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36322(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36322 Ramón Caballero Hormechea y Arrigo Valle Hernández vs Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. CORELCA S.A E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36322 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN CABALLERO HORMECHEA y ARRIGO VALLE HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2008, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES Los demandantes cuestionan la sentencia del ad quem, mediante la cual confirmó la absolutoria de primera instancia, proferida el 24 de abril de 2007 por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Con la demanda inicial solicitaron que se condenara a Corelca a cancelarles la prima de navidad proporcional prevista por el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978 y literal d) del artículo vigésimo tercero de la convención colectiva de trabajo, correspondiente a los ocho meses laborados en 1999 (hasta el 1° de septiembre).

Como consecuencia de lo anterior deprecaron, además, condena a reliquidación de prestaciones, indemnización moratoria y costas. Al dar respuesta a la demanda (fls. 52 a 55), la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago por compensación y de inexistencia de toda obligación laboral a cargo de la demandada. Las instancias culminaron conforme atrás fue indicado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El colegiado determinó que los apelantes perseguían el reconocimiento de la prima legal de navidad, según el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978, el cual transcribió. Afirmó que éste no era aplicable a los trabajadores oficiales que prestaran sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a lo reglado por los artículos 1 y 2 de dicha preceptiva y, además, que tal prestación es cobijada por la exclusión que consagra el artículo 11 del Decreto 3148 de 1968, que modificó, en ese aspecto, al Decreto 3135 de 1968, al estar contemplada tal prerrogativa en la convención colectiva de trabajo.

Argumentó así el ad quem: “El eje central de la apelación se circunscribe en determinar si le asistieron o no fundamentos al A-quo al decidir absolver a la demandada de todas las pretensiones de los demandantes. El apelante persigue se le reconozca la prima de navidad legal según lo dispuesto por el art. 32 la Ley (sic) 1045 de 1978 para lo cual se transcribirá la norma: ARTICULO 32, DE LA PRIMA DE NAVIDAD, Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecida otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable " De la anterior norma, invocada por el actor para el pago de la Prima de Navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1,999, es de advertir que dicha norma no es aplicable a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, puesto que la misma fija las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y por imperativo del artículo 1° y 2° de la referida norma se establece: "ARTICULO lo.

Del Campo de Aplicación. El presente decreto fija las reglas generales a las cuales debe sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal. Estas reglas no se aplican al personal de las fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial.

ARTICULO 2 ° De las entidades de la Administración Pública. Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración Pública del orden nacional, La Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales".

Por el contrario dicha prestación la cobija el Decreto 3135 de 1.968, norma que fue modificada por el D. 3148 de 1.968, PAR. 2° del Art. 11, la cual excluye el pago de esta acreencia laboral cuando la Convención Colectiva de Trabajo contempla esta misma prestación, en los siguientes términos: "Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación", circunstancia que acontece en este asunto toda vez que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Corelca y Sintraelecol, se pactó en su artículo 19 entre otras, "LA PRIMA LEGAL DE NAVIDAD" (Ver folio 178 del expediente y hecho 8 de la demanda), sin que haya contemplado el pago proporcional de la misma.

Igual acontece con lo reclamado en relación a reliquidación de cesantías y las demás pretensiones y al no prosperar ninguna condena por concepto de prestaciones e indemnizaciones no hay lugar a imponer indemnización moratoria, ni indexación y por consiguiente, se confirmará la decisión del A-quo. Esta ha sido la posición asumida por la Sala, en un asunto de similares características contra la misma demandada.

Sin costas en esta instancia, por no haberse causado ” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue la casación de la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolutoria del a-quo respecto de todas las pretensiones de la demanda, y, en sede de instancia, la revocatoria de ésta última sentencia, a fin de que se reconozcan los derechos reclamados en la demanda inicial.

