Proceso n Extradición 36318 Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 36318 Moshe Benalcázar Furman República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 390 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Moshe Benalcázar Furman, solicitada por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 5-8–M/332 del 22 de diciembre de 2010, el Gobierno del Perú, a través de su embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furman, para ser juzgado por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial, Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de la República del Perú, por los delitos de lavado de activos, modalidad agravada, en agravio del Estado Peruano, y asociación ilícita para delinquir.
En apoyo de su solicitud, aportó copia del expediente judicial adelantado contra la persona reclamada en ese país, y de la actuación administrativa interna de solicitud de extradición. 2. A través de resolución del 25 de enero de 2011, la señora Fiscal General de la Nación, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furman, la cual a la fecha no se ha hecho efectiva.
La República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, con Nota Verbal No. 5-8-M/139 del 13 de abril de 2011, solicitó la extradición del nacional colombiano señalado y, para el efecto, adjunta la documentación correspondiente al expediente de extradición No. 567-08-0, el cual contiene, entre otros soportes, la solicitud formal de extradición formulada por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, la reseña de los cargos imputados, los hechos objeto de investigación, el resumen procesal del expediente, los criterios que establecen la causa probable, la cita de las normas penales peruanas aplicables al caso, con sus agravantes, así como otros documentos encaminados a apoyar la petición de extradición. 3.
A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficio No. DIAJI.E No. 881 del 15 de abril del año en curso, informó que “ de conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, los instrumentos aplicables al presente caso son: i) el ‘Acuerdo sobre extradición’, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911; ii) ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 ’, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004; iii) la ‘ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas ’, signada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
El Viceministro Justicia y del Derecho, en oficio OFI11-16049-DVJ-0300 del 18 del abril de 2011, advirtió que aún cuando no se ha obtenido la captura del ciudadano colombiano requerido, se considera pertinente que se le dé curso al trámite de extradición, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, el mencionado funcionario remitió la actuación con destino a la Corte Suprema de Justicia para que emitiera el correspondiente concepto con destino al Gobierno Nacional, toda vez que la documentación allegada por el gobierno extranjero se encuentra debidamente legalizada y se reúnen los requisitos formales exigidos por los convenios aplicables al caso. 4.
La Corporación, a través de auto del 28 de abril del presente año, le designó al ciudadano Moshe Benalcázar Furman una apoderada de oficio adscrita a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, con el fin de garantizarle el derecho a la defensa dentro del presente trámite. Así mismo, corrió el traslado probatorio de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, del cual hizo uso el agente del Ministerio Público y la defensora del pedido en extradición. PERÍODO PROBATORIO A través de auto del 6 de julio de 2011, la Corte negó la petición formulada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal encaminada a verificar la existencia de actuaciones penales en contra del nacional requerido, por los mismos hechos que motivan este trámite de extradición. Así mismo, accedió a lo solicitado por el mismo interviniente, en el sentido de verificar la identidad del nacional colombiano Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furman.
Como consecuencia de lo anterior, el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación dio respuesta a lo requerido por esta Colegiatura, a través de oficio del 25 de julio de 2011 y anexó el soporte documental correspondiente. Enseguida, la Sala corrió el traslado a los intervinientes para presentar sus respectivos alegatos.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Moshe Benalcázar Furman, por considerar que se reúnen los presupuestos requeridos en la Ley 26 de 1913 (mediante la cual el Congreso de Colombia aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre extradición) y los consagrados en la Ley 906 de 2004.
Así, indica que las exigencias relacionadas con la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y los requisitos especiales previstos en el Acuerdo Bolivariano suscrito con la república del Perú, se encuentran acreditadas.
De igual forma, solicita a la Sala que, en caso de emitir concepto favorable a la extradición, requiera al Gobierno Nacional para que sugiera al gobierno extranjero que garantice los derechos fundamentales del ciudadano reclamado, según la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derecho humanos. 2. A su turno, la apoderada del nacional pedido en extradición reclama un concepto negativo a la entrega de su asistido, toda vez que de la documentación aportada se desprende que la actuación procesal que se sigue en el extranjero solamente cuenta con auto de apertura de instrucción y no con decisión acusatoria o sentencia condenatoria.
