CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 36314 ÁLVARO VERA PATIÑO y otro PAGE 17 CASACIÓN N° 36314 ÁLVARO VERA PATIÑO y otro Proceso n.º 36314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 290. Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ÁLVARO VERA PATIÑO y GUSTAVO LÓPEZ CAICEDO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali de fecha noviembre 19 de 2010, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma sede que condenó al primero de los mencionados por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso y obtención de documento público falso, al tiempo que revocó la absolución dispuesta en favor de los dos prenombrados por la conducta de secuestro extorsivo agravado en la persona de Jaime Ciro Díaz Rosero.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante diligencia de allanamiento y registro realizada el 21 de julio de 2005 al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Miravalle, primera etapa, sector de Alfaguara, en el municipio de Jamundí (Valle), se logró la liberación del señor Jaime Ciro Díaz Rosero, comerciante de la región, quien habría sido secuestrado un mes antes, dándose inmediata captura a Luis Hermes Sánchez Mosquera, César Alex Ricard Hernández, Carlos Felipe Corcino y José Silvio García cuando custodiaban al plagiado, así como a Luz Danelly Bedó Muñoz, dedicada a las labores de cocina.
En la diligencia también se incautó un revólver, marca Llama Martial 381, con munición. A los procesados ÁLVARO VERA PATIÑO y GUSTAVO LÓPEZ CAICEDO, se los sindica de formar parte de la organización criminal que perpetró el secuestro. Por razón de los hechos anteriores, se dispuso la apertura de investigación formal, dentro de la cual fueron vinculados, entre otros, los dos últimos prenombrados.
Luego, mediante resolución del 20 de abril de 2006, se decretó la ruptura de la unidad procesal, tras lo cual se cerró la investigación respecto de ÁLVARO VERA PATIÑO y GUSTAVO LÓPEZ CAICEDO. El 26 de agosto de ese mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución acusación en contra de VERA PATIÑO y LÓPEZ CAICEDO por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación y porte de armas de fuego o municiones y, en contra del primero exclusivamente “como autor material de la conductas del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo y sucesivo con la falsificación de documento público, agravada por el uso, y en concurso homogéneo y sucesivo con la obtención de documento público falso”.
Esta decisión cobró ejecutoria el 3 de octubre de 2006, sin que en su contra se hubiera interpuesto recurso alguno. La fase ulterior del juicio correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Sin embargo, el asunto fue reasignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, como medida de descongestión, el cual dictó sentencia el 7 de abril de 2010, por cuyo medio condenó a ÁLVARO VERA PATIÑO como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con falsedad material en documento público, agravada por el uso, y obtención de documento público falso, en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas principales de ochenta y dos (82) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas por el mismo lapso de la principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En la misma decisión se absolvió a los dos procesados de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, a consecuencia de lo cual ordenó la libertad provisional de GUSTAVO LÓPEZ CAICEDO. En contra de la providencia anterior, interpuso recurso de apelación, en forma exclusiva, el representante de la Fiscalía, siendo resuelto por el Tribunal Superior de Cali el 19 de noviembre del año anterior, en el sentido de confirmarlo parcialmente en cuanto condenó a ÁLVARO VERA PATIÑO como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con falsedad material en documento público, agravada por el uso, y obtención de documento público falso, en concurso homogéneo y sucesivo, “pero agregando la condena por el delito de secuestro extorsivo agravado, e imponiendo como pena definitiva por los delitos mencionados una pena (sic) de cuatrocientos treinta y ocho (438) meses de prisión y multa de cinco mil doscientos dos (5.202) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En cuanto a GUSTAVO LÓPEZ CAICEDO dispuso revocar la absolución, para en su lugar condenarlo por el delito de secuestro extorsivo agravado, imponiéndole la pena principal de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión y multa por valor de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Corolario de las anteriores modificaciones, el ad quem negó, a los dos procesados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaría, absteniéndose, a su vez, a condenarlos al pago de perjuicios.
En lo demás, confirmó el fallo de primer grado. En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, el defensor conjunto de los implicados interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, cuya admisibilidad procede a estudiar la Sala. LA DEMANDA Un único cargo formula el defensor del procesado en contra del fallo de segundo grado con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad que derivaron en la “aplicación indebida” del artículo 7, inciso segundo, ibídem, referido al principio de in dubio pro reo, y en la “falta de aplicación” de la norma que tipifica el delito de secuestro extorsivo agravado, del artículo 26 del C.P., acerca del concurso, del 36 ejusdem “que consagra la modalidad dolosa de la conducta punible” y del 23 ibídem, relacionado con la categoría de autor.
