Micelio
36317(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 36317 JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ 22 Extradición No. 36317 JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ Proceso nº 36317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 260 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0345 de 22 de febrero de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional de JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ, alias “ Gerónimo ”, alias “ Pamplona ”, la cual fue ordenada por el señor Fiscal General de la Nación el 26 de marzo del mismo año. Materializada la misma el 19 de enero de 2011 por efectivos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en jurisdicción del municipio de Fundación (Magdalena), le pusieron de presente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico. 2.

A través de la Nota Verbal 0601 de 16 de marzo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ, alias “ Gerónimo ” o alias “ Pamplona ”, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la acusación No. 8:09-Cr-00013-T-24EAJ, dictada el 15 de enero de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Se anexó a la petición, la declaración rendida por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, quien sostuvo que en ejercicio de sus deberes se familiarizó con los cargos y las pruebas en el caso No. 8:09-CR-013-T-24-EAJ, contra JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ, alias “ Gerónimo ” o alias “ Pamplona ”, por hechos que comenzaron en una fecha desconocida antes de 1999 y continuaron hasta el 15 de enero de 2009.

Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que en este caso, el 15 de enero de 2009, un Jurado Indagatorio Federal radicó una acusación formal en contra del requerido, imputándole formalmente los siguientes cargos: “ 1. C oncierto para importar a Estados Unidos, desde lugares fuera del mismo, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), contrariamente a la Sección 952 (a), Título 21 del Código de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 960(b)(1)(B)(ii)y 963,Título 21 del Código de los Estados Unidos. ” 2.

Concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), a sabiendas y con la intención de importar dicha sustancia a los Estados Unidos, contrariamente a la Sección 959, Título 21 del Código de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii), Título 21 del Código de los Estados Unidos. ” 3.

Concierto para poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de un navío bajo la jurisdicción de los Estados Unidos, contrariamente a la Sección 70503(a), Título 46 del Código de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70506(a) y 70506(b), Título 46 del Código de los Estados Unidos, y de la Sección 960(b)(1)(B)(ii), Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Refiere que según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es simplemente un convenio para violar otra ley de naturaleza penal que no necesita ser formal y puede ser tan sólo oral o implícito, incluso sin tener conocimiento pleno de todos los detalles, ni de los nombres o la identidad de los otros partícipes.

Por lo tanto, si un acusado entiende la índole ilícita de un designio y con conocimiento y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo de concierto para delinquir, aunque no haya participado antes o desempeñe un papel secundario. Afirma que para condenar a JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ, alias “ Gerónimo ” o alias “ Pamplona ” de los delitos imputados en la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en juicio, para cada cargo, que él llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un propósito común e ilícito, y que a sabiendas de ello, se convirtió voluntariamente en miembro del concierto imputado.

Indica que la pena máxima que corresponde para cada violación, es cadena perpetua, una multa de $4.000.000, un período de libertad supervisada hasta de por vida y una cuota especial de $100 dólares. En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por el Agente Brett Lindsey, de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos. 3.

Se acompañó copia de la Acusación Formal No. 8:09-CR-00013-T-24-EAJ, proferida un Jurado Indagatorio Federal en el Distrito Central de la Florida el 15 de enero de 2009, en contra de VILLARREAL RAMÍREZ, alias “Gerónimo ”, o alias “Pamplona” y de la orden arresto expedida a su nombre. 4. Se aportó la declaración rendida por Brett Lindsey, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos, quien expuso que está familiarizado con los medios y métodos que los narcotraficantes utilizan para transportar, importar y distribuir drogas ilícitas, como también con el apoyo y la asistencia que requieren para desplegar tal actividad.

Señaló que desde el mes de abril de 2007, fue asignado a la investigación interinstitucional denominada “Operación Panamá Express”, durante la cual las autoridades federales descubrieron que el solicitado en extradición era el responsable de la movilización de grandes cantidades de cocaína a través de la región selvática de Colombia, para así garantizar su transporte seguro y posterior cargamento en lanchas rápidas tipo go-fast.

Refirió que varios acusados cooperantes identificaron al procesado como miembro del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia, asignado actualmente por el Departamento de Estado de los Estados Unidos como una organización terrorista, quien se encargaba de cobrar US$100 por cada kilogramo de droga contrabandeada que salía de la zona por ellos controlada, como impuesto de transporte, y las cuotas de dos organizaciones de narcotráfico conocidas como “DTO” por sus siglas en inglés. Indicó que las pruebas en contra de JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ, contienen las declaraciones de aproximadamente 10 testigos cooperantes que participaron en los ilícitos imputados, incautaciones marítimas de varias toneladas de cocaína por parte del servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, pruebas físicas que confirman la relación de trabajo entre el requerido y las organizaciones de narcotráfico, incluidos los siguientes viajes fracasados: “El 24 de julio de 2004, el servicio de guardacostas inhabilitó en aguas internacionales en el mar caribe, una lancha rápida donde se recuperaron 2.500 kilogramos de cocaína. ” El 4 de septiembre de 2004, los cúteres Mohawk y Dallas del servicio de guardacostas inhabilitaron en aguas internacionales del mar caribe una lancha rápida en la cual se incautaron 1.700 kilogramos de cocaína. ” El 21 de octubre de 2004, el servicio de guardacostas inhabilitó en aguas internacionales del mar caribe una lancha rápida en la cual se recuperaron 1.690 kilogramos de cocaína. ” El 17 de diciembre de 2004, guardacostas inhabilitaron en aguas internacionales del mar caribe una lancha rápida donde se recuperaron 1.859 kilogramos de cocaína. ” El 19 de diciembre de 2004, el servicio de guardacostas inhabilitó en aguas internacionales del mar caribe una lancha rápida se recuperaron 2.166 kilogramos de cocaína. ” El 5 de agosto de 2005, el servicio de guardacostas inhabilitó en aguas internacionales del mar caribe una lancha rápida, acción que permitió recuperar 3.900 kilogramos de cocaína. ” El 1º de diciembre de 2005, el servicio de guardacostas inhabilitó en aguas internacionales del mar caribe una lancha rápida se recuperaron 1.300 kilogramos de cocaína.” Además, las interceptaciones telefónicas realizadas permitieron establecer el compromiso de la organización del procesado con las diferentes operaciones de contrabando de cocaína, cuyo destino final era los Estados Unidos.

