Micelio
36317(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Expediente 36317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.36317 Acta No.016 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SALVADOR SANDOVAL ZÚÑIGA contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente persiguió que el Fondo demandado fuera condenado a pagarle la pensión restringida de jubilación o llamada ‘ pensión sanción’, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, indexada, a partir del 25 de noviembre de 1998, con sus reajustes de ley, aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios personales como trabajador oficial del 24 de abril de 1961 al 10 de diciembre de 1962 y del 12 de junio de 1972 al 16 de febrero de 1982, y que el citado 16 de febrero de 1982, “en forma unilateral, abrupta, intempestiva, arbitraria, injusta e ilegal”, lo despidió achacándole abandono del cargo, situación que en modo alguno se produjo, pues, “no abandonó en ningún momento su sitio de trabajo, ya que cumplió fielmente sus obligaciones y funciones como trabajador de dicha empresa y si en algún momento no se encontraba en su puesto específico, esto obedecía a órdenes de su jefe”.

Agregó que nació el 25 de noviembre de 1938. ll. RESPUESTA A LA DEMANDA Aun cuando el demandado aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios del actor durante los extremos fijados en la demanda, en su defensa afirmó que lo despidió con justa causa por abandono del cargo, proceder que para nada requería de investigación administrativa alguna.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, “conflicto de intereses sobre las peticiones reclamadas”, compensación y cobro de lo no debido. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 28 de julio de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad condenó al demandado a pagarle al demandante la pensión reclamada, a partir del 16 de febrero de 2002, en cuantía de $203.826,00 mensuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley; lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2002 y no probadas las restantes. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó la de su inferior y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor, a quien impuso costas de las dos instancias.

Para ello, en lo que interesa al recurso, una vez dio por probado, con fundamento en el documento de folio 11 del expediente, el despido del actor por parte del demandado invocando la justa causa del abandono del cargo, asentó que el juzgador del primer grado había incurrido en el error de no dar por acreditados los hechos causa del despido, cuando quiera que así ocurrió en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante --folio 125-- “al confesar que efectivamente se ausentó de sus labores por una supuesta suspensión que no probó en el transcurso del proceso”.

Para el Tribunal, el demandante contestó en el dicho medio de prueba --respuesta a la tercera pregunta, folio 125--, que se había ausentado del trabajo durante 10 días, a partir del 6 de febrero de 1982, alegando una sanción que le había sido impuesta, pero lo cierto fue que “no aportó prueba al proceso que acredite la imposición de la sanción a que alude y por el contrario, si leemos detenidamente la documental obrante a folio 6, no aparece en ella ningún número de días de suspensión, y por el contrario se le liquidó el mismo con fecha de retiro 16 de febrero de 1982”.

Por lo tanto, concluyó que su desvinculación había obedecido a justa causa que exoneraba al demandado del pago de la pensión proporcional de jubilación que perseguía, pues uno de sus presupuestos era el del despido injusto. V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, y con la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que se case la sentencia del Tribunal y se mantenga la del juzgado en lo que le fue favorable y la revoque en cuanto le negó la indexación de la pensión deprecada para, en su lugar, concederla.

Con tal propósito formuló un cargo que con vista en la réplica se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1, 9, 10, 13, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34 y 37 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Violación que afirma devino de la violación medio de los artículos 177, 184, 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores evidentes de hecho consigna los siguientes: “A. Dar por demostrado, sin estarlo, que el enjuiciado despidió con justa causa al demandante.

“B. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado despidió sin justa causa al actor. “C. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante confesó que se había ausentado de su cargo, durante diez (10) días, a partir del 16 de febrero de 1982”. Como pruebas mal apreciadas indica la documental contentiva del reconocimiento de cesantía definitiva, la demanda inicial y su contestación; y como dejadas de apreciar el Reglamento Interno de Trabajo y la convención colectiva de trabajo de 1973.

Para demostrar el cargo, luego de recordar lo que la jurisprudencia ha sostenido respecto de la procedencia de la pensión sanción demandada, esto es, de una parte, la antigüedad mínima laboral exigida al trabajador por el legislador y, por otra, el despido sin justa causa por parte del empleador, situación ésta última que supone que al trabajador le basta demostrar la ocurrencia del despido, en tanto que al empleador le corresponde probar su justeza, asevera que no es cierto que hubiera confesado en el proceso que abandonó el cargo.