Con fundamento en la causal segunda (sic) de casación laboral se formula el siguiente cargo: “Acuso la sentencia por transgredir de manera indirecta la ley sustancial, en este caso el artículo 467 del C.S. del T, y el artículo 38 de la ley 489 de 1998 al desconocer que la Convención Colectiva de Trabajo Artículo VIGÉSIMO PRIMERO literal k) permite la aplicación del decreto 1045 de 1978, Art. 32, el artículo 51 del Decreto Nacional 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, a los trabajadores oficiales de CORELCA, teniendo en cuenta, que el Artículo Vigésimo Tercero de la recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, incorpora y reconoce el derecho a la PRIMA LEGAL DE NAVIDAD, es decir que al hacer remisión legal de la prestación incorpora al efecto todo el contenido de la norma consagrada en el régimen de prestaciones aplicable a los trabajadores oficiales, además, que el artículo 38 de la ley 489 de 1998, numeral 2. literales b) y d) al establecer la "INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL" Del Sector descentralizado por servicios, incluye a las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, como es la demandada.

El error de hecho consiste en: NO dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su Artículo VIGÉSIMO PRIMERO literal k) hizo extensiva (sic) a los trabajadores de Corelca todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector publico del orden nacional y que no hubieran sido establecidos en la presente convención, siguiendo beneficiando a los trabajadores oficiales.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Recordemos, que este trabajador inicialmente fue empleado público en Corelca y que en virtud del Decreto 2121 de 1992 ésta se transformó en una empresa Industrial Comercial del Estado cambiando la naturaleza de la relación laboral legal y reglamentaria con la del contrato laboral. Este hecho cardinal, el de ser beneficiario del Régimen de los servidores públicos entre ellos el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, entre otros, quedó inserto en la convención colectiva de trabajo obrante en el proceso, Artículo VIGÉSIMO PRIMERO literal k), que expresa: "Extensión de prestaciones y beneficios.- Todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector publico del orden nacional y que no hayan sido establecidos en la presente convención, seguirán beneficiando a los trabajadores oficiales." • Subrayado por fuera del texto original • Este antecedente es el que también motiva para que en la Convención colectiva de Trabajo se advierta que "Las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificadas quedan incorporadas a la presente convención colectiva de trabajo.

(Art. 14° C.C.T. 1996-1997). " Ahora bien, téngase en cuenta, otra razón adicional, es, que cuando se produjo la terminación del contrato del demandante ya se encontraba vigente la ley 489 de 1998 (diciembre 29) Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." Norma que como ya se ha resaltado consagró en su artículo 38 de la ley 489 de 1998, numeral 2. literales b) y d) la nueva "INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL" del Sector descentralizado por servicios, incluyendo a las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, como es la demandada.

Norma que especifica que la rama ejecutiva del orden nacional se encuentra integrada por los organismos y entidades enumerados en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, entre los cuales se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, (numeral 2 literal b y f), como es el caso de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica-CORELCA-, cuyo certificado de existencia y representación legal acredita que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 1999 y posteriormente con el decreto (sic) 2515 de 1999 pasó a la naturaleza de Sociedad por acciones ESP como empresa oficial.

En estas etapas se mueve en el contexto del artículo 38 de la ley 489 de 1998. Resulta desacertada la ratio decidendi del fallador para haber despachado desfavorablemente la pretensión principal del demandante, y, en especial, cuando no coincide con el contexto fáctico legal analizado en este escrito alegatorio, pues, en verdad que resalta a la vista por innegable, que el Artículo Vigésimo Tercero de la recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, incorpora y reconoce el derecho a la PRIMA LEGAL DE NAVIDAD), es decir que al hacer remisión legal de la prestación incorpora al efecto todo el contenido de la norma consagrada en el régimen de prestaciones aplicable a los trabajadores oficiales.

