Micelio
36320(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 67 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 35.827 P. / Jerson Enrique Camacho Cedeño. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 36.320 P. / María Mónica Correa Torres. Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N°260 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición de la ciudadana peruana MARÍA MÓNICA CORREA TORRES solicitada por el Gobierno del Perú.

ANTECEDENTES Por medio de Nota Verbal No. 5-8-M/268 del 26 de octubre de 2010 el Gobierno del Perú a través de su Embajada en Bogotá, D.C., le solicitó al de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana peruana MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, quien es requerida en ese país por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima por “delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado peruano”.

Con ella se adjuntaron los siguientes documentos debidamente legalizados por la Dirección de Trámites Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú: 1.- Oficio No. 5840-2010-MP-FN-UCJIE de 4 de octubre de 2010 presentado por la Fiscal Adjunta Suprema Titular Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, mediante el cual remite a la Señora Embajadora “la solicitud de Detención Preventiva de la ciudadana peruana MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, requerida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, para fines del proceso penal No. 107-02, seguido por delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano”. 2.- Oficio No. 107-02-2°SPRC-CSJL cursado por el Presidente de la Segunda Sala Penal para Proceso con Reos en Cárcel de Lima en el cual se remite cuaderno principal de extradición que contiene fotocopia de la parte pertinente de la actuación surtida dentro del proceso penal que tramitan las autoridades del Perú contra MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, según hechos que fueron narrados de la siguiente manera: “ Se le imputa a MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, conjuntamente con sus coencausados MANUEL ANTONIO JULCA URRELO alias “Ciego”, RAÚL CHAVEZ PERDOMO, quienes habrían sido grandes colaboradores del sentenciado condenado DEMETRIO LIMONIER CHAVEZ PEÑAHERRERA alias “Vaticano” jefe de la “firma”, además de pertenecer a dicha asociación delictiva que operaba a nivel nacional e internacional, los cuales estuvieron precisamente reunidos cuando el antedicho sentenciado fue intervenido por miembros de la Policía de Cali, Colombia, en fecha doce de enero del año mil novecientos noventa y cuatro, tal como así emerge de la nota informativa N° 01-IP/94 emitida y transcrita a fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos veinticinco del cuaderno “A”, siendo el caso que al efectuarse la diligencia de allanamiento y registro practicada en el inmueble ubicado en la calle cincuenta y ocho número tres HN – ciento diecinueve, Conjunto Residencial “Los Arrayanes”, casa número setenta y cinco, Santiago de Cali, a horas siete y treinta de la noche, encontrándose presentes los antes mencionados y apareciendo como arrendataria y moradora del referido inmueble María Mónica Correa Torres, esposa del procesado Juan Ramírez Saavedra, diligencia en la que el cónyuge de la reclamada se identificó como el señor de la casa al igual que ésta, en donde Demetrio Chávez Peñaherrera “Vaticano” sostuvo que no conocía a la requerida pese a que aquella había recibido giros de dinero proveniente de Colombia, siendo evidente así que ambos esposos han efectuado viajes con frecuencia de Lima a Cali y viceversa, obviamente para desarrollar actividades ilícitas de Tráfico Ilícito de Drogas dentro de la organización delictiva de la que formaban parte ”. 3.- Transcripción de las normas legales pertinentes, Capítulo III, sección II artículos 296 y 297 y artículos 23, 25, 80, 81, 82, 83, 84 y 88 del Código Penal Peruano. El 09 de diciembre de 2010, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura de MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, identificada con el documento de identidad No. 05283942, determinación que fue cumplida por funcionarios de Policía Judicial en la Cárcel Nacional de Mujeres el Buen Pastor.

A través de la Nota Verbal No. 5-8-M/141 de 13 de abril de 2011 la embajada de Perú en Colombia formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana peruana MARÍA MÓNICA CORREA TORRES. Como la requerida se encuentra privada de libertad en nuestro país por virtud de investigación que por el delito de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares le adelanta la Fiscalía General de la Nación, en esa condición se le notificó su captura el 3 de mayo de 2011 con propósitos de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. DIAJI.

No. 0883 del 15 de abril de 2011 dirigido al viceministro del Interior y de Justicia, conceptuó que el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Mediante oficio OFI11-16078-DVJ-0300 del 18 de abril de 2011 el Ministerio del Interior y de Justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal dio traslado de la documentación correspondiente a la Corte, tras considerar “que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en los Convenios aplicables al caso”.

