tiT;balect OCrmage,Aita1/4,4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radioed& No. 36314 Acta N° 02. Bogota, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casaciOn interpuesto por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin - Sala Laboral, el 7 de Marzo de 2008, en el proceso que a la recurrente is promoviä TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA.
ANTECEDENTES TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA, demand6 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, se declare que estuvo vinculada por medio de contrato de trabajo y que fue despedida sin justa 16 so groatioa4 `&04:mer. 91yee Q94, Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. causa. Como consecuencia de lo anterior, solicits el reintegro al cargo que desemperiaba con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, o en subsidio, Is indemnizaciOn por despido convencional o legal, as1 como los siguientes conceptos: cesantfa, intereses a la cesantfa, vacaciones, primas de vacaciones convencionales establecidas, primas de servicios legales y extralegales, primas de navidad legalmente establecidas, auxilios de alimentaciOn y transporte, los aportes que correspondia efectuar al ISS pars la seguridad social y que pag6 de su patrimonio, la nivelaciOn salarial desde el 1 de junio de 2001 con las dernas personas que desempefiaban el mismo cargo o subsidiariamente los respectivos aumentos salariales desde el ano 2001 a 2003, la indexaciOn de las condenas y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prest6 sus servicios pars Is entidad demandada mediante varios contratos de trabajo que se denominaron de prestaciOn de servicios personales; el cargo desempefiado fue el de ayudante de servicios administrativos, que cumpliO en forma subordinada e groalrea do awe Rachcado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. ininterrumpida, desde el 12 de Diciembre de 1.994 hasta el 30 de noviembre de 2003; la relaciOn laboral fue con sujeciOn a horarios y turnos previamente establecidos, con subordinaciOn del empleador y sujeto a evaluaciones de desempeno; fue despedida sin justa causa por la demandada; los contratos de prestaciOn de servicios suscritos por las panes, fueron utilizados por demandada para simular verdaderos contratos de trabajo y, evadir el pago de las prestaciones legales y extralegales; el artIculo 4° de la ConvenciOn Colectiva de trabajo vigente, reconoce el principio de igualdad de derechos; nunca le fueron pagadas as prestaciones legales, ni as extralegales consagradas en la ConvenciOn Colectiva; el ISS la obligaba a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin pagar la cuota parte que le correspondia en su condici6n de empleador; su Ultimo salario fue de $560.740,00 mensuales; los incrementos salariales efectuados por el ISS para sus trabajadores oficiales en el alio 2001 y 2003, no le fueron reconocidos y, los del alio 2002, fueron inferiores at de los demás; mediante escrito recibido por el ISS el 3 de mayo de 2004, solicitO el reintegro al cargo desempenado y el reconocimiento de los derechos legales y extralegales a los que #C5,frisia, tatoodia, 954refitaekla.44ara Radicado 36314 TULA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. consideraba tener derecho como trabajadora oficial del ISS, agotando asi el procedimiento administrativo.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto a los hechos, si bien acept6 la prestaciOn de los servicios a la entidad demandada, adujo que los mismos se ejecutaron en virtud a varios contratos de prestaciOn de servicios, regidos por la ley 80 de 1993. Propuso las excepciones que denomin6: inexistencia de Is obligaciOn, Pago, CompensaciOn y PrescripciOn (folios 277 a 282).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellin, mediante sentencia del 30 de Marzo de 2007, condenO al reintegro solicitado, con el pago de de los salarios dejados de percibir, a razOn de $560.740.00 mensuales, mas las prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro. Asi mismo, orden6 el pago de $285.276,00, por concepto de intereses a las cesantias; $1.932.866,00, de vacaciones; $2.575.115,00, por prima de vacaciones; $4.075.604,00, por prima de servicios; $4.075.604,00, por prima de servicios extralegal; $4.485.920.00, 4 ffrark, d, 99,,ema ckfraideat Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS 1SS. por prima de navidad; $15.360.685,00, por aporte a la seguridad social; $2.618.377,00., por reajuste salarial y; $3.439.864,00 por concepto de indexacian de las anteriores sumas.
En lo demos, absolvia e impuso costas a la demandada (folios 367 a 375). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas panes y, el ad quem, al desatar el recurso de alzada, confirma las condenas impuestas y, ademas, la modificO en el sentido, que el valor a tener en cuenta para liquidar los salarios y prestaciones adeudados entre la fecha del despido y la del reintegro, es de $599.936 mensuales y no de $560.740.
