Micelio
36319(03-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Moda-.4 EXTRADICIÓN RAD. No. 36319 LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ Wi• 9:04sons alfarikeis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 273 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno del Ecuador orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ'.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 4-2-301/2010 del 10 de agosto de 2010 la Embajada de la República del Ecuador impetró la detención con fines de extradición de LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ, requerido por el Juez Primero Temporal de Garantías Penales del Carchi para ser procesado por el l'asesinato' del ciudadano Jhon Jairo Velásquez, según orden expedida por esa autoridad el 2 de agosto de 2010. 1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron el 22 de julio de 2010, ea decir, en vigencia de esa normatividad.

Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. §gAda I 2 EXTRADICIÓN RAD No. 36319 Int LUIS ALFREDO CABRERA GONZALEZ r•esé Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura de LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ a través de Resolución del 7 de abril de 2010, la cual no se ha hecho efectiva 2.

Por medio de la Nota Verbal No. 4-2-071/2010 del 23 de febrero de 2011, la Representación Diplomática de la República del Ecuador formalizó la solicitud de extradición de LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI 0379 del 1 de marzo de 2011 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó que el instrumento aplicable al presente caso es el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OF111-16022-DVJ-0300 del 18 de abril de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 29 de abril último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ la designación de apoderado que lo asista en el trámite; como no lo hizo, se le nombró defensor 2 La República del Ecuador solicitó par primera vez la detención preventiva con fines de extradición de LUIS ALFREDO CABRERA GoNze..az mediante Nota Verbal No. 4- 2-287f2010 del 3 de agosto de 2010.

En esa ocasión la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 4 de agosto de ese año, se abstuvo de decretarla por cuanto la documentación aportada refería la existencia de una orden de captura pero no la de una orden de detención, siendo esta la exigencia contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, normatividad aplicable al caso. 944aidas 3 ~IGOR RAD.

No. 36319 ■ 1 LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ TQF Zas 9;40«,.. d;dúo: de oficio adscrito a la Defensoría Publica con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que ninguno de los intervinientes efectuara postulaciones probatorias, razón por la cual se ordenó surtir el traslado de 5 días para alegar de conclusión, oportunidad en la cual sólo el Ministerio Público radicó alegaciones finales.

Documentos aportados con la solicitud de extradición (i) Copia certificada del acta de la audiencia de formulación de cargos llevada a cabo el 2 de agosto de 2010 ante el Juez Primero Temporal de Garantías Penales del Carchi donde dictó auto de prisión preventiva en contra de LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ. (ji) Datos de LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ, según los cuales nació el 6 de enero de 1988 en 'piales y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.085.911.665.

(iii) Copia certificada de la denuncia incoada por Mary Isabel Rosero Romárt ante las autoridades ecuatorianas en la que da cuenta del asesinato de Jhon Jairo Velásquez Chingue el día 22 de julio de 2010. (iv) Copia certificada del parte policial de levantamiento del cadáver de Jhon Jairo Velásquez e.9.0.keda y 4 EXTRADICIÓN RAD. Na 363IS 1 LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ We • a..9994sms a el AS:vi informe médico legista y pericial No. 054-DML-2010 señalando la causa del deceso.

(y) Copia certificada de las declaraciones rendidas por Luis Iván Bolaños, Manuel Antonio Cevallos Benavides, Mayra Paola Figueroa Rosero, Stalin Vladimir Carpio Valencia, Edgar García y Wilfredo Gordon Enríquez ante la Fiscalía General del Estado del Carchi en las que se refieren las circunstancias temporo-modales en que acaeció la muerte de Jhon Jairo Velásguez Chingue.

(vi) Copia certificada de la providencia del Juez Primero de Garantías Penales del Carchi del 8 de septiembre de 2010 por cuyo medio solicita la extradición de LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ. (vii) Copia certificada de las siguientes disposiciones legales ecuatorianas: a) artículo 450 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de asesinato; b) artículos 101, 107 y 1088 del Código Penal referentes a la prescripción de la acción y de la pena; c) cánones 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal relacionados con la prisión preventiva.

(viii) Resolución de la Corte Nacional de Justicia del 22 de diciembre de 2008 por cuyo medio indica las atribuciones de esa Corporación. (ix) Solicitud de extradición del Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador en 117 *aa.4 Wdeneltde 5 EXTRADICIÓN RAD. No. 36319 1%? LUIS ALFREDO CABRERA GONZALEZ Zis gétansa alleseite" relación a LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de esa nación para que, por los conductos diplomáticos, la radique ante el gobierno colombiano. Alegatos de conclusión La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realiza un recuento de la actuación adelantada y precisa cómo la normatividad aplicable, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.

