CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.316 Hermes Alarcón Cedeño 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.316 Hermes Alarcón Cedeño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 76.
Bogotá, D. C, siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo proferido por el Tribunal de Florencia (Caquetá), el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico de ese Distrito, que absolvió al inculpado HERMES ALARCÓN CEDEÑO, del delito de homicidio culposo en concurso simultáneo, homogéneo y sucesivo con lesiones personales culposas.
H E C H O S El 14 de noviembre de 2002, aproximadamente a las 4:00 p.m., se presentó un accidente de tránsito con el vehículo campero Wilco de color rojo de placa SYX-132, modelo 1976, número de motor y chasis JGCAA121R27GTP00035, de servicio público, afiliado a la empresa Transyarí S. A., que venía conduciendo HERMES ALARCÓN CEDEÑO, en el kilómetro 46 vía Paujil (Florencia), donde perdió la vida Juan de Dios Díaz Rubiano y quedaron lesionados Mireya López Cedeño, Sandra Milena Perdomo, Jennifer Alexandra López Cedeño, Ana María Saldaña Bonilla, Ana Jazmín Bonilla, Edgar jara Andrada, Lucy Jaqueline Méndez Hernández, Nidia Hernández, Rosa Benítez, Mariana Amparo Cerón Luna, Juan Carlos Méndez y Libia Hernández Restrepo.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 6 de febrero de 2007, la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, profirió resolución de preclusión a favor de HERMES ALARCÓN CEDEÑO, por cuanto –entre otros argumentos-, todos los testigos declararon que los hechos se originaron por una falla mecánica, como también lo expuso José Ignacio Rojas Calderón, administrador del Instituto de Tránsito del sitio donde ocurrió el accidente. 2.
El 14 de junio de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Florencia, revocó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la parte civil y, en su lugar, dictó resolución de acusación contra HERMES ALARCÓN CEDEÑO, como presunto autor del punible de homicidio culposo en concurso simultáneo, homogéneo y sucesivo con lesiones personales culposas, pues en su concepto, la causa eficiente del resultado antijurídico la aportó el aquí inculpado, quien no observó el deber de cuidado ni tuvo en cuenta las precauciones que le eran exigibles en su condición de conductor del vehículo de servicio público. 3.
El 3 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), absolvió al procesado de los cargos imputados. 4. El 12 de mayo de 2010, El Tribunal Superior de Florencia, confirmó en su integridad la decisión recurrida por el apoderado de la parte civil. 5. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó a nombre de la lesionada Luz Mery López Cedeño y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la Sala.
D E M A N D A La parte civil, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, inciso 1º, atacó el fallo expedido en segunda instancia, por la senda de la casación discrecional. Temas presentados por el recurrente a fin de que la Sala avale su propuesta extraordinaria por vía excepcional: Anunció que los derechos fundamentales de su mandante, señora Luz Mireya López Cedeño, “ se vieron vulnerados por la impunidad de las lesiones a ella producidas y el debido proceso legal ”, incluso, el desarrollo de su “personalidad” se ve afectado por la ausencia “ de una indemnización que le permita seguir adelante con la vida que se vio alterada por el accidente ”.
Luego, dirigió sus argumentos a los derechos de las víctimas, de la verdad, la justicia, la reparación y a un recurso judicial efectivo; sosteniendo que en este caso “resulta evidente y flagrante, la violación a los legítimos derechos, de las víctimas y/o familiares de las víctimas del accidente acaecido el día 13 de junio de 2003”. Por tanto, en opinión del memorialista, el Juez Plural, violentó el debido proceso al confundir los conceptos de “mayor velocidad” con el de “exceso de velocidad” e ignorando el deber objetivo de cuidado; y, si a ello se le adiciona, el mal estado de la carretera, “aun estando por debajo de 80 kilómetros por hora, se puedan convertir en peligrosas y riesgosas”.