No impuso costas en esa instancia (folios 400 a 408 del cuaderno del Tribunal). El ad quem, para fundamentar su decision, indica, que no hay duds en el plenario, de que la actora prestO sus servicios a la entidad demandada como "AYUDANTE DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS", conforme a los documentos de folios 21 a 86 del expediente, concordante con el hecho tercero de la demanda, el cual fue 5 &Total& A iifolomete IZIonS *ranee Aft/Me& Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. aceptado por la entidad al momenta de darle respuesta a la misma.
Agree) que "una vez analizada de manera conjunta, las pruebas recaudadas en el curso del proceso, es Clara que entre las partes se present6 un verdadero vinculo laboral, pues de las pruebas documentales y testimoniales, rendidas por los deponentes ALVARO ARCENIO GAVIRIA GOMEZ (folios 306), MARIA YANID MARTIN TAMAYO (folios 307), MARIA CELENE MORALES OSPINA (folios 309) y LEON RODR/GO GOMEZ GIRALDO (folios 311) se infiere claramente que la demandante, en su calidad de Ayudante de Servicios Administrativos -recepcionista-, se desempetiO bajo el poder subordinante de la entidad demandada, sin que por parte alguna pueda inferirse autonomfa e independencia para el desemperio de sus labores, edemas de que estaba sometida al cumplimiento del horario establecido en los cuadros de turnos, por el jefe inmediato de la instituciOn, a solicitar autorizaciones y en la obligaciOn de desempenar, bajo los parametros indicados, las mismas funciones que el personal de planta vinculado por media de contrato de trabajo, con los wales, /a Unica diferencia radicaba en que a los vinculados por media de contrato de trabajo, se les reconocian y pagaban todas las prestaciones legales y convencionales, y a los contratados civilmente, coma el caso de la actora, no se le reconocfa ninguna prestacian adicional, diferente al pago de los denominados honorarios". 6 Moak. oh, raked& 4ifone Amiss chfsegyas Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS.
ConcluyO, que bien hizo el juez de instancia en condenar al pago de las prestaciones, ya que es claro, que entre las partes existiO una verdadera rein& laboral, siendo procedente la aplicaciOn de los beneficios convencionales, en virtud del principio constitucional de la primacia de la realidad sobre las formas, toda vez que, la actora es considerada como trabajadora oficial vinculada a la planta de personal de la accionada y, por lo mismo, acreedora de los beneficios convencionales que rigen para todo el personal de la entidad, puesto que el sindicato de la entidad, agrupa la mayoria de los trabajadores de la misma.
AdvirtiO, finalniente, "en cuanto que no existid una (mica vinculacidn laboral, sino que en la contrataciOn se presentO soluciOn de continuidad, basta decir que, si bien entre un contrato y otro, se presentaron ciertos lapsos de suspension (Was), tales periodos de tiempo no rompen la continuidad en la prestacian del servicio. Adernas, como qued6 claro con los testimonios referidos dentro del proceso, la demandante continuaba prestando el servicio, esperando que Ilegara e/ nuevo contrato; por /o que es perfectamente admisible la afirmaciOn hecha por el Juez del conocimiento, de un solo vinculo laboral, sin solucian de continuidad. 7 griOriglea c4 akmtva caw& 0413sreena Rachcado 36310 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS '55.
"Asf entonces, el Institute de Seguros Sociales -15S- debera reintegrar a la senora GIRALDO, tal cual lo Indic°. el Juez de instancia y no mereci6 reparo alguno por las partes, al cargo de Auxiliar de Oficina, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir a razen de $599.936 mensuales (suma que se obtuvo del dictamen pericial que obra entre folios 332 a 364 y sobre el cual liquid() el juez del conocimiento los valores de la condena) y no sobre $560. 740 mensuales, como equivocadamente to expres6 el juez.
En este sentido se MODIFICARA el fallo de instancia". RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitiO la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda inicial. 8 grAillms A ak,nee. genniaafidade.