A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando que la misma satisfice las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso. La información suministrada sobre el requerido, considera, permite establecer su plena identidad, razón por la cual se satisface este presupuesto, así como el de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por cuanto el tratado aplicable exige la existencia de un auto de detención, el cual fue proferido el 2 de agosto de 2010 por el Juez Primero de Garantías Penales del Carchí, providencia aportada por el país requirente. 944deedee 44 We,v yI 6 EXTRADICIÓN RAD.

Na 36319 1' ' LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ Weaa 99,4~~ adfistas Sobre el principio de doble incriminación destaca cómo los hechos atribuidos al requerido en la República del Ecuador también son punibles en Colombia bajo el título de homicidio agravado. Igualmente refiere el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 1 del Convenio Bolivariano sobre Extradición porque los elementos probatorios tenidos en cuenta por la autoridad ecuatoriana también hubiesen servido a la Fiscalía General de la Nación para radicar acusación por ese hecho punible.

Finalmente, señala que las demás exigencias del tratado se cumplen porque no se procede por delito político, la pena mínima prevista para la conducta punible base de la solicitud supera los seis meses de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Con todo, solicita a la Corporación sugerir al gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten al requerido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Politica, modificado por el 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley..90a/14 4 retnia 7 EXTRADICIÓN RAD. No. 36319 ) LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ 117 Weo.6. 9776aarne • efirsollwi En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que 'En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el instrumento aplicable al presente caso es el 'Acuerdo sobre Extradición', suscrito en Caracas, el.18 de julio de 1911.".

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios ` convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificarla 3 Folio 28 carpeta anexa..9.friand R% e. 8 EXTRADICIÓN RAD. No. 36319 LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ al& 99,4wener adAditvir su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él'.

Por su parte, el artículo IV prevé que "no se acordará la extradición por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos d'a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el atal se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto'. A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición "deberá hacerse precisamente por la uta diplomática' y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala `La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 9 EXTRADICIÓN RAD.

No 36319 LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ Wes4.*". ¿fiáis Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida'. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con el ciudadano colombiano LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; b) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; 147 §44de(Á Wodonlds 10 EXTRADICIÓN RAD.

No. 36319 -*/ LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ 'Cr adfisaw c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el pais del delito;

I) Que no se trate de un delito politico o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud de extradición debe efectuarse por via diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, de su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, de las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata cómo se encuentra satisfecha tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 11 EXTRADICIÓN RAD.

No 36319 LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ 17 dime. La petición fue acompañada de copia certificada del acta de la audiencia de formulación de cargos efectuada el 2 de agosto de 2010 ante el Juez Primero Temporal de Garantías Penales del Carchi en la que se dictó auto de prisión preventiva en contra del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, del delito atribuido y su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.

Así mismo, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona Procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al.90.411-• 4 12 EXTRADICIÓN RAD. No 36319 LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ ZIG,4onsto eiroo~ nombre de LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.085.911.665, nacido el 6 de enero de 1988 en Ipiales, datos que permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.

Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilicitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición prevé la extradición para los eventos en que el requerido ha sido procesado* o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. Los sucesos imputados por la fiscalía ecuatoriana al requerido LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ ante el Juzgado Primero Temporal de Garantías Penales del Carchi, son los siguientes: 4 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al articulo VID del Acuerdo sobre Extradición. 7.90,4eicedea We 13 ERTRADICJON RAD.

Ha 36319 LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ.340Zaasis 1. Que por denuncia presentada por Mary Isabel Rosero Morán y por ser de conocimiento público, el día veintidós de julio de 2010, a las siete horas treinta minutos, en un garaje ubicado en la calle Cuenca y Uruguay de esta ciudad, es asesinado el ciudadano Jhon Jairv Velásquez Chingue. 2. El investigado responde a los nombres de Luis Alfredo Cabrera González desconociendo sus generales de ley. 3.

Los elementos que ha recabado en la indagación previa, son: versiones de varias personas, en especial la del ciudadano Stalin Vladimir Carpio Valencia, quien manifiesta que al indicarle unas fotografías, reconoce al ciudadano Cabrera Con 76k'? Luis Alfredo, como una de las personas que vestían de uniforme policial y son de las que cometieron el delito que se investiga, como las demás diligencias de ley y sus informes correspondientes.

Que con estos antecedentes, en esta diligencia resuelve iniciar instrucción fiscal en contra del ciudadano Luis Alfredo Cabrera González a quien le imputa el cometimiento del delito tipificado en el Art. 450 del Código Penal y por encontrase reunidos los elementos del Art. 167 del Código de Procedimiento Penal y asegurar la comparecencia a la etapa de juicio, solicita se dicte auto de prisión preventiva en su contra ".

Conforme al requerimiento, tales hechos encuentran adecuación típica en el artículo 450 del Código Penal ecuatoriano bajo el nombre de "asesinato", así: "Artículo 450. Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se corneta con alguna de las circunstancias siguientes: 1. Con alevosía; 2.