Y, esta incorporación se hace - como viene dicho -en virtud de lo dispuesto en el Artículo VIGÉSIMO PRIMERO literal k), que expresa: "Extensión de prestaciones y beneficios.- Todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector publico del orden nacional y que no hayan sido establecidos en la presente convención, seguirán beneficiando a los trabajadores oficiales." • Subrayado por fuera del texto original • Con el debido respeto y acatamiento, dejó en estos términos sustentado el recurso.” NO HUBO RÉPLICA CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, de un lado, consideró, respecto de la prima de navidad prevista por el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, que esta preceptiva no era aplicable a los trabajadores oficiales que prestaran sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, por la limitación del ámbito de aplicación normativo contenida en sus artículos 1 y 2, y, de otro, que esa prima quedaba, además, cobijada por la restricción consagrada por el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 3148 de 1968, modificatorio del Decreto 3135 de 1968, que excluye del derecho a prima de navidad a los empleados públicos y trabajadores oficiales de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta que (para el caso), por virtud de convenciones colectivas, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que fuera su denominación, por lo que, con estribo en el hecho fáctico de haberse pactado dicha prima legal de navidad (sin proporcionalidad) en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Corelca y Sintraelecol, concluyó que tal exclusión se daba en este caso.

Así pues, si la única aproximación fáctica que hizo el ad quem fue la anteriormente señalada, para engranarla con la argumentación legal que la precedió, entonces es claro que sus premisas fueron de raigambre netamente jurídica y, dada la vía de ataque seleccionada permanecen como soportes no derruidos de la sentencia, la cual, por ende, se mantiene incólume.

De otro lado, si se parte de la base de que la prima legal de navidad fue pactada a nivel de convención colectiva, mal puede endilgarse al colegiado el error de hecho que se le atribuye, ya que, como allí se dice, lo que se hizo extensivo a los trabajadores de Corelca fue el haz prestacional y de beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector público del orden nacional que no hubieran sido establecidos en la convención. Con todo, no sobra recordar lo dicho por la Sala en casación del año 2009, radicado 33066, ante un cargo propuesto por vía directa, y sobre el tema acá ventilado: “En lo que respecta a la prima de origen legal, dijo el Tribunal que ella no procedía porque el Decreto 1045 de 1978, con base en el cual se solicitó, no le era aplicable al actor, habida cuenta que la entidad demandada " era y es una empresa comercial e industrial del Estado " Ahora bien, tampoco podía el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues, de conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic)”.

Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°: “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado”.

Como el sentenciador dio por demostrados hechos, no controvertidos por el censor, de que Corelca era y es “una empresa comercial e industrial del Estado” y que la prima de navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y, por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, en el anterior cargo, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios las siguientes prestaciones: “d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. "e. Prima Extralegal de Servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre." La Corte en sentencia de 2 de diciembre de 1998, Rad. 1181, frente a una pretensión similar, contra el Banco Central Hipotecario, al reiterar el criterio sostenido en la sentencia de 13 de agosto de 1997, Rad. 9645, señaló: “En lo que atañe con la prima proporcional de navidad que reclamó la actora, fundando su pretendido derecho en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, y la cual fue negada por el ad quem por hallar demostrado que la accionante devengaba una prima superior, lo que la ubicaría en la hipótesis excluyente del parágrafo 1o del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del primero, encuentra la Corte que tampoco incurrió el segundo juzgador en dislate fáctico, pues, ciertamente, como la última norma lo dispone, en el caso de la accionante está demostrado, a través del reglamento interno de trabajo de la demandada (fl. 179), que ella ha tenido derecho a percibir una prima de servicios equivalente a dos (2) sueldos, ‘por cada semestre en la forma establecida en la ley’, que en todo caso representa una suma superior a la prevista en las disposiciones legales en reflexión.” “Por lo tanto, estando probatoriamente respaldado en el reglamento interno de trabajo de la demandada, cuya aplicabilidad y validez no ha sido objeto de discusión, el aserto de que la reclamante tiene derecho, como trabajadora, a percibir una prima de servicios que enriquece más su patrimonio que la prevista en el artículo 11 del decreto ley 3135 de 1968, no se configura en la sentencia del Tribunal yerro fáctico alguno que pueda quebrarla”.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por RAMÓN CABALLERO HORMECHEA y ARRIGO VALLE HERNÁNDEZ a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario..

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Ver transcripción en el fallo del Tribunal. � Ver transcripción en el fallo recurrido. 53 15