Requiere que, en caso de concepto favorable, se fijen condiciones o parámetros para que se respeten los derechos fundamentales del ciudadano colombiano. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal penal aplicable al caso, dado que los hechos atribuidos al ciudadano colombiano requerido tuvieron lugar entre los años de 2002, hasta al menos el 3 de junio de 2008, dice textualmente: “ La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
Ahora bien, comoquiera que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que “ de conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, los instrumentos aplicables al presente caso son: i) el ‘Acuerdo sobre extradición’, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911; ii) el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004; iii) la ‘Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas’, signada en Viena el 20 de diciembre de 1988 ”, entonces será sobre la concurrencia de los requisitos señalados en dichos instrumentos sobre los cuales la Corte emitirá su concepto.
Al efecto, seguirá el siguiente orden: 1) documentación anexa y validez formal de la misma; 2) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; 3) principio de doble incriminación; 4) equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y 5) inexistencia de causas de improcedencia. 1. Documentación anexa y validez formal El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito el 18 de julio de 1911 por las repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, establece que la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática.
Y el artículo VIII del mismo instrumento, exige que esté acompañada de la sentencia condenatoria, si el prófugo ha sido condenado o, en su defecto, del auto de detención, con indicación del delito, la fecha de los hechos, las pruebas que sustentan la decisión y el texto de las normas aplicables al caso, documentos que deben aportarse por vía diplomática y debidamente autenticados.
Con el objeto de cumplir estas exigencias, las autoridades peruanas adjuntaron copia de los siguientes soportes documentales: a) Solicitud de asistencia judicial internacional, emitida por el Primer Juzgado Supraprovincial – Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de la República del Perú. b) Auto apertorio de instrucción de fecha 3 de junio de 2008, proferido en contra de Carlos Agustín Urrego Escudero y otros, providencia que fue ampliada por medio de decisión del 2 de noviembre de 2010, la cual precisó que el nacional colombiano solicitado se identifica con el nombre de Moshe Benalcázar Furman. c) Informe de Consulta Afis, Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Moshe Benalcázar Furman, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.928.745. d) Cuaderno de extradición de Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furman, elaborado por el Primer Juzgado Supraprovincial, el cual está conformado por los siguientes documentos: i) Solicitud de extradición; ii) Informe 007-2005-UIF-DPA/AMPLIACION; iii) Parte No. 064-11-2007-DIRANDRO PNP/EEIP; iv) Denuncia No. 034-2003, formalizada por el Fiscal Segundo Provincial Especializado el 3 de junio de 2008 ante el Juez Supraprovincial de turno; v) auto apertorio de instrucción del 3 de junio de 2008; vi) oficio No. 567-08-1º JPSP del 20 de octubre de 2009, dirigido por el Juez Supraprovincial de Lima al Director Ejecutivo de la OCN – INTERPOL - Lima; vii) copia de la cédula de ciudadanía No. 79.928.745 y pasaporte a nombre de Carlos Agustín Urrego Escudero y Moshe Benalcázar Furman; ix) oficios No. 3684 y 3837 2010 MP FN UCJIE de 23 y 30 de junio de 2010, dirigidos por la Fiscal Adjunta Suprema de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación al Primer Juzgado Supraprovincial y Presidente de la Sala Penal Nacional; x) auto del 22 de noviembre de 2010, por medio del cual el Primer Juzgado Supraprovincial solicita el arresto provisorio de Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furman, vía asistencia judicial internacional a las autoridades judiciales colombianas; xi) copia de las normas pertinentes del Código Penal del Perú y de la Convención de Viena del 19 de diciembre de 1988; xii) texto del Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y su acuerdo modificatorio; xiii) Auto del 14 de enero de 2011, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia de la República declara procedente requerir al Estado Colombiano la extradición de Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furman.