Para ese efecto sostiene que la respuesta a la pregunta tercera del interrogatorio que absolvió a instancia del demandado constituye una confesión calificada que no podía ser dividida por el juzgador para imponerle una carga de prueba que no le correspondía, “pues le agrega al hecho confesado circunstancias que le atenúan, modifican o alteran u (sic) eximen de responsabilidad al punto de que reitero en nada lo desfavorece y es más la agregación de circunstancias fácticas son de aquellas que guardan íntima y estrecha relación con el hecho confesado de tal modo que se deba predicar la invisibilidad (sic) entre los hechos agregados y el hecho confesado”.

Aduce que no era dable que el Tribunal escindiera los hechos contenidos en su respuesta para exigirle la prueba de su exculpación por la ausencia en el trabajo, por cuanto la mera explicación allí contenida, en virtud de ser la confesión calificada, “equivale a dar por probada la circunstancia exculpativa o justificante del proceder (…) cuando se ausentó por diez días del 6 al 16 de febrero de 1982”.

Alega que el Tribunal dio por sentado que su jefe inmediato lo suspendió mediante un escrito que a él le exigió probar, cuando quiera que en modo alguno hizo tal aseveración en su confesión, así como que esa exigencia no constituye más que una inversión a la carga de la prueba de la causa del despido, que hasta ahora se ha entendido compete al empleador.

Dice que la afirmación del fallo respecto de la ausencia de prueba del número de días de suspensión del trabajo es errada, habida cuenta que del folio 6 se extrae que le descontaron 153 días, en los cuales obviamente están los 10 de suspensión por razón de la sanción que se le impuso. Alude al Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, para señalar que el empleador no cumplió con el procedimiento allí previsto para despedirlo, con lo cual, amén de violarle el derecho de defensa, dio lugar al presupuesto del despido injusto para acceder a la pensión proporcional que reclama.

VII. LA RÉPLICA Por su lado, el Fondo replicante objeta al cargo orientarse por la vía indirecta de violación de la ley pero en su proposición jurídica enunciar la violación medio de algunas normas; además, en su desarrollo, generar una mixtura inaceptable de alegaciones jurídicas y probatorias relativas a la indivisibilidad de la confesión. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente a resolver el aspecto esencial y de fondo propuesto en el único cargo de la demanda de casación, importa a la Corte decir que de tiempo atrás ha aceptado que la violación medio de la ley es la forma en que es dable entender la violación de normas distintas a la sustantivas laborales y de la seguridad social por el fallo atacado, de suerte que, si en tal violación se compromete el estudio de los medios de convicción del proceso, el cargo debe enderezarse por la vía indirecta de violación de la ley; pero si no se requiere auscultar en éstos la violación endilgada, el ataque debe enderezarse por la vía de los yerros jurídicos.

Luego, por implicar el cargo el examen de algunos medios de convicción, bien hizo el recurrente al plantear la violación de normas probatorias como violación medio de las sustanciales que le exige enunciar la técnica del recurso. Como quiera que lo fundamental en el pleito es lo relativo a los alcances probatorios de la respuesta del demandante a la tercera de las preguntas del interrogatorio de parte que absolvió a instancia del Fondo demandado, visible a folio 125, se pasa a su análisis: El contenido de la pregunta y de la respuesta es del siguiente tenor: “TERCERA PREGUNTA.

Diga como es cierto si o no, conforme a su respuesta anterior, que su desvinculación definitiva de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se dio por justa causa imputable a usted? “CONTESTO TERCERA PREGUNTA: no es cierto, el motivo por el cual fui despedido no lo conozco, llegué a trabajar el 6 de Febrero de 1982 y el jefe inmediato ALFREDO CANTILLO me notificó que no podía trabajar que estaba suspendido por 10 días y al cumplir los 10 días de suspensión fui a incorporarme a mi trabajo y lo que hicieron fue mostrarme el boletín de retiro” Para el Tribunal, de dicha respuesta se desprende la confesión del demandante de haber abandonado el cargo, pues, “el propio demandante aduce haberse ausentado por el término de diez contados a partir del 6 de febrero de 1982 y que al término de dicho lapso no se le permitió ingresar de nuevo a sus labores.

