet. (II- 44 S4442,4, 4,Leea,z 'alón 6323 FÉLIX DAVID VILLARRE I_ ARENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la demanda presentada por la apoderada de FÉLIX DAVID VERA GARZÓN, a través de la cual pretende incoar acción de revisión en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 246 meses de prisión y multa equivalente a dos mil salarios mínimos legales mensuales, como coautor del delito de secuestro extorsivo, en concurso con el de hurto calificado y agravado. % A e e F I Sfefrea-e ezé be 2 R 906323 FÉLIX DAVID VILLARR AL A4 NAS HECHOS En la sentencia de primera instancia, así fueron resumidos: «Acaecieron según la víctima ANA MERCEDES BOHORQUEZ DE ROMERO, el día 10 de junio de 2000, cuando se dirigía a la casa de su señora madre en horas de la noche.

En inmediaciones del barrio Las Ferias fue interceptada por una motocicleta conducida por un supuesto oficial de la policía obligándola a detenerse, momento en el cual fue abordado su vehículo por dos hombres quienes la retuvieron dentro del mismo, y que posteriormente se alejaron de la zona. Por conducto de los operativos de miembros del GAULA de la Policía y gracias a las denuncias anónimas realizadas vía telefónica, se interceptó el vehículo en el cual era trasladada la denunciante, quien fue liberada luego de una confrontación con los procesados, dando como resultado su captura." LA DEMANDA Invoca la apoderada del actor, la causal sexta de revisión contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, "cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria".

Refiere que para la fecha en que tuvieron ocurrencia los sucesos por los cuales se juzgó y sentenció a su defendido, la jurisprudencia de esta Corporación, en hechos jurídicamente relevantes homólogos al aquí tratado, no estimaba que se,W0afdr:,, -Z1 r:Cm4 W.AP•ma a/e Agc?"4i7 3 Re ión 23 FÉLIX DAVID VILLARREAL ARE AS estructurara el delito de secuestro simple o extorsivo, cuando el propósito del sujeto agente fuera el de apoderarse de un vehículo automotor, como fue el designio de su representado.

Así, en la sentencia de 25 de mayo de 2000, proferida dentro del proceso 12.904, la Sala de Casación Penal puntualizó en relación con el delito de secuestro extorsivo que: "desde una perspectiva de interpretación jurídica del tipo de secuestro extorsivo, previsto en el artículo 268 del Código Penal (modificado por el artículo 1° de la Ley 40 de 1993), cabe decir que el mismo consagra un ingrediente subjetivo o ánimo especial caracterizado por las expresiones "propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político".

Los vocablos "propósito y" "fines", así como la preposición "para", aunque tengan como referente algo valorativo como es el "provecho" o "utilidad", siempre denotan una finalidad o tendencia del ánimo del sujeto activo, de tal manera que basta dicha inclinación utilitaria para la concreción del tipo, sin que sea menester su realización material, lo cual denota que se está en presencia de un ingrediente subjetivo de la tipicidad." (subrayas y negrillas de la apoderada).

Señaló que el fallo de segunda instancia se basó en afirmaciones ajenas a la verdad hechas por Francisco Aníbal Burgos Páez, quien le atribuyó a VILLARREAL ARENAS integrar un consorcio encaminado a secuestrar personas y entregarlas al Frente 22 de las FARC, lo cual nunca fue comprobado dentro de la investigación. MAaaa,4m4 tk-4 - A - Z:x/4 Sfejelteyna 4A4?e:a 4 R 323 FÉLIX DAVID VILLARREt.

AllAS Precisa que en el devenir del actuar ilícito de su defendido, no se estableció en grado de certeza que su designio hubiera sido el de exigir por la libertad de la señora Ana Mercedes un provecho o cualquier utilidad o para que hiciera u omitiera algo. Por el contrario, ninguna duda existe en que la acción fue orientada a lesionar el patrimonio de la víctima.

Refiere que de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios de la sana critica y las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo, el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la evocación de lo conocido, así como la personalidad del declarante y la forma en que hubiere declarado.