Radicado 36314 TULIP SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. Con fundamento en Is causal primera de casaciOn formula cuatro cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales se despacharan inicialmente el primero y tercero y, luego los restantes, dada Is sends de ataque escogida, y por su complementariedad. PRIMER CARGO Lo plantea textualmente asi: "la sentencia viold la ley sustancial porque infringid directamente los articulos 115 y 120 de la Ley 489 de 1998; los articulos 17 y 18 de la Ley 790 de 2002; el articulo 1° del Decreto 2131 de 2002; el articulo 15 del Decreto 190 de 2003; los articulos 1°, 2° y 3° del Decreto 1937 de 2004; los articulos 1° y 2° del Decreto 4410 de 2004; el articulo /° del Decreto 614 de 2005; los articulos /° y 2° del Decreto 1322 de 2005 y el articulo 1° del Decreto 2728 de 2005 y porque aplicd indebidamente los articulos 467 y 471 del COdigo Sustantivo del Trabajo".
En la demostraciOn del cargo, manifiesta que la Ley 489 de 1998 - aplicable a entidades descentralizadas como son las empresas industriales y comerciales del Estado, naturaleza de la que participa el Instituto de Seguros Sociales - establece en el articulo 115 que debe existir una planta global de personal aprobada por el gobierno nacional.
En el articulo 120 de esa ley, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la Reptiblica para que 9 groaea, calzwyrata ?Lite Atimnarkjfarrefr. Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. expidiera normas con el objeto de suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades del orden nacional, entre ellas, las empresas industriales y comerciales estatales.
Que mediante la Ley 790 de 2002 se revisti6 de facultades extraordinarias al Presidente de Is Reptiblica, para que escindiera entidades u organismos administrativos del orden nacional creados por la ley y en su articulo 17, se determin6 que en las plantas de personal de las entidades pdblicas del orden nacional Unicamente se tendrian "los cargos necesarios para su funcionamiento".
El articulo 18 de esa ley ordend suprimir los cargos necesarios para su funcionamiento", y los cargos vacantes de quienes se jubilaran o pensionaran por vejez. AdvirtiO, que de lo previsto en el articulo 189 de Is Constituci6n Politica y en las leyes y decretos, por cuya infracciOn directa se acusa al fallo de haber violado la ley, resulta claro lo siguiente "a) que la estructura de las plantas de personal de las entidades de orden nacional esta taxativamente determinada en normas de orden pOblico y solo puede COMprender los cargos necesarios para su eficiente y eficaz funcionamiento; b) que con el fin de garantizar la eficiencia y la eficacia de cada entidad y de reducir el gasto patina) debian suprimirse empleos de la planta de personal en todas las entidades del orden nacional; c) que las ?donde. coo Orerna ddrkaveia Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. empresas industriales y comerciales del Estado son entidades descentralizadas del orden nacional; y d) que en el Institute de Seguros Sociales mediante el Decreto 2131 de 2002, los Decretos 1937 y 4410 de 2004 y los Decretos 614 y 1322 de 2005 fueron suprimidos un importante nCtmero de cargos, pues mediante el Decreto 2131 de 2002, por el cual fue aprobada la modificacien de la planta de personal global de dicho instituto, se suprimieron 7.449 cargos de trabajadores oficiales, y de este namero 248 empleos cuya denominaciOn era la de "ayudante de servicios administrativos" y 642 empleos denominados "auxiliar de servicios administrativos", y mediante el solo Decreto 1937 de 2004 se suprimieron 12.536 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal, sin que se haya indicado la denominaciOn del empleo, y otros 316 por haberse jubilado o recibido la pensi6n de vejez las personas que con esa calidad hacian parte de dicha planta".
Finalmente indic6, que todas estas normas fueron infringidas directamente, ya que el tribunal desatendiendo el claro mandato de las mismas, hizo prevalecer lo acordado en una convenciOn colectiva de trabajo sobre la clara voluntad del legislador y, sin previamente verificar si en la planta de personal del Institute de Seguros Sociales existia el cargo de "ayudante de servicios administrativos" en la sede administrative de la entidad que funciona 11 614,5azioa oh, 'await& cave Ortrema 4ittelleta Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. en la ciudad de Medellin, o el de "auxiliar de oficina", confirm6 la condena, que de manera igualmente ilegal dispuso su inferior de "reintegrar a Ia senora Tulle Socorro Giraldo Serna al cargo de auxiliar de oficina que cumplia al momento de su vinculaciOn", conforme està dicho en la providencia confirmada, pero sin que hubiera verificado previamente si existia o no la posibilidad de reintegrar at trabajador despedido sin justa causa".