Todos los folios que integran el cuaderno de extradición y la restante documentación se hallan suscritos por el secretario judicial del Juzgado Suprapronvincial de Lima; la firma de la titular de dicho despacho judicial aparece avalada por el Magistrado Coordinador de la Sala Penal Nacional el 26 de noviembre de 2010. Así mismo, toda la documentación referida fue remitida al Cónsul General de Colombia en Lima el 21 de noviembre de 2010 por la Fiscal Adjunta Suprema Titular de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, cuya rúbrica fue legalizada el 3 de diciembre de 2010 por la Dirección General de Política Consultar del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en la documentación allegada por el gobierno reclamante: “ Que de los actuados de la investigación preliminar y del auto de apertura de instrucción, se advierte que el ciudadano colombiano Jorge Enrique Jiménez Urrego, vinculado a las empresas colombianas FINANCIERA METRO DE COLOMBIA – FIMESA COLOMBIA S.A. y MERCADOS FINANCIEROS S.A. – MERCAFIN, habría sido detenido en el año dos mil uno, por las autoridades antidrogas de la República de Panamá, al ser sindicado como integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel internacional, siendo buscado por la policía antinarcóticos de Alemania y por la INTERPOL – Colombia por su vinculación con una red criminal a la cual se le decomisaron doscientos kilos de cocaína, ocultos en un cargamento de vísceras de ganado, habiendo sido puesto a disposición de las autoridades alemanas en el mes de agosto del mismo año. Consecuentemente, de las investigaciones preliminares se ha logrado establecer que desde inicios del año 2002, una compleja y bien estructurada organización delictiva compuesta por ciudadanos de nacionalidad colombiana, peruana y chilena, empezó a operar en nuestro país (Perú), la misma que estaba destinada al blanqueo de capitales ilícitos originados en Colombia, los mismos que provendrían directamente de actividades relacionadas al tráfico ilícito internacional de drogas, en las que se encontrarían involucrados ciudadanos Colombianos, Chilenos y Peruanos, los mismos que habrían efectuado remesas de dinero habrían sido previamente transportadas hacia Colombia desde Europa (euros) y Estados Unidos de América (dólares), como producto del pago por la venta de considerables cantidades de droga enviadas desde Colombia hacia dichos destinos. Es así que se optó por montar una compleja organización que operaría bajo la fachada del supuesto negocio de ‘arbitramento internacional de divisas’, la misma que inicialmente operó mediante la tipología o modalidad conocida como ‘estructuración’, ‘pitufeo’ o ‘trabajo de hormiga’, -identificada por el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica – Gafisud y la Federación Latinoamericana de Bancos – Felaban como una de las más frecuentemente utilizadas para el blanqueo de capitales ilícitos-, efectuándose inicialmente el transporte físico y personalizado de las divisas (euros y dólares) desde Colombia a Perú; así mismo, el dinero remesado desde Colombia era ingresado a la Empresa AMASBAN S.A., bajo el rubro ‘préstamos del exterior’, simulándose luego operaciones de venta de moneda (euros) y a través de su supuesto broker, la empresa chile TURISMO COSTA BRAVA, con la finalidad de sustentar los múltiples envíos de dinero físico efectuados en algunos casos de manera subrepticia hacia dicho país y que sumarían varios millones de euros.
Que, respecto al procesado Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furma, ciudadano colombiano, se tiene que es el Gerente y Representante Legal de Mercados Financieros S.A. – MERCAFIN S.A., y resultaría ser familiar de Jorge Enrique Jiménez Urrego, además que formaría parte de la Junta Directiva de la mencionada empresa, la cual se encuentra también integrada por la imputada Blanca Virginia Jiménez Urrego (hermana de Jorge Enrique Jiménez Urrego), así como por el procesado Néstor Javier Pavón Gallego; así mismo, éste en representación de la citada empresa habría remitido catas de remesas de dinero dirigidas al Director de Equipajes del Aeropuerto Jorge Chávez, todo esto según información remitida por la SUNAT respecto al ingreso y salida de dinero a través del Aeropuerto Internacional ‘Jorge Chávez’ mediante la cual se puso en conocimiento que ciertas empresas colombianas remitían importantes cantidades de dinero con destino a MONEY EXPRESS S.A. (vinculada directamente a AMASBAN S.A. por ser de propiedad del mismo ‘Grupo Velit’), siendo que dentro de este grupo de empresas se ubicó también a las empresas colombianas MERCADOS FINANCIEROS S.A. – MERCAFIN y a FIMESA DE COLOMBIA S.A. (beneficiaria de la transferencia efectuada por GRUPO FARICARL, y cuyo representante legal y apoderado serían los procesados Álvaro Bejarano Alzate y Jorge Enrique Jiménez Urrego, respectivamente), firmando las cartas de remesas de dinero dirigidas, por ésta última empresa, al Director de Equipajes del Aeropuerto ‘El Dorado’ de Bogotá – Colombia, los imputados Álvaro Bejarano Alzate y Juan Carlos Leyva Ramírez.
Finalmente, se tiene que en las cartas remitidas a la Directora de Equipajes de la Aduana peruana por el denunciado Álvaro Bejarano Alzate en su condición de Representante Legal de le empresa colombiana FIMESA DE COLOMBIA S.A. – FIMESA, se indica que la entrega de divisas en efectivo a la empresa AMASBAN S.A. se efectúan por cuenta de la empresa TURISMO COSTA BRAVA en desarrollo del ‘contrato de arbitraje internacional de monedas’, el contenido de estas cartas y formato de éstas son casi idénticas a las que han sido remitidas a la Directora de Equipajes de la Aduana peruana por el denunciado Carlos Agustín Urrego Escudero en Representación Legal de la empresa colombiana MERCADOS FINANCIEROS S.A. – MERCAFIN; esto demuestra la triangulación realizada entre ambas empresas colombianas, las empresas peruanas AMASBAN S.A. y MONEY EXPRESS S.S. y la chilena TURISMO COSTA BRAVA S.A., con la finalidad de legitimar los capitales de origen ilícito remesados desde Colombia, aparentando supuestas actividades de cambio de monedas. ” En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, la aportación de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por los artículos VI y VIII del Convenio, se cumplieron a cabalidad por el país requirente, y que desde esta perspectiva, los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada El Gobierno de la República del Perú solicita la entrega de Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furman, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.928.745, identidad imprecisa que condujo a la Corte a requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil que aclarara la verdadera identificación del ciudadano reclamado.
Fue así como dicho organismo, a través de comunicación del 25 de julio del año en curso, señaló que el 25 de agosto de 2005 el ciudadano colombiano Carlos Agustín Urrego Escudero se acercó a la Registraduría Auxiliar de Los Mártires en la ciudad de Bogotá para solicitar una rectificación de su cédula de ciudadanía por razón del cambio de nombre.
El funcionario precisó que la persona mencionada presentó como soporte de su petición el Registro Civil de Nacimiento No. 33033241, en el cual se encuentra la anotación que ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, según Escritura Pública No. 692 del 21 de junio de 2005, le permitió al hoy solicitado en extradición Carlos Agustín Urrego Escudero tramitar su cambio de nombre por el de Moshe Benalcázar Furman.
Por lo tanto, se tiene que el ciudadano colombiano antes identificado como Carlos Agustín Urrego Escudero es hoy Moshe Benalcázar Furman, quien se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 79.928.745 de Bogotá, nacido en esta ciudad el 19 de febrero de 1976. De allí que sea posible afirmar que el nacional colombiano cuya extradición requiere el Gobierno del Perú a través de la nota verbal No. 5-8-M/139 del 13 de abril de 2011 no es otro que Moshe Benalcázar Furman.
Por lo tanto, el requisito se satisface 3. Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar: (i) que la conducta delictiva imputada a la persona reclamada se halla también tipificada como delito en la legislación colombiana, (ii) que el máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el mismo exceda de 6 meses en ambos Estados, y (iii) que el delito se halle dentro del listado de conductas que permiten la extradición (Artículos II, V y VIII del Tratado).
Moshe Benalcázar Furman es solicitado en extradición para ser investigado y juzgado por los delitos denominados actos de conversión y transferencia, acto de ocultamiento y tenencia y asociación ilícita para delinquir, conductas tipificadas en el Perú en la Ley Penal de Lavado de Activos No. 27765, modificada por la Ley 28355. Así aparecen descritas en la normatividad foránea: “ Artículo 1º.- Actos de Conversión y Transferencia El que convierte o transfiere dinero, bienes efectos o ganancias cuya origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días de multa.
Artículo 2º.- Actos de Ocultamiento y tenencia El que adquiere, utiliza, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días de multa.
Circunstancia agravante, Artículo 3º (Ley No. 27765) La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionan con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, Terrorismo, Secuestro, Extorsión, Trata de Personas o delitos contra el Patrimonio Cultural previsto en el artículo 228º y 230º del Código Penal.” Artículo 317.- Asociación ilícita para delinqui r El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando la organización esté destinada a cometer delitos previstos en los artículos 152º al 153º-A, 200º, 273º al 279º-D, 296º al 298º, 315º, 317º, 318º-A, 319º, 325º al 333º, 346º al 350º o la Ley No. 27265 (Ley penal contra el Lavado de Activos), la pena no será menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1, 2 y 4, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias del artículo 105º numerales 2) y 4), debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho fin.” Estas descripciones legales encuentran cabal correspondencia con los tipos penales de lavado de activos y concierto para delinquir agravado previstos en los artículos 323 y 340 del Código Penal, así: Artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 7º el artículo 7 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011 “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.” Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 y artículo 14 de la Ley 890 de 2004 “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Como puede verse, las conductas imputadas a la persona reclamada se hallan tipificadas como delitos en la legislación colombiana bajo la denominación de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, conductas que se sancionan en ambos países con pena privativa de la libertad cuyo máximo supera ampliamente el límite de un año, según así lo establece el artículo 5, literal d, del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, suscrito entre los gobiernos de Colombia y Perú en Lima el 22 de octubre de 2004.
El Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, en su artículo II, no relaciona expresamente los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir como aquellos que permiten la entrega en extradición; no obstante, debe tenerse en cuenta que este precepto fue complementado por el artículo 6°, numeral 2° de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, incorporada a la legislación colombiana por la ley 67 de 1993, que dice: “ Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí ”. La norma así reseñada tiene aplicación al caso, por cuanto en la documentación remitida por el Gobierno del Perú se menciona que los hechos que dan origen al delito de lavado de activos y concierto para delinquir tienen origen en actividades de tráfico de estupefacientes.
Así se indica en el cuaderno de extradición, particularmente en el oficio del 20 de octubre de 2009, a través del cual la Juez Primera Supraprovincial solicita la ubicación y captura en el extranjero de Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furman y resume los hechos que se le atribuyen, de la siguiente manera: “… de las investigaciones preliminares se ha logrado establecer que desde inicio del año 2002, una compleja y bien estructurada organización delictiva compuesta principalmente por ciudadanos de nacionalidad colombiana, peruana y chilena, empezó a operar en nuestro país (Perú), la misma que estaba destinada al blanqueo de capitales ilícitos originados en Colombia, los mismos que porovendrían directamente de actividades relacionadas al tráfico ilícito internacional de drogas, en las que se encontrarían involucrados los procesados ciudadanos colombianos: Carlos Agustín Urrego Escudero… ” Por lo tanto, el requisito se satisface 4.
Providencia proferida en el extranjero El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano impone que la solicitud de extradición debe estar acompañada “ del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado ”.
También se cumple con esta exigencia, toda vez que, dentro de los documentos allegados a la solicitud de extradición, se incluye el mandato de detención del 3 de junio de 2008, proferido por el Primer Juzgado Supraprovincial de Lima, en contra de Carlos Agustín Urrego Escudero o Moshe Benalcázar Furman; en dicha providencia se precisó el lugar y la fecha de ocurrencia de los acontecimientos delictivos, al igual que las normas penales infringidas, todo lo cual no deja lugar a dudas de que dicha determinación se equipara a la decisión de imposición de medida de aseguramiento privativa de libertad (artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004).
Es necesario aclararle a la apoderada del pedido en extradición Moshe Benalcázar Furman que, al contrario de lo que sugiere en sus alegatos, no se requiere que el gobierno del Perú allegue la decisión acusatoria o la sentencia condenatoria, puesto que el instrumento que fija los requisitos para la concesión de la extradición es claro en cuanto que basta el denominado mandato de detención. Se cumple también el principio de reciprocidad en el fundamento probatorio, el cual está previsto en el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de la siguiente manera: “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.” Frente a tal precepto, a la Corte Suprema de Justicia colombiana le corresponde analizar objetivamente la documentación allegada con el requerimiento, para verificar si las pruebas con que cuenta el país solicitante justificarían, a la luz de las leyes colombianas, la detención (medida de aseguramiento) o el llamamiento a juicio (acusación) del ciudadano requerido.
Sobre ese preciso tópico, la Sala de Casación Penal expresó: “Este artículo [el I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición] permite a la autoridad del país requerido verificar con arreglo a sus reglas internas, la fuerza probatoria en tanto sea suficiente para detener o acusar (juicio de probabilidad). Sin embargo esa cláusula de ninguna manera autoriza convertir el trámite de extradición en un proceso contradictorio dentro del cual sea posible controvertir probatoriamente las pruebas en las que se sustenta la actuación judicial en el país requirente.