Presupuestos que no se tuvieron en cuenta en el caso de su poderdante, como quiera que en el proceso no se estableció con fiabilidad que "Francisco Aníbal Burgos Páez hubiera tenido un vínculo serio con alguna agrupación subversiva, o que sus manifestaciones no hubieren correspondido con ánimos retaliatorios, y ese solo motivo (sic) sus manifestaciones deben valorarse con especial cuidado." Expone que el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, prevé que el "juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia".

Por su parte el artículo 381 ibídem establece que para condenar se • 5 Re alón 23 FÉLIX DAVID VILLARRE LAR AS 1as.14 FA'"? e, Arc,,,k, requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las probanzas debatidas en el juicio, sin que la sentencia condenatoria pueda cimentarse exclusivamente en pruebas de referencia, lo cual en este caso no ocurrió, pues se condenó a VILLARREAL ARENAS con el testimonio de Francisco Aníbal Burgos Páez, contraviniendo los postulados de la normatividad en cita, que deben aplicarse por favorabilidad.

Como soporte de su argumentación, acompaña fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su orden el 24 de enero y 18 de mayo de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de las cuales se condenó al procesado, del edicto y constancia de ejecutoria, de las indagatorias de Miguel Bohórquez Ramírez, FÉLIX DAVID VILLARREAL ARENAS y Francisco Aníbal Burgos Páez.

Su pretensión la dirige a que se revoque el pronunciamiento de segundo grado de 18 de mayo de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en contra de FÉLIX DAVID VILLARREAL ARENAS por el delito de secuestro extorsivo agravado, y en su lugar se le exonere de responsabilidad por tal comportamiento. De manera subsidiaria, pide que se le condene por el delito de secuestro simple, previsto en el artículo 269 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 2° de la Ley 40 de 1993,, 6 Re 16n3 23 FÉLIX DAVID VILLARRE L ARE S ggAdaa II 4 car coot4 cyamema afie norma que estaba vigente para el 10 de junio de 2000, fecha en la que acaecieron los hechos.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada a través de apoderada por FÉLIX DAVID VILLARREAL ARENAS, ya que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000. 2.

La misma tiene como objetivo primordial alcanzar la remoción de una decisión con fuerza de cosa juzgada, de la cual se deduzca razonablemente su injusticia por ser evidentemente antagónica la verdad formal de la real, al cimentarse sobre hechos contrarios a la realidad, impropia en un modelo de Estado como el nuestro, el cual cuenta entre sus fines, con la materialización de los derechos y garantías fundamentales para obtener la convivencia pacífica, mediante un orden justo.

Dicha acción procede, de acreditarse alguno de los motivos previstos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, entre ellos, el invocado, cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Zd„,4 F lac 1:147 Z77,z,te Satín 4flee~ 7 Re sión 3 23 FÉLIX DAVID VILLARRE L ARE AS Sin embargo, es indispensable no solamente que se demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.

En consecuencia, no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento, o señalar uno concreto pero desconectado de la solución del fallado'. 3. En este caso la apoderada del demandante, si bien cumple la carga procesal de señalar el antecedente jurisprudencial con base en el cual pretende la rescisión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurre en yerro en la interpretación que le da a la misma, pues en manera alguna lo allí expuesto constituye un cambio de interpretación de esta Corporación que pueda sustentar la pretensión que aduce.

Ello por cuanto en la decisión traída a colación, los hechos no son similares a los que son objeto de análisis, toda vez que si bien en ambos casos se produjo la retención y el despojo del automóvil a la víctima, difieren en cuanto a las circunstancias antecedentes y concomitantes en que se realizaron, así como los móviles que los guiaron.