Indicó que JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ, alias “ Gerónimo ” o alias “ Pamplona ”, es ciudadano colombiano, nacido el 17 de julio de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.237.387. 5. Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas del país requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición. 6.

El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI11-16027-DVJ-0300 de 18 de abril de 2011, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E.0611 del día 17 de marzo del mismo año, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7.

El 15 de junio de 2011 se surtió el término para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión, donde el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, reclamó a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ a los Estados Unidos, por cumplirse las exigencias legales previstas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, con la copia de los siguientes documentos que fueron debidamente allegados: · Acusación No. 8:09-CR-00013-T-24EAJ, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se especifica los cargos que se formulan contra JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ, la cual es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido. · Las declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Distrito Medio de Florida, división de Tampa de los Estados Unidos y Brett Lindsey, Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos, en los cuales se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del nacional, el lugar de ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, a la par que obra copia del texto de las normas del Código Penal de tal Estado donde se describen los delitos por los cuales se imputaron cargos. · Las Notas Verbales que soportan la petición de extradición indican que JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ, es ciudadano colombiano, nacido el 17 de julio de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.237.387 de Magangué (Bolívar), datos que fueron incorporados en la resolución de 26 de marzo de 2010 a través de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura; y los documentos que dieron cuenta de su aprehensión señalan que se identificó con la mencionada cédula de ciudadanía, lo que evidencia que se está frente a la misma persona.

Documentos que fueron certificados por Magdalena A. Boynton Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y el Consulado de Colombia en Washington. Asevera que las conductas punibles por las cuales VILLARREAL RAMÍREZ es pedido en extradición para que responda por los cargos formulados en la acusación No. 8:09-CR-00013-T-24EAJ, dictada el 15 de enero de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, están previstas como delito en Colombia en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8º y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sancionadas con pena superior a cuatro años de prisión. CONSIDERACIONES 1.

Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente. 2.1. Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la cual se acompañó copia de la acusación No. 8:09-CR-013-T-24-EAJ, dictada el 15 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, mediante la cual se le atribuye a JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ, alias Gerónimo ” o alias “ Pamplona ” el haberse confabulado con otros a partir de una fecha desconocida y continuando por lo menos hasta el 15 de enero de 2009, para distribuir narcóticos con conocimiento y la intención de que se importarían ilícitamente a los Estados Unidos, e igualmente para importar narcóticos a ese país, en contravención de las disposiciones 959, Título 21, Secciones 960(b)(1)(B)(ii)y 963,Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Sección 70503(a), Título 46 del Código de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70506(a) y 70506(b), Título 46 del Código de los Estados Unidos, y de la Sección 960(b)(1)(B)(ii), Título 21 del Código de los Estados Unidos. Además, con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, y Brett Lindsey, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE), ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos en las que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país solicitante. Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos María Chapa López y el Agente Especial Brett Lindsey ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador estadounidense, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autenticó la firma de Patrick O. Hatchett; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura del requerido, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En la nota diplomática No. 0345 de 22 de febrero de 2010, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ, también conocido como “ Gerónimo ” o “ Pamplona”, nacido el 17 de julio de 1970 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 73.237.387; información que fue incluida en la resolución de 26 de marzo de 2010 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Diplomática número 0601 de 17 de marzo de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos que fueron corroborados al momento de notificarle al procesado los motivos de su aprehensión. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 2.3.

Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a VILLARREAL RAMÍREZ a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0601 de 17 de marzo de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Número 8:09-CR.00013-T-24EAJ dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, por violación a las disposiciones de las Secciones 952(a), 959, del Título 21 Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii); 70503(a), 70506(a) y 70506(b) Título 46, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Comportamiento delictivo que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, era sancionado con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4.

Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la Acusación No. 8:09-CR-00013-T-24EAJ dictada el 15 de enero de 2009, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ, alias “ Gerónimo ” o alias “ Pamplona”, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.

Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 73.237.387 por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 8:09-CR-00013-T-24EAJ, de 15 de enero de 2009, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensora, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R.GONZÁLEZ DE LEMOS Aclara voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ BENITO VILLAREAL RAMÍREZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala, sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “ En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta).

Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permita sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. ”( Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte (estamento con injerencia en el tema) efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala y demás estamentos con injerencia en el tema “ sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “conveniencia”, como se sugiere en el aparte transcrito.

Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “conveniencia ”.

El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra � Ver folios 19 y 20 del concepto.