Tras “condensar” los argumentos del fallo impugnado, señala que “procedemos a demostrar de acuerdo al Derecho Sustancial a la sana crítica y la hermenéutica jurídica, teniendo como base fundamental un raciocinio objetivo donde se tenga en cuenta la valoración del acervo probatorio dentro de un contexto lógico y arrimado a la realidad histórica de las pruebas recaudadas”.
Acto seguido, afirma que la responsabilidad penal por el plagio del señor Jaime Ciro Díaz Rosero “no se le puede indilgar (sic) a los hoy encartados”, toda vez que sus nombres sólo salieron a relucir hasta el 15 de diciembre de 2005 “cuando aparecieron prodigiosamente los señores intendentes José Martín Suta Medina y el subintendente Obdulio Parra Parra adscritos a la SIGIN (sic) ”.
Tampoco se puede inferir la responsabilidad de sus defendidos, acota, de lo vertido al proceso por el policial José Antonio Paloma, “quien fue la persona destacada de realizar (sic) las labores de vigilancia de ÁLVARO VERA PATIÑO y GUSTAVO LÓPEZ CAICEDO”, pues como todos emplea la expresión “al parecer”, la cual “lleva a la duda jurídica”, ni de las interceptaciones telefónicas logradas, “por tratarse del lenguaje disfrazado o en clave, que por lo mismo requieren de un analista que en todo momento siembra la duda al expresarse en la forma indicada”.
A continuación expresa que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia en relación con la declaración rendida el 21 de julio de 2005 por Jaime Ciro Díaz Rosero y “ dos declaraciones más una proferida ante Notario Público de Necoclí Antioquia en donde tajantemente le manifiesta …que el (sic) no conoce a los señores ÁLVARO VERA PATIÑO y GUSTAVO LÓPEZ CAICEDO, que nunca ha hablado con ellos ni los ha visto” y después ante juez de la república en donde reitera esas aseveraciones.
Se incurre así, añade, en el yerro referido porque el Tribunal ha debido “desvirtuar las expresiones comentarios (sic) al parecer similares y tener en cuenta el significado del Diccionario de la Real Academia” sobre ese término, sin olvidar que el dictamen del perito “no es, por sí, plena prueba”, arribando a dudas que no fueron despejadas en desarrollo de debate, por lo cual le asistía razón al fallador de primer grado al absolver a su prohijados por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas.
A renglón seguido refiere a los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto de la prueba del delito de secuestro extorsivo agravado (2.1.4.), indicando que, a más de la versión suministrada por la víctima, tampoco se valoraron las indagatorias de las personas capturadas en flagrancia, esto es, Luis Hermes Sánchez Mosquera, César Alex Ricard, Carlos Felipe Corcino, José Silvio García y Luz Danelly Bedó Muñoz y del administrador de la droguería, quienes manifestaron no conocer a los aquí implicados.
Por razón del desacierto del fallador de segundo nivel consistente en no haber valorado la prueba en su integridad, puntualiza, no se llega al grado de certeza exigido para condenar por el delito en cuestión, debiéndose por tanto aplicar el principio in dubio pro reo. A continuación aduce que también se incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia por omisión respecto de la misma conducta criminal (2.1.5.), los cuales “de igual forma se muestran trascendentes en punto del sentido último de violación normativa, es decir de la violación indirecta de los preceptos sustanciales enunciados en la proposición del cargo”.
Con sustento en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a sus defendidos del delito de secuestro extorsivo agravado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta indudable que el único reproche contenido en la demanda objeto de examen desconoce las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan este extraordinario recurso, lo cual impone su consecuente inadmisión. De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Así mismo, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. Pues bien, en el caso de la especie es indiscutible que la propuesta del casacionista no se presenta de acuerdo con los presupuestos que vienen de verse y que, por tanto, se ha de proceder de conformidad con la consecuencia procesal prevista en el artículo 213 ibídem.
Al respecto, empiécese por indicar que el casacionista, no obstante transcribir apartes de la jurisprudencia de esta Sala referente a la naturaleza del recurso extraordinario de casación y de los errores de apreciación probatoria cuya propuesta resulta viable en esta sede, en el desarrollo posterior toma distancia de estas directrices, particularmente de las pautas que guían la denominada causal de violación indirecta de la ley sustancial.
Es así cómo desde el mismo enunciado del cargo se advierten falencias en tanto pregona que los defectos de valoración probatoria del fallador, derivados de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, condujeron a la “aplicación indebida” del artículo 7, inciso segundo ibídem, que regula el principio in dubio pro reo y la correlativa “falta de aplicación” de la norma que tipifica el delito de secuestro extorsivo agravado, del artículo 26 del C.P., acerca del concurso de conductas punibles, del 36 ejusdem “que consagra la modalidad dolosa de la conducta punible” y del 23 ibídem, sobre la categoría de autor.