TERCER CARGO "La sentencia vioI6 Ia ley sustancial porque infringiO directamente los articulos 122, 123 y 124 de la ConstituciOn Politica; el articulo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el articulo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los articulos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el articulo 17 de la ley 790 de 2002 y porque aplic6 indebidamente los articulos 467 y 471 del C6digo Sustantivo del Trabajo.
Adujo, que de los citados preceptos constitucionales y normas legales anteriores a 1991, que no han perdido su vigor, es forzoso concluir, que hay servidores alicos cuya vinculaciOn no es de naturaleza legal y reglamentaria sino que se realiza por virtud de un contrato de trabajo; que estos servidores ptiblicos vinculados contractualmente son los trabajadores oficiales, quienes, segCm el 12 groats* d, aiknora co' Caab Wrest. ckir4itteda Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. artiCulo 1° del Decreto 1848 de 1969, se denominan genOricamente empleados oficiales; que la conformed& de la planta de personal de las empresas industriales y comerciales del Estado - naturaleza legal que tiene el Institute de Seguros Sociales - està reservada por la ley a lo que se determine al respecto en sus respectivos estatutos y que "en ningiin caso" dice la ley- podrä haber un mayor flamer° de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad que "el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal".
Que fundendose primordialmente en lo declarado por los testigos Alvaro Arsenio Gaviria GOmez, Mara Yanid Mann Tamayo, Maria Celene Morales Ospina y Rodrigo G6mez Giraldo -prueba excluida por el artIculo 7° de la Ley 16 de 1969 de las que puede generarse el error de hecho manifiesto motivo de casaciOn laboral - el tribunal calific6 los diferentes contratos de prestaciOn de servicios como "un verdadero Wheal° laborer, lo que no significa que se ajuste a la Ley la decision de aumentar la planta de personal del Institute de Seguros Sociales, incluyendo como trabajadora oficial a la actora, puesto que la sentencia contradice frontalmente los preceptos 13 gtake. aromia. %de 040mm. ektirecidia Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS IS& legales de alcance nacional, de conformidad con los cuales, en las respectivas plantas de personal debe quedar fijado el nOmero de cargos permanentes que deben ser ocupados por trabajadores oficiales y "en ningtin caso el nQmero de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad padre exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respective planta de personal", conforme lo ordena el Ultimo inciso del artibulo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Por ultimo, Indic& que es apenas elemental entender, que si hay objeto ilicito en un acuerdo que contraviene el derecho pOblico, es ilegal la sentencia, ya que "en ningtin caso el ntimero de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podra exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respective planta de personal".
LA REPLICA Destac6, que no existe coherencia entre el alcance de la impugnaciOn y la demostraciOn de los cargos, ya que la aspiraciOn de que se case la sentencia y se absuelva de todas las pretensiones, supondria que se atacaran todas las conclusiones 14 groalia, atood414 Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS !SS. contenidas en la sentencia del Tribunal, que Ilevaron a reconocer Is existencia de un contrato de trabajo entre as partes y Is procedencia de las prestaciones de orden legal y extralegal.
Que no existe consonancia entre los argumentos que sustentan el recurso y Is posiciOn que asumiO la propia entidad al sustentar la apelaciOn, Is cual fue determinante del contenido de la sentencia acusada, pues al impugnar la sentencia de segunda instancia, no efectua consideraciones especiales en torno del reintegro, ni hizo referencia a su imposibilidad juridica o fisica, que son los argumentos que ahora sustentan los cargos que se replican.
Agree, que el tema propuesto por el recurrente, ya ha sido abordado reiteradamente por la Corte, al advertir que la inexistencia del cargo (que ni siquiera es un supuesto demostrado en esta controversia) no es Obice pars conceder el derecho al reintegro convencionalmente establecido. Que en el proceso no se acreditO una causa de imposibilidad juridica o material para disponer el reintegro de Is demandante. '5 §fraem, ce, celiomera 90,~4,fasees, Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS IS& SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los cargos primero y tercero, conforme lo autoriza el numeral 3° del articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, edemas, por estar dirigidos por la misma via, perseguir idantico objetivo, denunciar iguales disposiciones legales, y valerse de similares argumentos para su demostraciOn.