De las pruebas Mediante providencia de 18 de mayo de 2011, esta Sala reconoció personería al doctor ADITH CAJAR NOVELLA como defensor público de MARÍA MÓNICA CORREA TORRES según acta de posesión de 17 de mayo de 2011, siendo luego reemplazado por el Doctor FABIO FONSECA BARBOSA tras radicarse escrito de 23 de mayo de 2011 en donde se le concedía poder como abogado de confianza.

En el término de traslado, previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, el defensor público allegó solicitud de pruebas frente a la cual esta Sala se abstuvo de pronunciarse al no contar con legitimidad como defensor de la procesada. No se recibieron peticiones adicionales ni se dispuso la práctica de pruebas de oficio.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De la defensa Estando dentro del término del traslado, la defensa técnica de la procesada solicitó denegar la extradición de su representada y señaló que los hechos por los cuales se efectuó la solicitud de extradición ocurrieron entre los años 1992 y 1994 fecha en la cual la ciudadana peruana MARÍA MÓNICA CORREA TORRES tenía su residencia en la ciudad de Cali, Colombia, lugar donde vivía con su hija mayor Claudia Grimanesa Correa Torres y en donde nacieron sus dos hijos menores Julio Eduardo y María Jimena Ramírez Correa.

Añadió que la procesada obtuvo su residencia con el lleno de los requisitos legales en el año 1995, época en la cual fue expedida su cédula de extranjería por parte del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Indicó que durante el trámite de la investigación su prohijada renovó su cédula o tarjeta electoral e ingreso al Perú sin que se le informara de algún proceso penal en su contra.

Sostuvo que en el caso estudiado es viable la aplicación analógica del antiguo texto consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia en donde se prohibía la extradición de los colombianos por nacimiento, misma que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 17 de diciembre de 1997. Advirtió que el Tratado de extradición entre la República de Colombia y la República del Perú se aprobó mediante la Ley 1278 de 2009 e insistió que los hechos por los cuales se promueve la investigación tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia del acto modificatorio de la Constitución de 1991 que revivió la figura de la extradición en Colombia.

Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de hacer un recuento de la actuación surtida en el trámite y relacionar los documentos que soportan la solicitud de extradición, de conformidad con lo previsto en la ley 906 de 2004 encuentra procedente la solicitud en contra de MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, bajo la aclaración preliminar que si bien el delito de narcotráfico no se encontraba consagrado en el texto del Acuerdo Bolivariano de Extradición celebrado en Caracas el 28 de julio de 1911, este tratado debe entenderse complementado por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 19 de diciembre de 1988 especialmente sus artículos 3°y 6° en donde se dispone que el tráfico de drogas constituye delito que da “ lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes ”.

Agregó que el asunto se rige por el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito el 18 de julio de 1911, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, como lo indicara el Ministerio de Relaciones Exteriores, y halló satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, relativas a la validez formal de la documentación, a la plena identidad de la solicitada en extradición, a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, al principio de la doble incriminación y al cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo sobre Extradición especialmente lo relacionado con el delito por el cual se solicita, la pena de prisión prevista para éste y la ausencia de prescripción de la acción o la pena.

CONSIDERACIONES Dado que en este evento la solicitud de extradición debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 -incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 del 4 de octubre de 1913, así como a las prescritas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada por el Congreso mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993 y ratificada por Colombia y Perú, la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de ceñirse a su turno a las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 puesto que dichos instrumentos internacionales indican que aquél debe regirse por la legislación interna de los países firmantes. 1.

Validez formal de la documentación presentada A la solicitud formal de extradición se allegaron los documentos relacionados en el artículo 8° del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 así como los requerimientos complementarios contemplados en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal: 1.1. Las notas verbales 5-8-M/268 de 26 de octubre de 2010 y 5-8-M/141 de 13 de abril de 2011, mediante las cuales la Embajada del Perú en esta ciudad, pidió la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana peruana MARÍA MÓNICA CORREA TORRES. 1.2.

Original del oficio 107-02-1°SPPRC-CSJL del presidente de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, Corte Nacional de Justicia. 1.3. Copia apostillada de la solicitud de detención con fines de extradición de MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, por parte del Presidente de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima. 1.4.

Copia de la ficha de identificación de la reclamada MARÍA MÓNICA CORREA TORRES. 1.5. Copia apostillada de la formalización de denuncia por parte de la Fiscalía Provincial de Lima, en contra de la requerida. 1.6. Copia apostillada de la decisión de la Fiscalía de llamar a juicio oral a la señora MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, por el delito contra la salud pública de tráfico ilícito de drogas.

