CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 36317 josé benito villarreal ramírez 4 Extradición No. 36317 josé benito villarreal ramírez Proceso n.º 36317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 200 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala la solicitud de práctica de pruebas presentada por el apoderado y el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ.
ANTECEDENTES 1. El procesado es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida, con fundamento en la acusación proferida en el caso penal número 8:09-CR-00013-T-24EAJ, el 15 de enero de 2009, por los cargos de concierto para importar, fabricar, distribuir, poseer con la intención de distribuir desde Colombia a los Estados Unidos de América cinco o más kilogramos de cocaína. 2.
Atendiendo la Nota Diplomática 0345 de 22 de febrero de 2010 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, el señor Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 26 de marzo de 2010, dispuso la captura de JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el 19 de enero de 2011 en el municipio de Fundación (Magdalena). 3.
Mediante Nota Verbal No. 0601 de 16 de marzo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia, a través del oficio No. OFI11-16027-DVJ-0300 de 18 de abril del año en curso, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano. 5.
En auto de 2 de mayo de 2011, la Sala corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran pruebas, pronunciándose el apoderado del requerido y el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. El primero, solicitando que: i) mediante peritazgo se establezca la plena identidad del solicitado, su nacionalidad y la cédula de ciudadanía con la que se identifica. ii) se determine legalmente que la persona que se encuentra detenida por este caso de extradición es físicamente la requerida por el gobierno de los Estados Unidos, pues podría tratarse de un homónimo; iii) se determine la existencia de tratado, ley o decreto que autorice al Estado la extradición de ciudadanos residentes en Colombia y iv) se verifique si los cargos imputados son claros, concretos y que no hay lugar a confusión. El señor Agente del Ministerio Público, pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido en extradición “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito” y se oficie a “la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 73.237.387”. 6.
En escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 25 de mayo del año que avanza, la defensa del requerido en extradición manifiesta que “por disposición de mi cliente es voluntad renunciar a los términos a fin de se conceptúe lo más pronto posible por su despacho sobre el trámite de extradición de la referencia…” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) el cual establece los criterios para admitir las pruebas basadas en su conducencia, pertinencia y utilidad. 2.
Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, como son: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) en el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;
(iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Bajo este entendido, las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria, como ya se anotó, está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con los cuales los elementos probatorios deben referirse a los aludidos aspectos y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.
Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Corte en su concepto no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en la cual el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no representa un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero bajo los parámetros de su debido proceso.
En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia verificará el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado estudiará su utilidad en torno a acreditar algo que aún no ha sido comprobado en la actuación. 3.
En virtud en las anteriores precisiones la Corte negará la solicitud que eleva el apoderado del requerido en extradición de que mediante peritazgo se establezca su plena identidad y se determine si físicamente es la persona requerida por el gobierno de los Estados Unidos y la del señor Delegado del Ministerio Público de solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar.
Ello por cuanto resultan innecesarias debido a que las pruebas aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos a la petición de entrega, en forma clara y cierta, muestran que JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ es la persona requerida. Así se desprende de la copia de la acusación No. 8:09-CR-00013-T-24EAJ, de la declaración jurada suscrita por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos María Chapa López, del testimonio rendido por Brett Lindsey, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional, en el cual además indica que éste es conocido como “Gerónimo” o “Pamplona”, es ciudadano colombiano, nacido el 17 de julio de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.237.387, datos que coinciden con los anotados en la tarjeta decadactilar aportada, los suministrados por él al momento de la captura ordenada por el señor Fiscal General de la Nación para los fines de este trámite, el registro fotográfico en el que se aprecian sus rasgos físicos y morfológicos y con el informe suscrito por el perito en dactiloscopia de la Policía Judicial Dijin el 19 de enero de 2011, en el cual se determina que “el capturado queda plenamente identificado como JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ”. 3.1.
En relación con la “práctica de pruebas ” señaladas en los numerales 2º, 3º y 4º del escrito de la defensa, encaminadas a establecer la existencia de tratado, ley o decreto que autorice la extradición de un colombiano a los Estados Unidos, verificar que los cargos impuestos en el indictment o acusación son claros y concretos, al igual que determinar si la documentación allegada cumple los fines o propósitos del caso, debe señalarse que la pretensión no puede ser considerada como prueba, entendida ésta como la “razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo.”, pues tales aspectos corresponden justamente a la valoración que debe realizar la Corte en aras a determinar si emite concepto favorable a la extradición, razón suficiente para denegar su práctica. 3.2.
En cuanto a la solicitud de la Procuraduría de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para establecer si en la actualidad se tramita contra el requerido “ alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, también se negará, porque además de no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, su extrema generalidad al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano en contra del aquí solicitado en extradición, hacen improcedente la misma.
En efecto, no indica el Procurador si su petición tiene como objetivo demostrar que por los mismos actos por los cuales JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ es solicitado en extradición se dictó, con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento) para determinar por esa vía la eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004. 4.
En cuanto a la manifestación del defensor de renunciar “a los términos a fin de que se conceptúe lo más pronto posible por su despacho sobre el trámite de extradición ”, por ser procedente conforme al artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, se acepta. No obstante y dado que se trata de un traslado común y por ende, no sujeto a una de las partes, se surtirá el mismo al señor Agente del Ministerio Público. 5.
No observándose la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que los intervinientes presenten sus alegaciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Negar las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido en extradición JOSÉ BENITO VILLARREAL RAMÍREZ y el representante del Ministerio Público. 2.- Aceptar la renuncia a términos presentada por la defensa de conformidad con motivos anotados. 3. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 4.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R.GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal y de la defensa, incoadas dentro del trámite de extradición de JOSÉ BENITO VILLAREAL RAMÍREZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000 � Ver folio 131. � Folio 134 � Folio 17. � Folios 19 a 21. � Diccionario de la Real Academia española. Vigésima segunda edición. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007.
Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.