La jurisprudencia y la doctrina califican la actividad de conducir vehículos como peligrosa, por ello, siempre se debe propender para “adoptar todas las medidas de prevención y precaución, con la finalidad de evitar accidentes”. Estos funcionarios no aceptan el caso fortuito aplicado a fallas mecánicas, porque se parte de la base que todos sus propietarios deben mantenerlos en excelente estado para protección de la ciudadanía. En la causa objeto de estudio –agregó el abogado-, el aquí procesado tenía pleno conocimiento del estado deteriorado de la vía que comunica de Florencia a Cartagena del Chairá, por su experiencia en ese trabajo;
“situación de la cual, se infiere la previsibilidad y la resistibilidad (sic), frente a un suceso de ruptura o daño de cualquier pieza o repuesto que compone el vehículo”, por ello, los conductores tienen que prevé todos los correctivos necesarios para la seguridad de los pasajeros y usuarios en general. (Resaltado de la fuente). Por estas razones, se descarta la fuerza mayor o el caso fortuito, respecto a los daños, vicios y fallas mecánicas de los automotores, todo lo cual, no tuvo en cuenta el tribunal, vulnerando el mentado postulado constitucional; máxime si en el viaje “se presentaron daños que supuestamente el conductor del vehículo ‘Arregló o, Reparó (sic)’ pero no se probó si realmente hubo una reparación integral y adecuada de todos los daños del vehículo o simplemente se hizo una reparación inadecuada o incompleta, que posteriormente originó el accidente ”.
Tampoco se demostró que el implicado hubiese sido “mecánico” de profesión “aunque sabemos que los conductores saben algo de mecánica”; sin embargo, la obligación de él, era haber suspendido la ruta, transbordar a otro vehículo la gente y buscar un experto en el tema, es decir, actuar con “ausencia de falta del transportador”, en apoyo a su tesis, trajo una decisión de esta Sala, en punto del exceso de velocidad, toda vez que el desconocimiento de tales reglas de tránsito, indican falta de cuidado en la actividad de conducir.
En un nuevo apartado que tituló: “ANÁLISIS COMÚN A TODOS LOS CARGOS”, el memorialista, se refirió a un fragmento del fallo cuestionado donde se indicó que el aquí implicado no tuvo ninguna culpa en el accidente, el que fue ocasionado por una falla mecánica imprevista y producida en la dirección por la ruptura de un terminal, sin ofrecerle oportunidad para corregirla; con fundamento en cuatro testimonios y el informe de inspección judicial practicada al automotor.
Primer cargo: falso raciocinio. El Tribunal equivocó el juicio al entender que por una falla mecánica se produjo el accidente, porque tal suceso no se demuestra con testigos, ellos no eran expertos en la materia y tenían interés en que el incriminado saliera libre. Bajo estos presupuestos, comentó la declaración de Ever Tamayo Castillo, colega del procesado, para concluir que no es imparcial: “ (puede existir solidaridad del pequeño gremio de conductores del Caquetá) no es técnico: el testigo no es mecánico ”.
A continuación, trae a colación algunos apartes de otros testimonios como los de José Antonio Rojas Sánchez, del que, entre otras cosas, dijo: “es simplemente el Jefe Operativo de Transyarí”; Luz Mireya López Cedeño, Jennifer Alexandra López Cedeño, “ solo dan cuenta de la maniobra del conductor por no accidentarse ”; no obstante, en opinión del abogado, ello no explica la falla mecánica, “ solo demuestra que el reflejo de supervivencia del procesado estaba intacto en el momento del accidente: que un conductor imprudente maniobre durante un accidente, no quiere decir que no haya cometido los actos imprudentes que lo llevaron a él”.
El informe que presentó José Ignacio Rojas Calderón, empleado de la compañía Transyarí, en el que dijo que “la mayoría de los pasajeros coincidieron que fue una falla mecánica en la dirección”, para el libelista, no se equipara a un verdadero dictamen pericial, ni fue una declaración practicada con las ritualidades legales del caso, “ por lo cual debemos decir que se trata de un simple escrito elaborado por alguien, que tiene interés en que se absuelva o exonere a la empresa ” y a su conductor.
No se tuvo conocimiento bajo qué condiciones se elaboró el mentado informe y ninguno de los pasajeros era mecánico de profesión, entonces, agregó el apoderado, tampoco se sabe “ bajo que (sic) circunstancias, tales personas percibieron la presunta falla mecánica, versión que bien pudo poner a circular el colega del conductor cuando recuperó la conciencia luego del accidente ”.