Sin embargo, no aportó al proceso prueba que acredite la imposición de la sanción a que alude…”; en tanto, para el recurrente, si bien “confesó que se había ausentado de su trabajo (…), sin embargo, a renglón seguido explicó que su conducta se había debido a la suspensión que le había impuesto su jefe inmediato…”, lo cual “demostrativamente equivale a dar por probado la circunstancia exculpativa o justificante del proceder ”.

En otros términos, alega, que lo que se dio fue una confesión ‘calificada’. Pues bien, intentando no ser exhaustivos en el tema, que es más de ribetes jurisprudenciales y doctrinales que legales, pues el legislador se limita a asentar que la confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones, y las demás son extrajudiciales; que la confesión judicial puede ser provocada o espontánea, que es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (artículo 194 del C.P.C.), lo cierto es que la confesión es percibida hoy por la doctrina, en los campos del derecho civil y laboral, entre otros, no sólo como la prueba de un hecho, o el medio de prueba de éste, o una expresión de un negocio jurídico del cual pueden surgir obligaciones para el confesante, sino también, como un verdadero eximente de prueba, en el entendido de que, si un hecho aparece confesado, salvo disposición legal en contrario, como sucede cuando la ley establece ciertas formalidades de los actos jurídicos como requisitos ad sustantiam actus o como elementos ad probationem, la existencia del hecho quedará por fuera del debate probatorio como parte que pasará a ser de la verdad del proceso ( relevatio ab onore probandi ).

La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “ pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.

Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.

En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.

Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.

Para el presente caso, el absolvente contestó ‘no es cierto’ al interrogante propuesto por la parte demandada, con el agregado ‘el motivo por el cual fui despedido no lo conozco’. Hasta aquí salta de bulto que no hay confesión alguna, pues el demandante categóricamente negó la certeza del hecho afirmado en la pregunta --aun cuando un hecho jurídico--, con la explicación del desconocimiento del móvil de su desvinculación. Pero a renglón seguido, y sin que mediara interrogante alguno, declaró “motu proprio” que por haber sido notificado por su superior inmediato de una suspensión durante el término de 10 días, ‘cumplió’ dicha suspensión, en otros términos, dejó de asistir a su sitio de trabajo, pero cuando fue a ‘reincorporarse’ a su labor, según sus textuales palabras, ‘lo que hicieron fue mostrarme el boletín de retiro’, es decir, la carta de despido o su equivalente.

Así las cosas, el demandante, además de satisfacer el interrogante propuesto a través de una respuesta totalmente asertiva y una explicación a la misma, espontáneamente relató que se ausentó de su sitio de trabajo durante 10 días, a partir del 6 de febrero de 1982; omisión laboral que favorece a su ex empleador, por ser sabido que la falta al trabajo sin permiso del empleador constituye una de las conductas prohibidas al trabajador, de suerte que, de no ser enervada mediante una causa legal que la justifique, oportunamente comunicada a aquél, da lugar al rompimiento unilateral del vínculo laboral por parte del empleador con justa causa y sin previo aviso.

Así aparece reseñada tal conducta, entre otras normatividades, en los artículos 29, numeral 2, y 48, numeral 8, del Decreto 2127 de 1945, aplicable al sector de los trabajadores oficiales, como lo fue el actor. Al lado del reconocimiento del hecho que lo perjudicaba y favorecía a su empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, el declarante invocó la ocurrencia de una sanción disciplinaria consistente en una suspensión por 10 días, hecho que ni modificaba, aclaraba o explicaba el de la falta al sitio de trabajo, como para tenerlo como ‘parte’ del mismo hecho, esto es, como ya se ha explicado, que alterara alguna de sus características sin afectar su, sino un hecho distinto que no guarda íntima conexión con la falta al trabajo, pues lo que constituye es una excepción tendiente a impedir el nacimiento del derecho al despido, de manera tal que, por subsistir la sanción, desaparecería la omisión al deber de acudir al sitio de trabajo en las condiciones y tiempos pactados en el respectivo contrato.