Por precio o promesa remuneratoria; 3. Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento; 5 Ver páginas 59 y 60 de la carpeta anexa. Qtel).90didea 14 EXMADICION RAD. No. 36379 LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ 'Çmé Sin, el;4~ 4. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; 5. Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; 6.

Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; 7. Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio; 8. Con el fin que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto atando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; 9. Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible; 10.

Con odio o desprecio en razón de raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapaciclad de la víctima; 11. Si ha sido cometido en contra de miembros de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional, fiscales o jueces de garantías penales, en el desempeño de sus fin-dones?. El supuesto fáctico referido en la decisión judicial proferida por las autoridades ecuatorianas, atrás consignado, comporta la actualización del tipo penal descrito en los artículos 103 y 104 del Código Penal colombiano, bajo la denominación de homicidio en circunstancias de agravación punitiva, en los siguientes términos: 'Artículo 103.

El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece a veinticinco años. §444,1~ Á re/natio 1. 15 EXTRADICIÓN RAD. No. 36319 1 I -, r LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ 9:74~ Alitvir Artículo 104. La pena será de veinticinco a cuarenta años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 2.

Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para si o para los copartícipes. 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5.

Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. 9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Titulo II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. 10.

Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello. 11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer". Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ en la República del Ecuador está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera §444orio.

Zins4, ' 16 EXTRADICIÓN RAD. Na 36319 LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ IF7 Zar 93,4~. oldramseds ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición: Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, `para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él", situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República del Ecuador para proferir el auto de detención en contra del requerido.

De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juez Primero de Control de Garantías Penales del Carchi analizó la prueba presentada por la fiscalía encargada de la investigación, a partir de la cual dedujo que la prisión preventiva de LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ era necesaria para garanti7ar su comparecencia al proceso, dada la existencia de indicios que lo relacionan con el caso investigado. a4óe«.4 Winsc. 17 EXTRADICIÓN RAD.

NO. 36319 —, LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ 19 rosé 9954*~~ AlAdedims Tal señalamiento se funda primordialmente en las versiones suministradas por los testigos Stalin Vladimir Carpio Valencia y Mayra Paola Figueroa Rosero. El primero, mediante reconocimiento fotográfico, señaló a LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ corno uno de los sujetos que se alejaban presurosamente del lugar donde fue asesinado Jhon Jairo Velásquez Chingue el día 22 de julio de 2010.

La segunda, en su condición de compañera permanente del occiso, refirió al requerido como autor de un atentado contra la vida de Velásquez Chingue acaecido el año inmediatamente anterior. Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalia General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión del punible de homicidio agravado y, consecuentemente, impetrado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención. Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los *da,.

ICI-4 18 EXTRADICIÓN RAD No. 36319 LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ IFF rwaé trrta••••• Á AA:vi siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ji) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iü) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto el requerido puede constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta atribuida y su condición de prófugo. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición eb) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado'.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. 54aaa rod, 19 EXTRADICIÓN RAD.

No. 36319 ja t LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe ' en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco arios, ni excederá de veinte. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas por cuanto entre la fecha de la comisión de los hechos (22 de julio de 2010) no ha transcurrido un lapso superior a veinte años, periodo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción en esa clase de delitos.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos politicos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.

Respuesta a los alegatos Como se comparte la postura del Ministerio Público, único interviniente que alegó de conclusión, en torno al nata. al Wiesni: 20 EXTRADICIÓN RAD. No. 36319 LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ Wné 99,4aonss cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito entre Colombia y Ecuador, sobra cualquier comentario al respecto.

Conclusión Acorde con lo anotado, la Sala conceptuará a favor de la extradición de LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ, requerido por el Gobierno del Ecuador para ser procesado por el delito de 'asesinato; según orden de detención del 2 de agosto de 2010 expedida por el Juez Primero Temporal de Garantías Penales del Carchi. Con todo, la Sala recuerda cómo la República del Ecuador, en virtud de lo preceptuado en el artículo XI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, se obliga a no enjuiciar al requerido *sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición '.

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Politica. afria. r 21 EXTRADICION RAD.

Na 36319 LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ II? Www4 Strfanno ftedleivi. También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Así mismo, que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como Qt9V 22 EXTRADICIÓN RAD.

No. 36319 LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ ‘421 draAreinio núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eyentual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por el del Ecuador, para ser procesado por el delito de 'asesinato», según orden de detención expedida el 2 de agosto de 2010 por el Juez Primero Temporal de Garantías Penales del Carchi. 9444,4..‘ RSnL 23 WRADKION RAD.

Na 36319 1 • LUIS ALFREDO CABRERA GONZÁLEZ IP, rold. 99,444.~,:ddradámk. La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes.

FERRANDOMBERIOCA/31ROCAB ALFREDO GÓMEZ QUINTE °L1'