Proceso n Extradición N° 36318 Carlos Agustín Urrego Escudero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 36318 Carlos Agustín Urrego Escudero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve sobre la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con ocasión del trámite de extradición del ciudadano colombiano Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furma, requerido por el Gobierno del Perú, para que comparezca al proceso que en ese país se le sigue por los delitos de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 5-8 M/332 del 22 de diciembre de 2010, la Embajada de la República del Perú solicitó la detención preventiva del ciudadano colombiano Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furma, “ requerido por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial del Perú, por delito de lavado de activos, modalidad agravada, en agravio del Estado Peruano; y asociación ilícita para delinquir. ” Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en la documentación allegada por el gobierno reclamante: “ Que de los actuados de la investigación preliminar y del auto de apertura de instrucción, se advierte que el ciudadano colombiano Jorge Enrique Jiménez Urrego, vinculado a las empresas colombianas FINANCIERA METRO DE COLOMBIA – FIMESA COLOMBIA S.A. y MERCADOS FINANCIEROS S.A. – MERCAFIN, habría sido detenido en el año dos mil uno, por las autoridades antidrogas de la República de Panamá, al ser sindicado como integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel internacional, siendo buscado por la policía antinarcóticos de Alemania y por la INTERPOL – Colombia por su vinculación con una red criminal a la cual se le decomisaron doscientos kilos de cocaína, ocultos en un cargamento de vísceras de ganado, habiendo sido puesto a disposición de las autoridades alemanas en el mes de agosto del mismo año. Consecuentemente, de las investigaciones preliminares se ha logrado establecer que desde inicios del año 2002, una compleja y bien estructurada organización delictiva compuesta por ciudadanos de nacionalidad colombiana, peruana y chilena, empezó a operar en nuestro país (Perú), la misma que estaba destinada al blanqueo de capitales ilícitos originados en Colombia, los mismos que provendrían directamente de actividades relacionadas al tráfico ilícito internacional de drogas, en las que se encontrarían involucrados ciudadanos Colombianos, Chilenos y Peruanos, los mismos que habrían efectuado remesas de dinero habrían sido previamente transportadas hacia Colombia desde Europa (euros) y Estados Unidos de América (dólares), como producto del pago por la venta de considerables cantidades de droga enviadas desde Colombia hacia dichos destinos. Es así que se optó por montar una compleja organización que operaría bajo la fachada del supuesto negocio de ‘arbitramento internacional de divisas’, la misma que inicialmente operó mediante la tipología o modalidad conocida como ‘estructuración’, ‘pitufeo’ o ‘trabajo de hormiga’, -identificada por el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica – Gafisud y la Federación Latinoamericana de Bancos – Felaban como una de las más frecuentemente utilizadas para el blanqueo de capitales ilícitos-, efectuándose inicialmente el transporte físico y personalizado de las divisas (euros y dólares) desde Colombia a Perú; así mismo, el dinero remesado desde Colombia era ingresado a la Empresa AMASBAN S.A., bajo el rubro ‘préstamos del exterior’, simulándose luego operaciones de venta de moneda (euros) y a través de su supuesto broker, la empresa chile TURISMO COSTA BRAVA, con la finalidad de sustentar los múltiples envíos de dinero físico efectuados en algunos casos de manera subrepticia haia dicho país y que sumarían varios millones de euros.
Que, respecto al procesado Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furma, ciudadano colombiano, se tiene que es el Gerente y Representante Legal de Mercados Financieros S.A. – MERCAFIN S.A., y resultaría ser familiar de Jorge Enrique Jiménez Urrego, además que formaría parte de la Junta Directiva de la mencionada empresa, la cual se encuentra también integrada por la imputada Blanca Virginia Jiménez Urrego (hermana de Jorge Enrique Jiménez Urrego), así como por el procesado Néstor Javier Pavón Gallego; así mismo, éste en representación de la citada empresa habría remitido catas de remesas de dinero dirigidas al Director de Equipajes del Aeropuerto Jorge Chávez, todo esto según información remitida por la SUNAT respecto al ingreso y salida de dinero a través del Aeropuerto Internacional ‘Jorge Chávez’ mediante la cual se puso en conocimiento que ciertas empresas colombianas remitían importantes cantidades de dinero con destino a MONEY EXPRESS S.A. (vinculada directamente a AMASBAN S.A. por ser de propiedad del mismo ‘Grupo Velit’), siendo que dentro de este grupo de empresas se ubicó también a las empresas colombianas MERCADOS FINANCIEROS S.A. – MERCAFIN y a FIMESA DE COLOMBIA S.A. (beneficiaria de la transferencia efectuada por GRUPO FARICARL, y cuyo representante legal y apoderado serían los procesados Álvaro Bejarano Alzate y Jorge Enrique Jiménez Urrego, respectivamente), firmando las cartas de remesas de dinero dirigidas, por ésta última empresa, al Director de Equipajes del Aeropuerto ‘El Dorado’ de Bogotá – Colombia, los imputados Álvaro Bejarano Alzate y Juan Carlos Leyva Ramírez.