Entonces, la declaración espontánea de parte dada por el demandante a continuación de su respuesta al tercero de los interrogantes del empleador, en modo alguno constituye una confesión calificada, que impusiera tomarla en un todo, como una unidad, es decir, que si se aceptara que el trabajador faltó al lugar de trabajo, lo hizo por haber sido efectivamente suspendido de su labor por el empleador.

Al contrario, como ya se dejó también explicado, las expresiones del trabajador lo que contienen es, por una parte, una confesión espontánea de un hecho que lo perjudicaba ‘pura y simple’, y, de otra, una alegación sobre un hecho que tenía la intencionalidad de enervar al primero, pues constituye una excepción impeditiva del derecho al despido, la cual, por provenir del mismo demandante no tiene fuerza probatoria por sí misma, y de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba, competía su demostración a quien la adujo.

No puede olvidarse que la unidad de la confesión o indivisibilidad de la misma, cuando la ley se refiere a modificaciones, aclaraciones u explicaciones, no alude a circunstancias tendientes a desconocer el hecho confesado, o a modificarlo, aclararlo o explicarlo jurídicamente, sino, cosa bien distinta, a ponerlo en las justas proporciones en que ocurrió, según la observación del mismo confesante que la más de las veces fue quien lo vivió. Los hechos distintos a aquél que tiendan a hacerle perder sus efectos jurídicos, como lo son los hechos impeditivos o extintivos, no son más que meras alegaciones que deben ser acreditadas por quien las invoca (art. 1757 del C.C. y 177 del C.P.C).

No se advierte por la Corte así equivocación del juez de la alzada sobre el alcance probatorio que dio a la declaración del demandante en el interrogatorio de parte que absolvió. Y ninguno de los restantes medios de prueba que indica el recurrente como erróneamente apreciados o dejados de apreciar arroja luz suficiente para acreditar que efectivamente el trabajador faltó a su sitio de trabajo justificadamente por el tiempo ya señalado.

Por lo menos en el grado de evidente, manifiesto u ostensible. Eso se dice respecto de la demanda y contestación, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, queda visto que el Tribunal no incurrió en desacierto tal que conduzca al quebrantamiento de su decisión. Las costas por el recurso extraordinario correrán a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia sentencia dictada el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral), en el proceso ordinario laboral promovido por SALVADOR SANDOVAL ZÚÑIGA en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Radicación N° 36317 No comparto la decisión adoptada.

Para dar a conocer las razones de mi disentimiento, trascribo lo pertinente de la ponencia que presenté en este caso y que no fue aceptada por la Sala: “Para el Tribunal, el demandante, al responder la tercera pregunta del interrogatorio que absolvió, confesó que “efectivamente se ausentó de sus labores por una supuesta suspensión que no probó en el transcurso del proceso”.

Y en el propósito de explicar esa conclusión, agregó que “el propio demandante aduce haberse ausentado por el término de diez días contados a partir del 6 de febrero de 1982 y que al término de dicho lapso no se le permitió ingresar de nuevo a sus labores. Sin embargo, no aportó al proceso prueba que acredite la imposición de la sanción a que alude”.

“La Corte, contrario a lo sostenido por el ad quem, considera que el promotor de la litis no confesó que hubiese abandonado el cargo, que, justamente, fue el motivo invocado por su empleador para la ruptura del contrato de trabajo. “Al punto, conviene conocer las preguntas que fueron formuladas y las contestaciones del actor. “PRIMERA PREGUNTA: Diga como es cierto si o no que usted estuvo vinculado a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, primero entre el 24 de Abril de 1961 al 10 de Diciembre de 1962 y después entre el 12 de Junio de 1972 y el 16 de Febrero de 1982?.