Los planteamientos juridicos que expone el recurrente en los cargos, relacionados con la improcedencia del reintegro, bajo el argumento de no ser aplicable clausula de estabilidad prevista en la convenciOn colectiva de trabajo, por contar el Institute de Seguros Sociales con una plantilla de personal definida, en la cual el namero de trabajadores oficiales no podra exceder del total de cargos fijados en su estructura organics y debidamente presupuestados; asi como por el hecho, de que la conformacian de la respectiva planta de personal esta reservada a la ley o los estatutos de la entidad, es un aspecto que ya ha sido definido por la Corte, en asuntos de similares caracterfsticas y en los que ha fungido como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa 16 golpiiikep ek ci%kmela ?Pone Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS.
En sentencia del 16 de septiembre de 2009, radicaciOn 36609, se reiteraron otros pronunciamientos en ese mismo sentido. AIR se sostuvo: "Pues bien, bajo esta Orbita, en lo concerniente a un primer aspecto, que se contrae a la viabilidad del reintegro de la persona que reane los presupuestos de /a norma convencional en comento para ser beneficiaria de ella, come ocurre con la demandante, la Corte en casos and/ogos seguidos contra el mismo Institute de Seguros Sociales, ha tenido la oportunidad de estudiar el tema y far su propio criterio, consistente en que para esta clase de asunto, prevalece el derecho a restablecer la relaciOn taboret sobre /o dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal.
"En efecto, se tiene adoctrinado en casos del ISS, que as( no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per se no constituye razOn juridica suficiente que impida restablecer el vinculo de quien fue despedido sin observer las previsiones legates y convencionales, pues la protecciOn del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.
"En casaciOn del 4 de noviembre de 2004 radicado 23535, reiterada en sentencias del 21 de noviembre de 2007 y 18 de junio de 2009, radicaci6n 28782 y 35038 respectivamente, esta CorporaciOn en un proceso adelantado contra el mismo 155, puntualizci: ""( ) Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a /a procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicaciOn de la convencicin colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de /a Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicacian 20885, en un proceso que se adelant6 contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: ""En cuanto a la afirmaciOn que hace la censura concerniente a la inaplicabilidad de la convenciOn colectiva al actor por no encontrarse dentro 17 griaillea A ciffoavdea SAS,ekited,f Radicedo 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. de Ia planta de personal de Ia entidad demandada, tal planteamiento es infundado, pues al tener ocurrencia la relaciOn laboral, surgie para el demandante el derecho a beneficiarse del regimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, incluidas naturalmente las garantias establecidas convencionalmente, en razOn del principio de igualdad que rige en el derecho laboral.
Sobre este mismo punto la Sala tuvo oportunidad de senalar en sentencia radicada con el ntimero 17405 de 4 de febrero de 2002, lo siguiente: ""La decision del Institute de congelar la "Planta de Personal", expresada en el art fculo 35 de la convenciOn colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estaran necesariamente regidas por el regimen !abovel aplicable a los trabajadores oficiales, en razcin a que sus estatutos o los programas que hays adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carecter de orden pablico que estas ostentan.
Otras seran pues /as consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasiOn del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>. ""En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador validamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicaciOn, partiendo del supuesto que su vinculaciOn no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condiciOn que adquiri6 no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuraciOn de la planta de personal aludidos por el censor".
"Y en decisiOn del 13 de septiembre de 2006 radicado 26539, la Sala dijo: ""Con todo, cumple advertir que este Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es raz6n juridica que impida la aplicaciOn de las normas convencionales a ese servidor y, precise ahora, tampoco el cabal curnplirniento de ese reintegro, pues el derecho a la este bilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningUn obstaculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.
Yen el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestiOn que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeci6 a la Hegel decisi6n de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se 18 fferark.
S314.,,nee• art, (40-0,,6,,rfre.i. Radicado 36319 TULIA SOCORRO GIRALOO SERNA VS ISS. establecici en el proceso, Ia prestaciOn personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo". "En este orden de ideas, la acusaciOn no logra variar el anterior criterio jurisprudencial, y por ende el Tribunal desde el punto de vista juridico, no se equivocd cuando ordend el reintegro de la demandante, siendo infundada la acusación contenida en el primer y tercer cargo".
