CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 48 12 Expediente 36319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 36.319 Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO RAFAEL CANTILLO BLANCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la SOCIEDAD GNECCO ZULETA Y CIA S. EN C., LUCAS GNECCO CERCHAR y LILO ZULETA DE GNECCO.
I.
ANTECEDENTES HERNANDO RAFAEL CANTILLO BLANCO demandó a la SOCIEDAD GNECCO ZULETA Y CIA S. EN C, LUCAS GNECCO CERCHAR Y LILO ZULETA DE GNECCO para que, previa declaratoria, de la existencia de un contrato de trabajo, fueran condenados a reconocerle y pagarle, debidamente indexado, las diferencias salariales y prestacionales, horas extras, recargos laborales, vacaciones, primas, cesantía e intereses, dominicales, festivos, uniformes, calzado de labor, subsidio de transporte, la sanción moratoria, y “demás adehalas salariales y prestacionales”; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 5 de mayo de 2004, fecha en la cual fue desvinculado unilateralmente sin justa causa, a través de un contrato verbal a término indefinido, devengando como salario $1.200.000.00 mensuales; que se desempeñó como conductor de tractocamiones o tractomulas carboneras; y que la demandada le adeuda lo solicitado en precedencia. Al contestar la demanda (folios 24 a 27, cuaderno 1), los demandados se opusieron a todas y cada una de las pretensiones.
Propusieron la excepción de inexistencia de la obligación. Mediante fallo de 26 de junio de 2006 (folios 92 a 96, cuaderno 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, absolvió a los demandados de todas y cada una de las súplicas impetradas; y condenó en costas a la parte vencida. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, con la sentencia aquí acusada (folios 15 a 29, cuaderno 2), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia. Sin costas.
El Tribunal, luego de plantear algunas diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios; de establecer que el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo estatuye una presunción legal de subordinación; de valorar el formulario de la EPS Salud Total (folio 9), la prueba testimonial, el interrogatorio de parte rendido por el señor Lucas Segundo Gnecco Cechar, el oficio enviado por el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico; de considerar que si bien los demandados no asistieron a la audiencia de conciliación, el juez de primer grado dejó una constancia de proceder en virtud de lo previsto en el artículo 39, parágrafo 1º de la Ley 712 de 2001, pero no indicó cuáles hechos debían admitirse como confesos y cuáles como indicio grave, asentó que “de las pruebas relacionadas si bien se puede concluir que el actor prestó sus servicios en la Sociedad Gnecco Zuleta, también lo es que los extremos temporales señalados en la demanda no coinciden con los referidos por los testigos.
El testigo Juan Bautista Maestre dice que trabajó con el demandante donde el señor Lucas Gnecco Cerchar, en esa época no figuraba como empresa, desde el año 1995, y en la demanda se señala como extremo inicial el año 1997. Jhon Jairo Votola conoció al demandante en el año 1999 pero dice que inició a laborar en el año 1997 sin expresar la razón de su dicho.
Jhon Melo Barros Navarro manifiesta que el demandante se inció como en el año 1997 por ahí. Con respecto al extremo final la razón del dicho de Jhon Jairo Moreno Vitola, es de oídas, que no presenció el hecho, se lo contó el demandante y que fue el año 2004 a eso de los meses de abril a mayo. Según Jhonis Mel Barros Navarro el demandante salió primero que él, laboró hasta el 2004, pero no específica el mes, y Juan Bautista Urbina Maestre dice que a él lo echaron el 19 de diciembre de 2004, y el demandante se demoró unos días más. Tampoco hay claridad cuál fue el tiempo laborado con cada uno de los demandados, pues según se desprende del dicho de los testigos inicialmente se vinculó con una persona natural y después con la sociedad.
Y si tuviéramos la vinculación del demandante con la sociedad Gnecco Zuleta a partir de la fecha en que en esta entidad lo vinculó a la EPS, no hay bases para determinar el extremo final” (folios 28 y 29, cuaderno 2) Por último, expresó el juez colegiado que “respecto a concluir una sustitución patronal, no hay bases para determinar cuándo se operó, y al no estar dados los supuestos para una condena en concreto nada distinto a la dispuesto en primera instancia se puede concluir, pues en el proceso laboral se (sic) procede la condena en abstracto” (folio 29, cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión el demandante pretende en su demanda (folios 6 a 14, cuaderno 5), que no fue replicada, que la Corte case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, “modifique en un todo” la sentencia del juez a-quo, ordenando condenar a la demandada en los términos solicitados en el libelo inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos que serán estudiados de manera conjunta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 22, 24, 27, 32, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Dice textualmente el ataque ”En cuanto a la forma de contratación, fue comprobada y no desvirtuado que el actor laboró al servicio de la demandada de manera personal, permanente, subordinada y remunerada, prueba de ello fue que se comprobó la afiliación a la E.P.S. SALUD TOTAL por cuenta y cargo de la Sociedad Gnecco y Zuleta y Cía S. en C., nunca jamás se comprobó que el trabajador fuera turnero o taponero como han querido demostrar, pero así hubiera sido, acaso no tendría derecho al pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, primas, auxilios, uniformes y demás de manera proporcional? Por qué entonces los jueces del conocimiento han premiado semejante burla a la clase trabajadora y mas específicamente al sector de los conductores de tractocamiones carboneros? Por que (sic) si supuestamente la afiliación a la citada E.P.S. fue fraudulenta NO fue nunca denunciada a las autoridades competentes?” (folio 13, cuaderno 5).
SEGUNDO CARGO Sostiene que “como consecuencia de casar las sentencias impugnadas, la Honorable Corte deberá necesariamente condenar a la sociedad demandada a pagar también a favor del extrabajador las sanciones establecidas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., por despido injustificado, no pago de salarios y demás prestaciones adeudadas y por hacer practicar al trabajador el examen médico de retiro y no le expida el certificado de salud” (folios 13 y 14, ibídem).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como surge de la sinopsis que se hizo de la providencia impugnada, el Tribunal, si bien encontró demostrada una relación de trabajo, no halló prueba alguna de los extremos temporales del vínculo que ató a las partes en contienda. De esas inequívocas expresiones resulta irrefutable que el fundamento de la decisión impugnada fue fáctico y no jurídico, razón por la cual al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso, en la valoración de las pruebas y en la ausencia de las mismas --respecto del tiempo durante el cual estuvo vigente el vínculo laboral--, no resulta en principio viable la vía de puro derecho equivocadamente seleccionada por la censura, por ser ajena a la cuestión de hecho del proceso, puesto que la infracción directa de la ley es un concepto de violación que no admite la discusión probatoria o fáctica establecida por la sentencia. Por manera que, al no haberse atacado en los cargos tales consideraciones del juez de la alzada, que fueron en verdad las que lo condujeron a confirmar la absolución decretada por el juez de primer grado, permanecen incólumes y, por ende, otorgan firmeza a la decisión impugnada.
Por ello, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso.
Aunado a lo que antecede se impone recordar también que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.
Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
No es más lo que debe decirse para rechazarse los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de marzo de 2008, en el proceso promovido por HERNANDO RAFAEL CANTILLO BLANCO contra la SOCIEDAD GNECCO ZULETA Y CIA S. EN C., LUCAS GNECCO CERCHAR y LILO ZULETA DE GNECCO.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia