Proceso n Casación - inadmite No. 36322 Óscar José González Carranza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 36322 Óscar José González Carranza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 351 Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil once (2011).
V I S T O S Procede la Corte a resolver acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Óscar José González Carranza contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 3 de diciembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 2 de septiembre de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “S. M. O denunció haber sido accedido carnalmente por Óscar José González Carranza, hechos que tuvieron ocurrencia a finales de octubre de 1999, siendo él, menor de edad. S.M.O, y Óscar se conocieron a través de una tía del primero de los nombrados, quien al parecer llevó al menor a la residencia de aquél para tratar temas relacionados con la metafísica, toda vez que ambos tenían afinidad hacia estos temas y al parecer Óscar José era bastante conocido como estudioso de esa materia, fue esa circunstancia la que permitió que S.M.O frecuentara la residencia del imputado, lo que aprovechó éste para estimular en S.M.O las relaciones sexuales con él, haciéndole creer que tenía un alma gemela y que era mujer.” 2.
Por los anteriores hechos, el Delegado del Fiscal General de la Nación, el 14 de marzo de 2006, profirió resolución de acusación contra Óscar José González Carranza por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 7 de marzo de 2007. 3. El expediente pasó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 2 de septiembre de 2010, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Óscar José González Carranza a la pena principal de 5 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 3 de diciembre siguiente, lo confirmó. Contra la anterior decisión la defensa técnica interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Basado en la causal primera, el recurrente acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
Como normas vulneradas cita los artículos 9°, 12 y 208 del Código Penal y 232, 233 y 237 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que el yerro se cometió al valorarse la declaración de la víctima, en tanto demostró gran madurez al señalar cómo el acusado lo accedió carnalmente, por cuanto el dictamen de medicina legal únicamente señala, después de un año, que se encontraron señales de relaciones anales y por último, no se determinó la credibilidad del menor a través de una experticia siquiátrica forense.
Anota que las pruebas allegadas al proceso no atribuyen cargos a su representado, todo lo contrario de ellas brilla su inocencia, puesto que son vagas, superficiales, etc. Dice que los anteriores medios de convicción fueron distorsionados, toda vez que se otorgó un mérito suasorio que no se deriva de ellos. De ahí que insista en que de la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, reconociéndose la infracción indirecta de la ley sustancial y consecuentemente, absolver a González Carranza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Los hechos objeto del proceso ocurrieron en el año de 1999, es decir, cuando se hallaba vigente el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, que establecía la procedencia de la casación ordinaria por delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, norma que es aplicable en este asunto por razón del principio de favorabilidad respecto de la norma procesal, toda vez que el acusado fue condenado por el punible consagrado en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, que estipula el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años con una pena de 4 a 8 años de prisión. La Corporación estudiará los principios de lógica y debida fundamentación según los requisitos de la casación ordinaria. 2.
Recuérdese que dado el carácter extraordinario del recurso, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que este recurso constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la providencia. De ahí que la demanda exija cumplir con todas las formalidades estatuidas en la ley, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la decisión. Respecto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que se está aceptando que el yerro del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, el recurrente debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si fue de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a resolver el asunto, o se excluyó otra que sí dirimía la relación jurídico procesal.
Si no se cumplen con los anteriores derroteros, sin duda, deviene la inadmisión del libelo. 3. Desde el punto de vista de lógica y debida fundamentación, la Sala advierte que el cargo presentado por el censor contra la sentencia de segunda instancia, no reúne los requisitos de claridad y precisión. Véanse: En efecto, el casacionista en vez de demostrar en qué consistió la tergiversación del contenido objetivo de la prueba, al punto que se derivó una verdad que no emerge de su tenor literal, discrepa con el mérito asignado por los juzgadores a las probanzas, indicando que de las mismas no surge el grado de conocimiento de certeza, sino el de duda respecto de la existencia del acontecer y la responsabilidad del acusado.
La crítica probatoria el censor la hace consistir que la versión del menor agredido no emerge credibilidad, habida cuenta que el dictamen de Medicina Legal únicamente arrojó como resultado que se encontró que éste había tenido relaciones anales, pero no se estableció la verisimilitud de su relato a través de una experticia siquiátrica. Así las cosas, el demandante olvida que la sentencia llega a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, los hechos y los elementos de juicio fueron correctamente apreciados y el derecho estrictamente aplicado.
Presunción que sólo puede derrumbarse a través de las causales de casación, demostrando el yerro y su trascendencia, frente a las decisiones adoptadas en la sentencia. Ante esa estimación personal de las pruebas, deviene la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Óscar José González Carranza. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 3