Como la Corte no encuentra razones válidas pars variar su posiciOn, en torno a las disquisiciones juridicas que nuevamente se plantean en esta oportunidad y, que ya habian sido definidas, se impone mantener el criterio que se rememora en la sentencia indicada. -J En consecuencia los cargos no prosperan. SEGUNDO CARGO "La sentencia viola la ley sustancial porque aplie6 indebidamente los articulos 115 y 120 de la Ley 489 de 1998; los articulos 17 y 18 de la Ley 790 de 2002; el articulo 1° del Decreto 2131 de 2002; el articulo 15 del Decreto 190 de 2003; los articulos 1°, 2°y 3° del Decreto 1937 de 2004; los articulos 1° y 2° del Decreto 4410 de 2004; el art-kale 1° del Decreto 614 de 2005; los articulos 1° y 2° del Decreto 1322 de 2005 y el articulo 1° del Decreto 2728 de 2005 y los articulos 467 y 471 del COdigo Sustantivo del Trabajo.
SefialO como errores de hecho, en que a su juicio incurriO el 19 geratio& fit nievadep lays Amoin,v,hdritives Radicado 36319 TULIP SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. Tribunal, los siguientes: Haber dado por probado, sin estarlo, que la actividad que con la denominaci6n contractual de "ayudante de servicios administrativos" ejecutO Tulia Socorro Giraldo Serna entre el 12 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre de 2003 corresponde a las mismas funciones que en la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales estan asignadas al cargo de "ayudante de servicios administrativos" o al cargo de "auxiliar de servicios administrativos".
No haber dado por probado, estândolo, que fueron suprimidos los cargos de "ayudante de servicios administrativos" y los de "auxiliar de servicios administrativos" previstos para trabajadores oficiales en la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales; Haber dado por probado, sin estarlo, que el servicio que con la denominaci6n contractual de "ayudante de servicios administrativos" presto Tulia Socorro Giraldo Serna en la sede administrativa del Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Medellin corresponde a algOn cargo de la planta de personal de dicha entidad despuês del 30 de noviembre de 2003;
Haber dado por probado, sin estarlo, que el servicio que con la denominaciOn contractual de "ayudante de servicios administrativos" prest6 Tulia Socorro Giraldo Serna en la sede administrativa del Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Medellin corresponde a algu'n cargo de la planta de personal de dicha entidad despues del 15 de junio de 2004;
Haber dado por probado, sin estarlo, que para el 30 de marzo de 2007 en la planta de personal existia un cargo para trabajadores oficiales cuya denominaciOn era la de "auxiliar de oficina"; y Haber dado por probado, sin estarlo, que para el 7 de marzo de 2008 en la planta de personal existia un cargo para trabajadores oficiales cuya denominaciOn fuera la de "auxiliar de oficina", o la de "ayudante de servicios administrativos", o la de "auxiliar de servicios administrativos".
DenunciO la apreciaci6n errOnea de la demanda (folios 2 a 16), los documentos obrantes a folios 21 a 86 del expediente y la contestaciOn a la demanda (folios 277 a 282). 20 qadada ek Iiailandia 'Fear& (dirk Rachcado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. Adujo, que no obstante la actora en la demanda indicar que labor() como ayudante de servicios administrativos en la ciudad de Medellin, mediante una verdadera relaciOn laboral, formalmente reconoce haber celebrado "sucesivos contratos que se denominaron "de prestacidn de servicios personales" (folio 3), y con fundamento en este hecho aducido como causa de su pretension haberse pedido por ella que se ordenara reintegrarla "al cargo ocupado al momento del despido" (folio 8), el juez que conociO de la causa condenri al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a la demandante "al cargo de auxiliar de oficina" (folio 375), decision que no corresponde exactamente a lo que le fue pedido y que confirm6 el tribunal con la sentencia acusada.
Que en este caso no se verific6 previamente por el Tribunal, y tampoco lo hizo su inferior, si existia en Is planta de personal de trabajadores oficiales el cargo o empleo no obstante tratarse de una entidad que como el Institute de Seguros Sociales esta "regida por normas de orden pUblico, cuyos destinos son estrictamente reglados". Que, adicionalmente, el tribunal tambian apreciO erreneamente los 21 fifigan (6364,Theia cant, (4,4,,,,,,,kflaffera Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS, documentos obrantes de "folios 21 a 86 del expediente" (folio 403) y "la expuesto en el hecho tercero de la demandada (sic) (ibidern), puesto que en la providencia recurrida se lee que el Institute de Seguros Sociales acepto la afirmaciOn de la demandante de haber sido "ayudante de servicios administrativos", lo cual no es cierto porque la entidad, como parte demandada, no aceptO que Tulia Socorro Giraldo Serna mediante una verdadera relaciOn laboral hubiera desempenado alguno de los cargos previstos en la planta de personal, pues lo afirmado al contestar la demanda fue que ella "se desempeno como contratista el ISS, en la actividad de ayudante" (folio 277).