Y, respecto a la inspección judicial, adujo que el concepto de la ruptura de la terminal de la dirección, no fue de ningún funcionario, menos la del técnico “ sino del hombre que se encontraba en el taller ”; por tanto, el memorialista anunció, que el yerro del Juez Colegiado: … atenta contra la sana crítica al confiar ciegamente en un testimonio indirecto (lo que les dice el hombre del taller, no lo que perciben los funcionarios) sino que viola una regla de la inferencia: el hecho de que luego de un accidente se halle una pieza rota, no quiere decir que la ruptura de esa pieza haya sido la causante del accidente.
Finalmente, el referido “señor del taller”, no explicó cómo se causó el accidente y, si en la inspección judicial, se halló el terminal roto, de tal eventualidad, en su sentir, “no se puede inferir lógicamente que haya sido la causa del accidente, ya que dicho daño o ruptura del Terminal (sic) de la dirección, pudo ser posterior al accidente ”; como otras partes del mencionado automotor también se encontraron deterioradas, dañadas o rotas, sin que se les hubiese determinado alguna causalidad con “el accidente”; por esto, el error del Juez Plural, fue creer en una prueba incompleta, la cual, aceptó como causa del suceso.
Segundo cargo: falso raciocinio. También se equivocó el Tribunal, en otro de sus juicios, cuando dijo que el conductor al reparar el vehículo antes del accidente, demostró en su actuar, prudencia y precaución para continuar el viaje; tales inferencias, para el jurista, no son de recibo, pues lo que debió haber hecho fue, pasar los pasajeros a otro carro y no confiar en sus simples conocimientos mecánicos.
Los arreglos que realizó el hoy absuelto al vehículo previo al accidente, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí estaban relacionados con el origen del mismo, porque, nunca se demostró la verdadera causa y, entender que lo que él hizo, no tuvo ninguna relación con el insuceso, es una cuestión a priori, pues nadie puede creerle que compuso un balancín. Por último, piensa que con el testimonio de Tamayo Castillo, se halla la prueba de la imprudencia del procesado, porque el vehículo efectivamente se averió en el camino, fue reparado y pueden existir dos hipótesis: “a) la reparación que hizo falló y causó el accidente o b) Admitiendo que la reparación que hizo no causó el accidente, la trocha causó otros daños a otras partes de la máquina –no percibidas por el acusado- que causaron el posterior accidente ”; en los dos casos, faltó al deber objetivo de cuidado.
Con base en los precedentes planteamientos solicitó, el representante de la parte civil, casar la sentencia recurrida. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por vía discrecional, pues si bien elevó el recurrente, dos cargos, motivados por falso raciocinio, como punto de partida para lograr la infirmación de la decisión cuestionada; sin embargo, en el desarrollo y demostración del avance excepcional como de las censuras propuestas, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante. 3.
Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. Vía excepcional. 3. 1. Se constató que el abogado no sustentó como lo consagra la ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 205, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo separado, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de plasmar algunos defectos, para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías básicas, muchas de las cuales, no colman el interés programado normativamente para demostrar la vulneración del debido proceso.
Entraña, por otro lado, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del libelista deban ser perfeccionadas, mejoradas o innovadas, naturalmente tomando como punto de partida los criterios epistemológicos difundidos por esta Sala de casación, desde luego, asimilados con los que se pretenden renovar; el impugnante, también tendrá el compromiso jurídico de definir las fortalezas genéricas y específicas para la administración de justicia, con el avance judicial que se propone. 3. 2.
Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda. Primero: bajo esas condiciones, la argumentación referida, jamás se podrá aglutinar o disolver con las explicaciones destinadas a la casación ordinaria, en tanto, la confusión y anarquía inundarán el escrito –como en el caso en estudio-, pues si bien es cierto tanto la motivación excepcional como la ordinaria, dependen necesariamente la una de la otra, deberá coexistir entre ambas, una continuación, concatenación y coherencia sustancial en las temáticas tratadas, lo cual jamás ocurrió aquí, pues el representante de la parte civil, le dedicó grandes apartes a este tópico, especialmente, en lo relativo a una supuesta violación al debido proceso, sin que en principio, fuera parte nuclear de su ataque en la motivación ordinaria, con ello, su discernimiento se transmuta en contradictorio, absurdo e insustancial.