La controversia es de tipo jurídico y exclusivamente sobre el mérito probatorio que puede en Colombia asignársele a las probanzas utilizadas en el país requirente. De ninguna manera puede extenderse la discusión jurídica a otros extremos como los de formalidad de producción o aporte o de validez. No debe pasarse por alto la naturaleza característica de la extradición como mecanismo de cooperación internacional con allegamiento de documentación por vía diplomática (Cfr. Auto extradición del 24 de julio de 2001, radicación 17685; ratificado en el Auto del 24 de agosto de 2003, radicación 20795).” Así, se tiene que los elementos de juicio enunciados por el país reclamante son suficientes para permitir, en nuestro país y según las normas vigentes, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, en la medida en que se conocen las maniobras atribuidas a Benalcázar Furman encaminadas a distraer el origen ilícito de dineros, las cuales consistieron en la triangulación de giros, provenientes de una firma financiera radicada en Colombia de la cual era su representante legal.
Así mismo, se sabe que dicho cometido se materializó como consecuencia de su concertación con numerosas personas, algunas de ellas familiares suyos, de diversas nacionalidades, que conformaron una compleja red de actividades financieras encaminada a perpetrar indeterminados comportamientos constitutivos de lavado de activos. En estas condiciones, los elementos probatorios que obran en la actuación procesal foránea permiten inferir razonablemente que el nacional colombiano puede ser autor o partícipe de las conductas delictivas que se le atribuyen, como también que la medida de detención preventiva es necesaria, en la medida en que el ciudadano colombiano reclamado probablemente no comparecerá voluntariamente al proceso. 5.
Inexistencia de causas de improcedencia Los artículos IV y V del Convenio establecen como motivos enervantes de la concesión de la extradición los siguientes: (i) que se proceda por un delito político, (ii) que la pena máxima prevista para el delito imputado no exceda de 6 meses de privación de la libertad, (iii) que la acción o la pena se hallen prescritas, y (iv) que la persona solicitada haya sido juzgada y dejada en libertad, cumplida la pena, o bien favorecida con amnistía o indulto.
Y adicionalmente a estas exigencias, el artículo 35 de la Constitución Nacional de Colombia, prohíbe la extradición de nacionales por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Ninguno de estos específicos supuestos concurre en el caso en estudio, toda vez que los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir relacionados con el tráfico de estupefacientes no son de naturaleza política, y la pena máxima privativa de la libertad a ellos asignada excede ampliamente el año. La acción penal, de acuerdo con la información que el expediente contiene, prescribe en la Nación reclamante “ en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad ” (artículo 80 del Código Penal peruano), término que se interrumpe “ por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. ” Por lo tanto, si los delitos fueron cometidos entre el 2002 y el 2008, la instrucción se inició en junio de este último año y las penas máximas previstas para los delitos son de 6 (asociación ilícita para delinquir) y 25 años de prisión (actos de conversión y transferencia), surge nítido que ni en Perú ni en Colombia la acción penal se halla prescrita.
Por último, no se tiene conocimiento que Moshe Benalcázar Furman haya sido juzgado, dejado en libertad, cumplido la pena o favorecido por amnistía o indulto por los hechos y delitos que se atribuyen en el extranjero, y así mismo se tiene certeza que los comportamientos punibles atribuidos tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 6.
Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición, advierta al Estado requirente que el señor Moshe Benalcázar Furman no puede ser juzgado por infracciones distintas de las que motivan la extradición, ni entregado a un tercer país que lo reclame, ni sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua, destierro o confiscación, y que el tiempo de privación de la libertad que eventualmente pueda cumplir por razón de la solicitud de extradición le sea tenido en cuenta como parte cumplida de la pena, en caso de ser condenado (artículos X y XI del Acuerdo y 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia).
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
El Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que Moshe Benalcázar Furman sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano colombiano hoy requerido en extradición desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política). 7.
Conclusión La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causas de improcedencia previstas en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y en la Constitución Política de Colombia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE para la extradición a la República del Perú del ciudadano colombiano Moshe Benalcázar Furman, identificado con cédula de ciudadanía 79.928.745, según solicitud del gobierno de ese país formulada a través de Nota Verbal No. 5-8-M/139 del 13 de abril de 2011.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la defensora del nacional colombiano pedido en extradición, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Dicho instrumento, en su artículo 6°, numeral 2°, dispone lo siguiente: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.
Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí…” � Incorporado a la legislación colombiana mediante ley 26 de 1913. � Corte Suprema de Justicia, auto de extradición del 1º de febrero de 2007, radicación No. 25169. � Acto Legislativo 01 de 1997. 27