AgregO, que en los documentos se registra que las partes celebraron contratos de prestaciOn de servicios personales sometidos al regimen de contrataciOn administrativa regulado por la Ley 80 de 1993, pero lo que los jueces de instancia, calificaron como un solo contrato de trabajo, no prueba que al cargo de la demandante como "ayudante de servicios administrati yos", le correspondieran las funciones asignadas en la planta de personal del Institute de Seguros Sociales a alguno de los dispuestos para 22 Neades t;P)ohmaii,, Woo* Oftsdrema 444.V444 trabajadores oficiales.
Radicada 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. DestacO, que una de las pretensiones de la demandante negadas en la sentencia de primera instancia, y sin que por este aspecto se hubiese manifestado inconformidad alguna para que el tribunal modificara la decisiOn, fue "la nivelaciOn salarial de la demandante con las Ayudantes de servicios administrativos vinculadas mediante contrato de trabajo" (folio 9), conforme esta textualmente pedido en la demanda inicial, por lo que el Tribunal de casaciOn esta obligado a considerar que no se prob6 la identidad de las funciones.
Que tan no se prob6 la identidad de funciones, y por este motivo no se accedi6 a la pretension de nivelaciOn salarial, que para determinar el salario que debera serle pagado a la actora en el cargo de "auxiliar de oficina" no se tom() en cuenta el fijado para esta categoria de trabajadores en la planta de personal sino, que dicho salario "se obtuvo del dictamen pericial que obra entre folios 332 a 364" (folio 407), conforme esta dicho en la sentencia. Que esta sui generis decision, de fijar el salario basandose en un dictamen pericial y no de acuerdo con la remuneration asignada en la planta de personal para los trabajadores oficiales que desempefiaban el 23 gioaftv caroparea. came oirmaortarera Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. cargo de "ayudante de servicios administrativos" - que fue lo pedido en la demanda - o para el cargo de "auxiliar de servicios administrativos" o el de "auxiliar de oficina" - que fue concedido por los jueces de instancia, Linicamente se explica por la circunstancia de no haberse probado en el juicio, la identidad de las funciones con cualquier otro cargo de los existentes en la planta de personal.
CUARTO CARGO Textualmente indicO: "Ia sentencia violo la ley sustancial porque aplic6 indebidamente de los articulos 467 y 471 del Cedigo Sustantivo del Trabajo". Denunci6 como errores de hecho, los siguientes: haber dado por probado, sin estarlo, que Ia garantfa de estabilidad en el empleo pactada en la conyenciOn colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal de Institute de Seguros Sociales, le prestaran servicios por estar vinculados mediante "contrataciOn civil" o por "contratos administrativos".
No haber dado por probado, estandolo, que en Ia convenciOn colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que solo sedan beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto; "c) No haber dado por probado, estando/o, que en la convencidn colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontra ban vinculados mediante "contrataciOn civil" o por "contratos administrativos", que 24 Mraacp 4 (a4,44 Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. no hacian parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales y los trabajadores oficiales que si integran dicha planta y son beneficiarios de la convencidn; y "d) No haber dado por probado, estandolo, que el restablecimiento del contrato mediante el reintegro al empleo y el pago de salarios anicamente se con vino respecto de los trabajadores oficiales comprendidos dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales".
Como prueba causante de los desaciertos fãcticos relacionados, acuse por su apreciaciOn errOnea, la convene& colectiva de trabajo celebrada entre el Institute de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social el 31 de octubre de 2001 (folios 179 a 248). Manifesto, que el cargo está enderezado primordialmente a demostrar, que el tribunal se equivocri garrafalmente al apreciar la prueba documental que contiene la convene& colectiva de trabajo, por cuanto de la sola lectura del articulo 3°, se infiere que los beneficiarios de la convene& colectiva son los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Institute de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal eategoria (folio 180). 25 Orra.