La Sala aclara: si en el contexto de los razonamientos que fundamentan una virtual aceptación de casación discrecional, se sostiene que en instancias se vilipendió el postulado aludido, es ilógico que el libelista estructure otras formas de ataque, sin por lo menos, aterrizar su desacuerdo, justamente, en esos marcados espacios constitucionales que lo guiarían a presuponer la nulidad de parte o de todo lo actuado, más no, exclusivamente, como pasó aquí, sobre la base de dos falsos raciocinios.
Segundo: por otro lado, se entiende que la pretensión principal del impugnante se traduce en que se condene al conductor del vehículo; frente a ello, es oportuno indicar que el interés del recurrente no se encuentra comprometido con el requerido en casación civil, puesto que su pretensión va más allá. Por otro lado, también adujó el profesional del derecho, que se le debe a su prohijada “ una indemnización que le permita seguir adelante con la vida, que se vio alterada por el accidente ”, como expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad; pedimento lanzado al vacío, sin exponer ningún argumento extraordinario que sustente su precaria y frágil petición; es decir, en punto del principio citado como infringido y, desde luego, en el caso de ser condenado, debió haber exhibido explicaciones con ese fin, para el resarcimiento de los posibles daños y perjuicios generados con la comisión del injusto: nada trabajó el apoderado, con lo cual, resulta inane cualquier proposición que se eleve en casación, pues debe recordarse que una de las características más destacadas de este recurso, es el de ser rogado.
Tercero: menos aún le asiste razón al letrado en el contexto de la motivación que destinó para estos fines, en tanto, solo enunció algunas materias, p. ej., los derechos de las víctimas, de la verdad, justicia, reparación integral, entre otros, sin que hubiese desarrollado alguno y, lo que no es menos importante, vincularlo al grueso del ataque o, quizás, descender al caso concreto, justamente, demostrando el dislate alegado.
Cuarto: es de advertir que para corroborar el quebrantamiento al debido proceso se hace imprescindible presentarlo por nulidad y jamás por la vía indirecta seleccionada en el libelo objeto de estudio, siendo forzoso para la Sala puntualizar que en el avance de una censura por esta ruta de ataque se debe discernir cómo, cuándo, dónde, de qué manera y quién, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales determinadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales y normas nacionales potencialmente vilipendiadas aplicadas al caso; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido alegados por el jurista, como en el proceso en estudio.
Tampoco puede ignorar los principios que las orientan, como son, entre otros, el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera. De igual manera, debe identificar la clase de yerro (estructura o garantía), precisando las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal.
El postulado de prioridad, en igual forma, debe ser el norte de la libelista, con el objeto de precisar qué ataque de los potencialmente presentados por nulidad –entre varias alternativas- tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; desde luego, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar el que reúna tales características procesales, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base de la censura, indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello, en cargos separados, desde luego si son varios los embates.
Lo precedente, por cuanto, la nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del abogado demandante sustentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente trascendencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Todas estas pautas, tienen que ver con el abandono, por parte del impugnante, de los presupuestos requeridos por la jurisprudencia para desarrollar una embestida de este talante, la cual, omitió en todas sus formas y sentidos, a pesar de anunciar en los argumentos para acreditar la vía excepcional, que se había vulnerado el debido proceso.
Sobre el falso raciocinio: No se percató el representante de la parte civil, en atención al cargo aludido, que con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del saber con exclusión de creaciones individuales con el fin de resolver el caso a su favor, como aquí sucedió) de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Por último, es deber intelectual del profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. Quinto: aquí, como es habitual en el memorialista, su desatino es intenso al ignorar las precedentes pautas que le obligaban a motivar su disenso de la mano de ellas, más no relegándolas o transmutándolas en simples y efímeros alegatos de libre importe.