Es evidente que la propuesta ha debido plantearse en sentido contrario al enunciado, esto es, por falta de aplicación del primer precepto alusivo al principio in dubio pro reo y aplicación indebida de las restantes normativas, como así se infiere del desarrollo posterior del cargo, por lo que se trata de una falencia superable. Sin embargo, esta incorrección alerta sobre la presencia de otras más, ellas sí insalvables, cuya magnitud determina la inadmisión del único reparo planteado.
En efecto, no llama a duda que el actor, a pesar de, se insiste, transcribir pasajes jurisprudenciales en donde se aborda la naturaleza del recurso y de los errores de valoración probatoria cuya discusión resulta procedente en esta sede, inexplicablemente se aparta de tales derroteros en perjuicio de la admisión del libelo, según pasa verse.
En tal dirección, oportuno se ofrece evocar el concepto de los errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad que selecciona con el fin de derrocar el fallo impugnado: Sobre el primero ha decantado la Sala que tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
En este caso el recurrente está obligado, como primera medida, a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso. Luego de ello deberá establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y que es violatorio de una ley sustancial, ya sea por falta de aplicación o aplicación indebida, con la imprescindible carga argumentativa que ello comporta.
Y, sobre el segundo, se ha precisado que es un yerro de contemplación objetiva de la prueba derivado de confrontar su expresión material con lo consignado por el sentenciador acerca de ella, deformación que también debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Atendida su naturaleza, resulta necesario, por tanto, para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
Acto seguido debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que, como el anterior, lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan.
Y, finalmente, se debe demostrar cómo ese defecto de apreciación vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Pues bien, para sustentar la conclusión anunciada en el sentido de inadmitir el libelo es preciso recordar que la única censura propuesta consta de dos partes. En la primera el actor refiere a errores de hecho por falsos juicios de existencia en los que se habría incurrido para sustentar la responsabilidad penal de los procesados en el delito de secuestro extorsivo agravado del ciudadano Jaime Ciro Díaz Rosero (2.1.4.), mientras que en la segunda plantea nuevamente esa modalidad de error, así como falsos juicios de identidad al sustentar esa misma conducta delictiva (2.1.5.).
En este último acápite el censor se aparta totalmente de los lineamientos vistos, toda vez que ni siquiera identifica los medios de prueba sobre los cuales recaen los yerros invocados, optando simplemente por transcribir apartes de decisiones de esta Sala atinentes a la naturaleza de tales errores, con lo cual deja sin demostración el pretextado error de hecho por falso juicio de identidad, al tiempo que para determinar los falsos juicios de existencia por omisión atribuidos a la sentencia ha menester acudir al planteamiento inicial (2.1.4.).
Pero allí el demandante lejos de desarrollar un cuestionamiento acorde con las directrices indicadas, lisa y llanamente procede a relacionar las pruebas que en su sentir fueron omitidas, esto es, la versión suministrada por la víctima, las indagatorias de las personas capturadas en flagrancia Luis Hermes Sánchez Mosquera, César Alex Ricard, Carlos Felipe Corcino, José Silvio García y Luz Danelly Bedó Muñoz y la atestación del administrador de una droguería, cuyo nombre ni siquiera indica.
Además, a manera de petición de principio, da por sentada la trascendencia de esas pruebas para colegir la inocencia de sus prohijados en el delito de secuestro imputado, sin siquiera confrontarlas con aquellas a partir de las cuales el Tribunal edificó el juicio de responsabilidad en el secuestro de Jaime Ciro Díaz Rosero, tales como los testimonios de los uniformados que adelantaron las pesquisas que permitieron arribar a esa conclusión, las interceptaciones telefónicas en donde se hablaban acerca del plagio y los dictámenes según los cuales las voces de los implicados corresponden a las de dichas llamadas, para cuyo cuestionamiento en esta sede no basta con mencionarlas o señalar que carecen de entidad para modificar la sentencia con fundamento en generalidades, sino que precisan de un exhaustivo esfuerzo argumentativo, de suyo, dígase, ausente en el reproche.
Tal forma de abordar la censura no tiene cabida en esta sede extraordinaria por no estar concebida como una tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar, de acuerdo con la causal de casación seleccionada, yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial.
Los defectos señalados del libelo impiden extraer “de forma clara y precisa”, además de deficientemente argumentada, los fundamentos de la causal y del cargo invocados, por lo cual, como se indicó desde el comienzo, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitirlo. Además, porque el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.
Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor conjunto de ÁLVARO VERA PATIÑO y GUSTAVO LÓPEZ CAICEDO y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el mencionado artículo 213 ibídem. Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor conjunto de los procesados ÁLVARO VERA PATIÑO y GUSTAVO LÓPEZ CAICEDO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 933 del c.o. 6. � Implementada mediante el Acuerdo PSAA10-6774 del 8 de marzo de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
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