Finalmente, se tiene que en las cartas remitidas a la Directora de Equipajes de la Aduana peruana por el denunciado Álvaro Bejarano Alzate en su condición de Representante Legal de le empresa colombiana FIMESA DE COLOMBIA S.A. – FIMESA, se indica que la entrega de divisas en efectivo a la empresa AMASBAN S.A. se efectúan por cuenta de la empresa TURISMO COSTA BRAVA en desarrollo del ‘contrato de arbitraje internacional de monedas’, el contenido de estas cartas y formato de éstas son casi idénticas a las que han sido remitidas a la Directora de Equipajes de la Aduana peruana por el denunciado Carlos Agustín Urrego Escudero en Representación Legal de la empresa colombiana MERCADOS FINANCIEROS S.A. – MERCAFIN; esto demuestra la triangulación realizada entre ambas empresas colombianas, las empresas peruanas AMASBAN S.A. y MONEY EXPRESS S.S. y la chilena TURISMO COSTA BRAVA S.A., con la finalidad de legitimar los capitales de origen ilícito remesados desde Colombia, aparentando supuestas actividades de cambio de monedas. ” Con apoyo en la reseñada petición de detención preventiva, la Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 25 de enero de 2011, ordenó la captura con fines de extradición de Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furma, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.928.745, sin que hasta la fecha se haya materializado su aprehensión. La República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, con Nota Verbal No. 5-8-M/139 del 13 de abril de 2011, solicita la extradición del nacional colombiano señalado y, para el efecto, adjunta la documentación correspondiente al expediente de extradición No. 567-08-0, el cual contiene, entre otros soportes, la solicitud formal de extradición formulada por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, la reseña de los cargos imputados, los hechos objeto de investigación, el resumen procesal del expediente, los criterios que establecen la causa probable, la cita de las normas penales peruanas aplicables al caso, con sus agravantes, así como otros documentos encaminados a apoyar la petición de extradición. El Viceministro Justicia y del Derecho, en oficio OFI11-16040-DVJ-0300 del 18 del abril de 2011, advirtió que aún cuando no se ha obtenido la captura del ciudadano colombiano requerido, se considera pertinente que se le dé curso al trámite de extradición, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación. A su turno, el Ministerio de Relaciones, mediante oficio No. DIAJI.E No. 881 del 15 de abril del año en curso, informó que “de conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, los instrumentos aplicables al presente caso son: i) el ‘ Acuerdo sobre extradición ’, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911; ii) ‘ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 ’, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004; iii) la ‘ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas ’, signada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
A través de auto del 28 de abril del presente año, la Sala, en atención a que el ciudadano colombiano solicitado no se halla privado de la libertad, le designó defensora de oficio. Solicitud de práctica de pruebas por parte de la Procuraduría General de la Nación Cumplido el trámite descrito en precedencia y dentro del término establecido por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la petición de práctica de pruebas, la apoderada del reclamado guardó silencio, mientras que el agente del Ministerio Público pidió a la Corte oficiar a la Fiscalía General de la Nación “ para que informe si contra Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furma se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal o ha sido absuelto o condenado por algún delito ”.
Así mismo, solicitó que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue la tarjeta decadactilar a nombre del requerido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997- y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, el Gobierno se regirá por lo establecido en la ley (en este caso, el Código de Procedimiento Penal de 2004). 2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y del Perú. Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
De manera concordante, la Ley 26 de 1913 (aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911), señala en el inciso tercero del artículo VIII que “ La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda ”.
Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5º del artículo 6º que “ La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”.
Significa lo anterior, con relación al procedimiento a seguir en el presente asunto, que debe acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales referidos, por lo cual, se aplicarán en armonía con aquellas disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que rigen la extradición en Colombia. 3. En atención a lo estipulado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, por lo que las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos.
Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes y deben rechazarse. Dígase, entonces, que la solicitud probatoria del Procurador Delegado para la Casación Penal en verdad apunta a uno de los fundamentos del concepto, pues lo que requiere es que se verifique que los hechos que fundamentan la petición de extradición no hayan sido objeto de un pronunciamiento judicial de fondo en Colombia, como también que se alleguen elementos de juicio para demostrar la identidad del ciudadano colombiano requerido por el gobierno extranjero. 4.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la primera de las solicitudes probatorias reseñadas, es necesario precisar que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismo hechos que motivan el reclamo, se materializa en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por cualquier otro medio se pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto surge nítido que ni la defensora del solicitado Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furma ni el agente del Ministerio Público suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado o sentenciado -absolviéndolo o condenándolo- por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno del Perú, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental a la garantía del non bis in idem del ciudadano reclamado, en lo relacionado con el principio de cosa juzgada.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará la petición formulada por el representante del Ministerio Público consistente en indagar si en el país existe investigación, juicio penal o algún pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furma por los hechos que motivan su pedido en extradición. 5.
En cuanto a la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar la identidad del nacional solicitado, la Corporación anticipa su conclusión en el sentido de que accederá a ella, toda vez que en este caso particular se presentan varias situaciones que así lo aconsejan: En primer lugar, se tiene que el ciudadano solicitado viene identificado por el gobierno extranjero como “ Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furma ”, circunstancia que amerita confirmar a cuál de las dos identidades corresponde la del individuo que ha de responder ante las autoridades judiciales del Perú; en segundo lugar, en el cuaderno del trámite de extradición conformado por las autoridades del país requiriente (folios 272 a 275) obran sendas copias de una cédula de la ciudadanía y pasaporte No. 79.928.745 en las que aparece como titular Carlos Agustín Urrego Escudero e, igualmente, Moshe Benalcázar Furma.
Por otra parte, a folio 281 del mismo cuaderno obra un oficio suscrito por una autoridad peruana en el cual se lee que Carlos Agustín Urrego Escudero “ actualmente a efectuado una rectificación por cambio de nombre y apellidos, figurando con el nombre de Moshe Benalcázar Furma ” (sic). Así las cosas, las circunstancias anotadas, unidas al hecho de que el nacional pedido en extradición no se encuentra a la fecha físicamente privado de la libertad, son suficientes para disponer lo necesario a fin de precisar la identidad de aquél. 6.
Por lo tanto, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, ofíciese al Registrador Nacional del Estado Civil en los siguientes términos: i). Requiérasele al citado funcionario para que, con destino a esta actuación, allegue copia de las tarjetas decadactilares correspondientes a los ciudadanos Carlos Agustín Urrego Escudero y Moshe Benalcázar Furma. ii).
De la misma manera, habrá de remitir copia de la o las tarjetas decadactilares relacionadas con la cédula de ciudadanía No. 79.928.745. iii). Así mismo, el citado funcionario habrá de precisar las razones por las cuales el número de identificación reseñado en el numeral anterior aparece asignado a Carlos Agustín Urrego Escudero y también a Moshe Benalcázar Furma.
En particular, precisará si, en este caso, dicha situación se explica por un trámite de cambio de nombres y apellidos. iv). En caso de que la respuesta a la hipótesis planteada en el numeral que precede fuera positiva, deberá el señor Registrador señalar en qué fecha se realizó dicho cambio, cuáles las razones que lo justificaron, con qué soportes documentales se hizo la modificación, si en dicha actuación se produjo como consecuencia de una decisión judicial o debido a la intervención de notario. v).
Así mismo, señalará si la Registraduría Nacional de Estado Civil cuenta con elementos de juicio para concluir que Carlos Agustín Urrego Escudero corresponde al mismo individuo que se identifica como Moshe Benalcázar Furma. vi). Por último, solicítesele al Registrador Nacional que explique en detalle el trámite que se sigue ante la entidad a su cargo para que cualquier ciudadano obtenga el cambio de nombres y apellidos en su cédula de ciudadanía; precise los motivos de orden legal que así lo autorizan, y así mismo que acompañe su respuesta de las normas y actos administrativos que regulen dicho trámite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la solicitud probatoria formulada por la agente de la Procuraduría General de la Nación, referente a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para verificar la existencia de actuaciones en contra del nacional requerido por el gobierno extranjero. 2.
ACCEDER a la solicitud probatoria formulada por el mismo interviniente, en el sentido de oficiar a la Registraduría General del Estado Civil, para confirmar la identidad del ciudadano colombiano reclamado en extradición. 3. Como consecuencia de lo anterior, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, ofíciese al funcionario aludido en el numeral anterior, en los términos reseñados en el cuerpo de este proveído.
Notifíquese y Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ACLARO EL VOTO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y el representante del Ministerio Público, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano CARLOS AGUSTÍN URREGO ESCUDERO, requerido por el Gobierno de la República del Perú, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
De esta manera, sólo en los eventos en los cuales el convenio de extradición aplicable al caso incluye tal exigencia sería viable para la Corporación analizar dicho aspecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.
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