“CONTESTO PRIMERA PREGUNTA: Si es cierto “SEGUNDA PREGUNTA: Diga como es cierto si no (sic) que la desvinculación del segundo período antes mencionado se formalizó mediante boletín de personal 852 del 19 de Febrero de 1982? “CONTESTO SEGUNDA PREGUNTA: Si es cierto. “TERCERA PREGUNTA. Diga como es cierto si o no, conforme a su respuesta anterior, que su desvinculación definitiva de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se dio por justa causa imputable a usted? “CONTESTO TERCERA PREGUNTA: no es cierto, el motivo por el cual fui despedido no lo conozco, llegué a trabajar el 6 de Febrero de 1982 y el jefe inmediato ALFREDO CANTILLO me notificó que no podía trabajar que estaba suspendido por 10 días y al cumplir los 10 días de suspensión fui a incorporarme a mi trabajo y lo que hicieron fue mostrarme el boletín de retiro” “Obsérvese que al demandante no se le preguntó si abandonó el cargo.

En verdad, se le requirió -en términos asertivos, que comportaban una respuesta afirmativa o negativa- si su desvinculación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se dio por una justa causa, que le era imputable. “Esa pregunta la respondió con un “no es cierto, el motivo por el cual fui despedido no lo conozco”. Por manera que el actor no admite que su despido obedeciese a una justa causa, como tampoco que hubiere abandonado el cargo.

“Ahora bien, a la par de esa negativa rotunda, el promotor de la litis afirmó que “llegué a trabajar el 6 de Febrero de 1982 y el jefe inmediato ALFREDO CANTILLO me notificó que no podía trabajar que estaba suspendido por 10 días”. “De seguro, sobre este pasaje construyó el Tribunal su equivocada conclusión de que el demandante confesó que “efectivamente se ausentó de sus labores por una supuesta suspensión que no probó en el transcurso del proceso”.

“Con tal proceder, el juzgador de segunda instancia olvidó una de las reglas de apreciación de la confesión en el sistema de la libre convicción, cual es su indivisibilidad, que consiste en que la confesión debe aceptarse en su integridad, con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones dadas por el confesante, que guarden íntima relación con el hecho confesado, esto es, que exista verdadera conexión jurídica con él. “Con el fin de explicar la anterior conclusión de la Corte, importa anotar que la doctrina moderna y las nuevas orientaciones del régimen probatorio no dudan en calificar la indivisibilidad como un rasgo distintivo o una nota saliente de la confesión, de suerte que al adversario no le es dable aprovecharla en lo favorable y desecharla en lo perjudicial, en aquellas hipótesis en que entre el hecho confesado y los que se le agregan, a título de explicación de aquél, existe tan estrecha conexión, al extremo de predicarse que integran una unidad jurídica que no es posible escindir.

“Mal se procede al separar lo inseparable, para entender como veraz sólo aquello que grava al confesante y negarle credibilidad a cuanto lo favorece. En lo filosófico ello entraña notable injusticia y en lo probatorio constituye grave error”, explicó la Sala de Casación Civil y Agraria (Sentencia del 16 de febrero de 2001, Exp. 5.861). “La indivisibilidad de la confesión, aparte de apalancarse en un sentido de indudable equidad, encuentra venero en que, desde una visión psicológica, nadie conoce mejor un hecho que quien lo ha ejecutado.

“Merced a ese carácter de indivisible que, como norma o principio general acusa la confesión, quien la invoca debe atenerse, por entero, a lo favorable y desfavorable que ella exterioriza. “En suma, sólo es factible escindir la confesión cuando las modificaciones, aclaraciones o explicaciones aparecen como independientes o desconectadas del hecho principal confesado.

También deviene divisible cuando las modificaciones, aclaraciones o explicaciones concernientes al hecho confesado han sido infirmadas con otros elementos de convicción. “El legislador colombiano no ha sido ajeno a las corrientes modernas de la doctrina y a los nuevos rumbos del régimen probatorio. En ese sentido, el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, gracias a la preceptiva contenida en el artículo 145 del estatuto del ramo, preceptúa: “Indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte.

“La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. “Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente”. “El Tribunal, sin duda, cometió el error fáctico de dar por demostrado que el demandante confesó que había abandonado el cargo, siendo que, en realidad, no hizo tal confesión. “Por otra parte, el sentenciador de segundo grado, bajo el entendimiento de que el actor confesó el abandono del cargo, echó de ver el aporte al proceso de “prueba que acredite la imposición de la sanción a que alude y por el contrario, si leemos detenidamente la documental obrante a folio 6, no aparece en ella ningún número de días de suspensión, y por el contrario se le liquidó el mismo con fecha de retiro 16 de febrero de 1982”.