Sexto: el apoderado de la parte civil se quedó en simples enunciados, subjetivos, inconsistentes y dudosos, como cuando dijo: 1 ) que el testimonio de José Rojas Sánchez, era el de un simple jefe de la empresa de transportes, 2 ) el informe no es un dictamen pericial y tampoco sabe en qué condiciones se elaboró –premisa que debió ser demostrada por la senda del falso juicio de legalidad de cara a los yerros de derecho de la vía indirecta de violación de la ley sustancial-, 3 ) ninguno de los testigos era mecánico, 4 ) el “hombre del taller” dejo de explicar qué causó el insuceso, 5 ) Luz Mireya López y su hija Jennifer Alexandra López “solo dan cuenta de las maniobras del conductor por no accidentarse” y 6 ) el tratar de evitar el suceso, en opinión del recurrente, “ solo demuestra que el reflejo de supervivencia del procesado estaba intacto en el momento del accidente.
Además, los desatinos del libelista, son propios de reflexiones individuales, sin ninguna temática casacional y exclusivamente enunciados, obviando un desenvolvimiento serio y disciplinado del asunto, en tanto, con solo expresar que una falla mecánica no se demuestra con testigos, que ellos no eran expertos en el tema o tenían interés en favorecer al inculpado, son solo eso: alegatos de instancia; dejando de lado, toda la crítica testimonial inserta en el código instrumental que aunque no los vuelve profesionales en el asunto, si pueden comunicarle a la administración de justicia, cómo sucedieron los actos aquí juzgados, en principio qué los originó, cuál era la percepción de cada uno al momento del hecho, en fin, una amalgama de circunstancias, que sin sonrojarse, son desechadas por el apoderado, llevándose de calle, toda la legislación y lo expuesto de antaño por la jurisprudencia y legislado al respecto.
Séptimo: por otro lado, atiborró el memorial de conjeturas, sospechas e hipótesis indemostradas en las instancias, como se demuestra a continuación: a ) si después del accidente se halló la terminal rota de la dirección, ello no indica que esa hubiese sido la causa que lo originó, b ) “puede existir solidaridad del pequeño gremio de conductores del Caquetá”, c ) vías en mal estado, cuando se conduzca por debajo de los 80 kilómetros por hora, se pueden convertir en peligrosas y riesgosas, d ) no se probó qué arreglo le hizo el inculpado al vehículo, si fue adecuado o no, e ) le era obligado al mismo dejar los pasajeros en otro automotor, o suspender el viaje y buscar un experto en mecánica, entre muchas otras afirmaciones, desde luego, insustanciales, sin respaldo probatorio y alejadas de una verdadera acometida extraordinaria, como esta última: Octavo: además, el actor violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso, incoherente e incomprensible -como en el caso en estudio- pues llegó al extremo de aseverar el recurrente de la parte civil lo siguiente: 1 ) el conductor no tenía como profesión la de ser “mecánico”, en el contexto de su escrito también aseveró: “aunque sabemos que los conductores saben algo de mecánica”, 2 ) indicó además que, el concepto de la ruptura de la terminal de la dirección no lo signó ningún funcionario sino el “hombre del taller”; igualmente, dijo que el mismo documento no lo podía plasmar sino un experto en el tema, 3 ) dijo que con la declaración de Ever Tamayo Castillo, se probaba la imprudencia del conductor, lo cual resulta paradójica su afirmación si se tiene en cuenta, verbigracia, lo que él mentado testigo sostuvo: Veníamos de Cartagena del Chairá hacía Florencia salimos como a las 11 de la mañana, el 14 de noviembre, eso era un jueves en un campero de color rojo no se la placa ni nada de eso era de servicio público veníamos 12 pasajeros, dos niños y el conductor, el carro venía bien y en Paujil el carro le haló para el lado izquierdo se desvió y el conductor le giró la cabrilla para el lado opuesto y no le obedeció y nos salimos y nos estrellamos, había como una especie de zanja y allá nos fuimos.
Quiso fundamentar el libelista la violación al principio objeto de estudio, cuando plasmó en la demanda y respecto al mismo testigo Ever Tamayo Castillo, lo siguiente Viola la sana crítica darle plena credibilidad técnica a un testimonio que no es posible (el testigo sufrió el accidente y quedó inconsciente), no es imparcial (puede existir solidaridad del pequeño gremio de los conductores del Caquetá) y no es técnico: el testigo no es mecánico.