Se observa que la Dirección de Trámites Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú legalizó la documentación adjunta a la solicitud, por lo que se concluye que la misma reúne los requisitos formales para la extradición de la ciudadana MARÍA MÓNICA CORREA TORRES a la República del Perú. 2. Plena identidad de la solicitada En las Notas Verbales que acompañan la solicitud de extradición, consta que MARÍA MÓNICA CORREA TORRES nació el 05 de febrero de 1965 en Requena, Loreto (Perú), porta el documento de identidad número 05283942, es de nacionalidad peruana, hija de Julio César y Clara, con una altura de 1.62 metros y de grado de instrucción superior completa.

La persona notificada el 3 de mayo de 2011 en la Cárcel Nacional de Mujeres el Buen Pastor de la ciudad de Bogotá D.C., sobre la orden de captura con fines de extradición expedida el 09 de diciembre de 2010 por el Fiscal General de la Nación, es la misma requerida por el gobierno del Perú. Los datos suministrados por el centro de reclusión sobre la identidad de MARÍA MÓNICA CORREA TORRES coinciden plenamente con los consignados en las notas diplomáticas.

Ahora bien, ninguna observación respecto de su identidad hizo al ser enterada de la orden de captura, y durante el proceso no la ha discutido ni puesto en duda, de modo que la misma se encuentra plenamente establecida. 3. El principio de la doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con los tipos penales de la legislación interna, con independencia de su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima es igual o superior a seis (6) meses de prisión. A CORREA TORRES se le imputa “La comisión del delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en los artículos 296° y 297° del Código Penal Peruano, ilícito con pena privativa de libertad de menor 15 años ni mayor de 25 años”.

Tales acontecimientos, según la imputación hecha por las Autoridades Judiciales Peruanas, aparecen descritos, como ya se dijo, en los artículos 296 y 297 del Código Penal de ese país en los siguientes términos: “ Artículo 296. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años (…) “El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años (…).

“El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años (…)”. “ Artículo 297. La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años (…) cuando:”. Dichos textos son sin duda equiparables por la similitud en su contenido a lo previsto en la legislación colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, como que a través de éstos se sanciona con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses a quien “ sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópica.

Igualmente cabe precisar que si bien conforme a la legislación del país requirente se trata de un delito de narcotráfico en modalidad agravada por haberse cometido por tres o más personas o porque el sujeto activo del delito integra una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas, esta específica circunstancia encuentra en nuestro Código Penal individualidad típica en el artículo 340 (modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), que describe como modalidad agravada el concierto para delinquir si la conducta se realiza “para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas…”, caso en el cual la pena será de 8 a 18 años de prisión. Como se advierte en uno y otro evento se cumple el principio de la doble incriminación, pues se trata de conductas que en nuestra legislación se hallan sancionadas con pena de prisión cuyo máximo es superior a seis (6) meses, conforme lo prevé el artículo 5º del Acuerdo Bolivariano. Es menester recalcar que el artículo 2° del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, indica que “ darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año”, superándose la omisión en cuanto al delito de narcotráfico existente en el texto del acuerdo original de 1911, situación que se ve complementada con lo previsto por el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 67 de 1993 (aprobatoria de la Convención de Viena), “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes ”, refiriéndose precisamente a todos los hechos punibles relacionados con la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta para la venta, distribución, venta, entrega en cualquier condición, corretaje, envío, envío en tránsito, transporte, importación o exportación de cualquier sustancia sicotrópica. 4.

Equivalencia de las providencias De conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano, la solicitud de extradición debe estar acompañada “del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado”, también en este asunto se satisface tal exigencia pues dentro de los documentos aportados con la solicitud de extradición se incluyen copias de la actuación penal adelantada en el Perú contra MARÍA MÓNICA CORREA TORRES y dentro de ellas la resolución de 11 de julio de 1994 mediante el cual el Juzgado 22° Penal de Lima ordenó la apertura de instrucción y la consecuente detención, entre otros de la aquí requerida, proveído que se dictó con base en la denuncia penal formulada por un Fiscal Provincial Ad-hoc quien a su turno la sustentó en el Atestado Policial No. 010-DIRANDRO-PNP-DITID-EB, precisándose así el lugar y fecha de ocurrencia de los acontecimientos al igual que las normas penales infringidas, todo lo cual no deja lugar a dudas de que dicha determinación se equipara a la que en nuestra legislación procesal se denomina medida de aseguramiento privativa de libertad y específicamente de detención preventiva. 5.

Exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. En relación con las restantes exigencias señaladas en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición y dado que de acuerdo con lo prescrito en su artículo 1º “…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración de crimen o delito se hubiese cometido en él”, adviértase que en nuestro ordenamiento la detención preventiva como medida de aseguramiento procede por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados (artículo 313.1 de la Ley 906 de 2004), entre los cuales se encuentran “los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3º del artículo 384 del mismo código”.

Además, como tal medida en términos del artículo 308 de nuestro Código de Procedimiento Penal se decreta “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2.Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”, resulta incuestionable que dichas exigencias se acreditan en relación con el pedido en extradición pues de las pruebas recaudadas en la actuación penal llevada a cabo por las autoridades judiciales peruanas, específicamente del Atestado Policial antes mencionado, se infiere razonablemente que CORREA TORRES puede ser autor de la conducta que en el Estado requirente se investiga y que, dada la naturaleza misma de la conducta imputada, debe considerársele un peligro para la seguridad de la sociedad, a más de la probabilidad de su incomparecencia a ese proceso, como que allí fue declarada reo ausente, lográndose su ubicación sólo una vez fue privada de libertad en nuestro territorio.

De otro lado el hecho que se imputa a MARÍA MÓNICA CORREA TORRES carece de carácter político y la acción penal de él derivada no ha prescrito según nuestro ordenamiento pues si los hechos ocurrieron en el año de 1994 es innegable que a la fecha no ha transcurrido un lapso igual al máximo punitivo que corresponde al delito investigado y tampoco la acción se ha extinguido en términos de la legislación peruana (artículos 80 y 83 del Código Penal).

Finalmente y atendida la exigencia hecha en el literal c del artículo 5º del Acuerdo Bolivariano, en la documentación anexa a la solicitud no se indica por parte alguna que dicho proceso haya culminado, o que por el mismo se le haya otorgado la libertad a la requerida en el país solicitante, sino por el contrario que se encuentra en curso y en espera de su presencia para que responda por las imputaciones que pesan en su contra.

Mucho menos, se advierte que por los sucesos imputados el requerido haya sido favorecido con amnistía o indulto. CUESTIÓN ADICIONAL Ante los argumentos inmersos en los alegatos de conclusión elevados por la defensa es necesario que la Sala reitere su posición jurisprudencial frente a la inaplicabilidad de la prohibición de extradición existente frente a los delitos cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en que adquirió vigencia el Acto Legislativo 1° del mismo año por medio del cual se modificó el artículo 35 de la Constitución Política, cuando se trata de extranjeros o colombianos por adopción. “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

Al respecto ha manifestado esta magistratura que la prohibición de conceder la extradición por delitos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 se limita a los colombianos por nacimiento. Dijo la Corte, “Por consiguiente, consultadas la finalidad buscada por la reforma, como fue la de derogar la prohibición de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, la evolución histórica de la institución y los antecedentes que precedieron al Acto Legislativo, no cabe duda para la Sala que la excepción de no retroactividad de la extradición del último inciso del artículo 35 de la Constitución Política sólo hace referencia a ellos, pues como quedó visto, ese fue el espíritu de sus redactores, sin que por nadie se hubiera propuesto ni discutido que se restringiera la extradición de los extranjeros, salvo la limitación ya existente con relación a los delitos políticos, en forma tal que no pueden considerarse incluidas en la disposición personas a quienes no se quizo involucrar y sobre cuya extradición sin restricciones, exceptuados los delitos políticos, siempre ha habido acuerdo y, por lo mismo, permanencia normativa.

Finalmente, en la misma situación de los extranjeros, y por las mismas razones expuestas, se encuentran los colombianos por adopción, en el sentido que la no retroactividad sólo cobija a los colombianos por nacimiento”. Por tanto, no es de recibo para la Corte el argumento elevado por el defensor según el cual es viable la aplicación analógica de la prohibición prevista en el artículo 35 de la Constitución Política ya que ésta se refiere exclusivamente a los ciudadanos colombianos por nacimiento.

DECISIÓN Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú en relación con la ciudadana peruana MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, para que responda por el cargo imputado por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, según nota verbal No. 5-8-M/268 de 26 de octubre de 2010.

Comuníquese esta determinación a la solicitada MARÍA MÓNICA CORREA TORRES, a su defensor y al Ministerio Público, haciéndose lo propio con la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Concepto de 7 de marzo de 2007. Radicado 26083. � Solicitud de Detención Preventiva con fines de Extradición emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima, Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel. Folio 8 Cuaderno 1. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Concepto 16 de abril de 1998. Radicado 14.038. PAGE 26