“A no dudarlo, el echar de menos la prueba de la imposición de la sanción y la comprobación de que en el documento de folio 6 no aparece “ningún número de días de suspensión”, resultan ser una consecuencia necesaria de la conclusión, errada, de haber existido confesión del abandono del cargo. “Como el juez de la alzada no reparó en que existía una unidad jurídica inescindible en los hechos relatados por el demandante, en la respuesta a la tercera pregunta que le formuló, su declaración debía aceptarse en su integridad, en lo desfavorable, pero también en lo favorable, concluyó que el actor confesó el abandono del cargo.

Precisamente por ello, se ofrece lógico que extrañe la prueba de la suspensión y advierta que en el documento de folio 6 no figura relacionado algún número de días de suspensión. “Por el contrario, la ausencia de confesión del abandono del cargo –como lo ha concluido la Corte- no imponía al actor la carga de probar la suspensión, ni autorizaba al juzgador para explorar en búsqueda de probanzas que la acreditaran.

“Pero hay más. Que el documento de folio 6 no registre “ningún número de días de suspensión”, puede encontrar explicación en lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, que faculta al empleador para descontar el tiempo durante el cual estuvo suspendido el contrato de trabajo “del cómputo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones, como vacaciones, auxilios de cesantía y pensiones de jubilación”.

“De manera que, si la falta de registro de días de suspensión en el documento de folio 6 pudo obedecer a que el empleador no ejerció la facultad de descontar el tiempo durante el cual estuvo suspendido el contrato de trabajo, no resulta probatoriamente válido descartar la existencia de suspensión sobre el simple hecho de que en tal instrumento no figure “ningún número de días de suspensión”.

“En conclusión, quebrantó el Tribunal el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y, a través de ese vehículo, violó las normas sustanciales acusadas en el cargo. El cargo prospera, por lo que deviene forzosa la casación del fallo gravado. “En instancia, se advierte que en el alcance de la impugnación se pide de la Corte que, en función de juzgador de grado, revoque el numeral tercero de la sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, “condene también a la demandada por concepto de indexación de la pensión sanción deprecada y se confirme dicha sentencia en lo demás, proveyendo en costas como corresponde”.

“En perspectiva de responder ese alcance de la impugnación, en lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional, que fue pedida expresamente en la demanda, conviene indicar que, como lo ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte, la conocida con el nombre de pensión sanción de jubilación surge al mundo del derecho cuando ocurre el despido injusto del trabajador después de haber servido durante 10 años o más años.

“Es decir, el despido sin justa causa y la prestación de servicios durante 10 años o más constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión sanción de jubilación. “Por consiguiente, una vez reunidos estos dos requisitos (despido injusto de estirpe laboral y labores durante 10 años o más), la pensión sanción de jubilación abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, esto es, en un situación jurídica concreta, que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.

“La edad no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago. Precisamente por ello, esta Sala de la Corte ha admitido, con reiteración, las condenas de futuro a pensión restringida de jubilación, para cuando el trabajador alcance los 60 años de edad, siempre que hubiese acreditado las dos exigencias de tiempo de servicios y retiro voluntario, desde luego.

“Precisado que la pensión sanción de jubilación se causa por la reunión de los requisitos de despido injusto y labores durante 10 ó más años, cabe recordar que esta Sala de la Corte, reiteradamente, ha sostenido que las pensiones consolidadas antes de cobrar aliento jurídico la Constitución Política de 1991 no son susceptibles de indexación en su primera mesada.

“Como en la ocurrencia de autos, la pensión sanción de jubilación se causó el 16 de febrero de 1982, puesto que en ese momento se reunían las dos condiciones para su configuración, esto es, más de 10 años de servicios y despido injusto, no cabe la indexación de la primera mesada pensional, conforme a la postura jurídica pacífica y reiterada de esta Corte.

Así lo consideró el juez de la primera instancia, lo que amerita prohijar su decisión. “Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primer grado y se impondrán las costas de ambas instancias a la parte demandada. No se imponen en casación, por el resultado favorable del recurso extraordinario que interpuso la parte demandante”. Con el acostumbrado respeto.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 23