Y para rematar, en franco vilipendio al postulado de la lógica aludido, sostuvo el memorialista que el aquí inculpado, pudo actuar de dos formas distintas, con lo cual, su contradicción es diciente, tanto, que implícitamente está avalando y reconociendo la decisión por él cuestionada: … la reparación que hizo falló y causó el accidente… [o] Admitiendo que la reparación que hizo no causó el accidente, la trocha causó otros daños a otras partes de la máquina –no percibidas por el acusado- que causaron el posterior accidente.
Noveno: tampoco trajo a colación en la demanda ni valoró el jurista, representante de la parte civil, la declaración de Rafael Bravo Zemanate, de 54 años de edad para la fecha de la diligencia recibida el 19 de noviembre de 2003, natural de Pitalito (Huila) y de profesión mecánico, quien indicó que el referido vehículo estaba al día en su mantenimiento, “frenos y todo lo normal pero no presentaba fallas”; en cuanto a la falla que originó el accidente, indicó: “Pues yo sé que fue un terminal que se soltó porque de resto todo estaba apretado”.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificarán algunos aspectos esenciales al caso en estudio. El funcionario de primera instancia absolvió al implicado bajo algunos de los siguientes razonamientos: Es que no existe prueba alguna de donde se pueda colegir, que el vehículo de marras estuviese en precarias condiciones mecánicas o de funcionamiento de todos los sistemas de seguridad, sin tal concepto se asume sería bajo conjeturas infundadas, por el contrario la prueba obrante al proceso se desprende con meridiana claridad que el automotor había sido revisado en su funcionamiento de las partes esenciales, en primer lugar por la revisión que le hiciera la empresa Transyarí S.A., según lo narrado por el señor José Antonio Rojas Sánchez, jefe de operativos de la Empresa, con funciones de estar pendiente de los vehículos en su revisión y mantenimiento, los cuales mensualmente son sometidos a revisión de sistemas de llantas, freno, dirección revisión de equipos de carretera y documentación del vehículo y del conductor, además, diariamente cuando el vehículo se encuentra en plataforma les hace una observación detenida de su estado, tecnomecánico, llanta, dirección, luces, frenos y estado de presentación, a tiempo que la revisión tecnomecánica por parte de la empresa se realizó el día 23 de octubre de 2002, tal como consta en la planilla No. 05288, anexa al proceso ”.
El Tribunal Superior de Florencia Caquetá, en uno de sus apartes, afirmó: Además, resalta esta Sala que la primera falla que presentó el vehículo se debió a las malas condiciones en que se encontraba la vía que de Cartagena del Chairá conduce al Paujil, que esta operación que realizó el conductor no tiene relación con la causa del fatídico accidente pues tal como lo expone el a quo el balancín nada tiene que ver con la dirección y mucho menos con los terminales; por el contrario al percatarse de dicho problema y repararlo en la inspección más cercana ‘Versalles’, es una muestra de que su actuar es de una persona prudente que tomó todas las precauciones posibles y que consideró que no había problema alguno para continuar su marcha.
Todos los subrayados fuera de texto. Como bien puede observarse, son múltiples los yerros del demandante, no valoró todo el conglomerado probatorio, fue impreciso, sus apreciaciones fueron subjetivas, no atacó en su integridad los fallos cuestionados, generó hipótesis relegadas en sede extraordinaria y quiso a toda costa imponer su criterio sobre el de los falladores.
El último yerro se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en sus ataques el libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas contra la decisión de segunda instancia. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de los ataques, como es la trascendencia. En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado referido, que exclusivamente trabajó de manera superficial y con reflexiones individuales e inciertas, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas.
Motivo por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda presentada por el representante de la parte civil a nombre de Luz Mireya López Cedeño. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, se repite, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de una de las lesionadas de nombre Luz Mireya López Cedeño. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil a nombre de una de las víctimas Luz Mireya López Cedeño, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En representación de una de las víctimas: Luz Mery López Cedeño. � Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 3 de abril de 2009 y el 12 de mayo de 2010, respectivamente. � Radicado 11.187 de 29 de junio de 1999. � Ver folio 38, c.o., 1. � Ver fallo primera instancia, folio 332-333. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filósofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.
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