Además, el problema jurídico planteado en aquella oportunidad y que dio lugar a que esta Sala de la Corte conociera por vía del recurso extraordinario de casación, ninguna relación guarda con el tema que hoy se propone por vía acción de revisión. Ver auto de marzo 11 de 2003. Rad. 19252 *e,edila % ZdynL -5. SZAtetnez feedeetit 8 ROsión 323 FÉLIX DAVID VILLARR ALAR NAS Para el efecto, recuérdese que dentro del radicado 12904, la defensa argumentaba que no se configuraba el secuestro extorsivo, pues en su sentir el ingrediente subjetivo (propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad) implicaba un interés ilícito, el cual no se acreditaba, como quiera que lo que dio lugar a la interceptación, despojo del vehículo y retención del ofendido, fue el cobrarle la deuda que éste tenía para con aquellos, por lo que se estaría en presencia de un constreñimiento ilegal.

A ese aspecto se dirigió el estudio de la Corte para concluir que cuando "el precepto se refiere a 'cualquier utilidad'.., la anteposición del adjetivo 'cualquier' al sustantivo 'utilidad', significa que es indiferente el género, la entidad o el valor del beneficio, que puede llegar a ser debido o indebido, en vista de que el rigor de la pena del secuestro extorsivo radica en la jerarquización, la equiparación social y el especial cuidado de bienes jurídicos fundamentales como los de la libertad y la vida, dispuesta en el ordenamiento jurídico-penal, particularmente en la Ley 40 de 1993." En consecuencia, no consulta la realidad la manifestación de la apoderada, en cuanto señala que en la providencia en cita, se concluyó por esta Sala que cuando se produce la retención del conductor del vehículo automotor con el fin de apropiarse del mismo, no se configura el delito de secuestro extorsivo o simple sino el de hurto calificado, pues se reitera, tal aspecto no fue objeto de debate, ya que el análisis se circunscribió exclusivamente a si el comportamiento de los condenados 44a 4 eZ e 64 Zd9721;:a Ie '42 - •.1 Seffrana % 9 ReviHn 36 3 FÉLIX DAVID VILLARREA AREN S encuadraba en el tipo penal de constreñimiento ilegal o en el de secuestro extorsivo.

En relación con las demás irregularidades planteadas en el libelo demandatorio, referidas a que el fallo se basó "en afirmaciones falsarias" desconociéndose los principios que orientan la sana critica y las condiciones en que se llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo, el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la evocación de lo percibido, así como la personalidad del declarante y la forma en que rindió testimonio, tales aspectos han debido ser discutidos a través del recurso extraordinario de casación y no por la acción de revisión, pues las diferencias entre los dos institutos jurídicos son marcadas, no sólo por sus causales, trámite y técnica, sino también, que en la revisión no se busca subsanar errores de legalidad sino injusticias de las decisiones judiciales, por causas ajenas a errores in iudicando o in procedendo.

Y respecto de la afirmación de que se sentenció a su defendido con una única prueba y con el carácter de medio probatorio de referencia, contraviniendo con ello los postulados de la Ley 906 de 2004, que deben aplicarse por favorabilidad, debe precisar la Sala que ello no resultaba posible, no solamente porque para el momento de los hechos y la emisión de la sentencia la mencionada normatividad no existía, sino porque la favorabilidad se aplica frente a sistemas y estructuras de procedimiento penal semejantes, lo que no ocurre con el nuevo sistema penal acusatorio donde el debate probatorio se concentra en el juicio é/6z (21-fe:de Sie91' ema Í 10 Re ión 36.32 FÉLIX DAVID VILLARREAL ARENAS oral, público y contradictorio, con inmediación del juez, escenario en el cual la prueba de referencia es excepcional.

En estas condiciones, la decisión que se impone a adoptar es la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda presentada por la apoderada del condenado FELIX DAVID VILLARREAL ARENAS, con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con hurto calificado y agravado. 2.

Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. COMSCN DE Sr RVICin JAVIER ZAPATA JOSÉ LU flACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ '22,afir:a Zdamiú, (14 (Ktie,9:20~2; efeall'etix 11 Re 16n363 FÉLIX DAVID VILLARREAL ARENA PÉREZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO / SIGI 1.1 ■}-k-9-1 (L,P1M1Q 1.:.) nt:,i, r7TArrin ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LIMOS A U BIA Y ANDA NOVA GARCIA Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11