A c&oltwata 'Ea.& Aoremaajitmetera Rad'cado 36314 TULIA SOCORRO WALDO SERNA VS ISS. Que apreciar el documento que contiene Is convene& colectiva de trabajo, y mes especificamente, la cläusula sobre estabilidad laboral, sin tomar en cuenta la limitacien expresamente acordada sobre sus beneficiarios, es hacerle decir al documento algo totalmente diferente a lo que literalmente quede escrito y pactado.
LA REPLICA Adujo, que la conclusion del Tribunal relativa al reconocimiento de los derechos convencionales a la demandante y en particular de la orden de reintegro, no puede ser considerada como desacertada, ya que: "en el articulo 1° de la convenciOn colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL (vigente para el periodo noviembre de 2001 - octubre de 2004) expresamente se hizo constar que esta organizacion sindical actila como sindicato mayoritario.
La propia Corte ha explicado que la afirmaciOn contenida en la convenciOn colectiva sobre el caracter mayoritario de un sindicato es prueba idOnea para demostrar tat hecho. Al dar respuesta al oficio 0196 librado por el luzgado de primera instancia, la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada certific6 (documento obrante a folios 292 a 294): "Los beneficios convencionales se le reconocen a todos los trabajadores oficiales, siempre y 26 Pileam, A 9identka, cavie aroma airkrachz Racked() 36310 JULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. cuando no hayan renunciado a los mismos".
(Fs. 294)" ConcluyO, que como Tribunal liege a la conclusiOn, que en realidad la demandante fue una verdadera trabajadora oficial del ISS, le reconociO los beneficios convencionales, decisión que results coherente con el articulo 3° de la Convene& Colectiva de Trabajo, que reconoce la extension de los beneficios convencionales a los trabajadores oficiales que sin estar afiliados al Sindicato suscriptor de la convention no renuncien expresamente a los beneficios de Osta.
SE CONSIDERA Por las mismas razones que se dejaron consignadas frente a los cargos anteriores, la Sala tambián estudiarã estos en conjunto. En cuanto a las situaciones fãcticas que se plantean en los cargos, debe destacar la Sala, que el Tribunal no incurrie en ninguno de los yerros que all(' se relacionan, pues los beneficios de la convention colectiva de trabajo que dedujo a favor de la actora, se hicieron 27 geralk, eahmka cianre Werema fume& Rachcado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. con fundamento en la calidad de trabajadora oficial vinculada a la planta de personal que dio per establecida, y en el hecho de agrupar el sindicato a la mayoria de los trabajadores de la entidad, inferencias que tiene suficiente respaldo en los medios probatorios incorporados al proceso, en especial en lo dispuesto en el articulo 3° de Is convene& colectiva vigente entre 2001 - 2004.
En efecto, ya Is Corte al fijar el alcance de la normativa en mencien, dilucidO los reparos que propone el recurrente, cuando en la sentencia del 10 de julio de 2009, radicaciOn 33759, indicO: "Es cierto, sin duda, que en el articulo 3 de la Convenciän Colectiva de Trabajo se estipulei que de ella se beneficiarian los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Institute de Seguros Sociales, pero a esa expresien no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, to que razonablemente apreciado surge de esa disposicien es su aplicacidn a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legates sobre la materia, ya que no se exhibe ldgico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
"As( las cosas, tal come lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atenciOn, a la luz de to que dispone el articulo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentO la calidad de trabajador oficial pare que le sea aplicable la convention colectiva de trabajo, asi no se encontrara formalmente en to planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido 28 gerilltha `&01,,,,ess ce30.tecayfronao,frallara Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. reconocida a trove's de un fallo judicial.
"Importa precisar, con todo, que no tendria efectos la disposiciOn convencional en la que el empleador oficial, que se oblige voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusi& de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contrataciOn de la entidad distinto at laboral, posteriormente se les reconoce ese caracter.
Con mayor razen, cabe anadir, cuando la clausula de marras establece que tambien seran beneficiarios los trabajadores " que por futures modificaciones de estas normas asuman tat categorfa" (la de trabajadores oficiales). "En las condiciones anotadas, no tiene ninguna implicacidn en este asunto que en la convenciOn colectiva de trabajo referida se haya anotado que se benefician de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Socia/es, porque una vez establecida la re/ad& laboral y el consiguiente caracter de trabajador oficial del actor, se conso/idei a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o cumplimiento de las garantias o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicaciOn de la convencien colectiva en el supuesto de que se extendiera a terceros no sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento legal y no por disposiciOn de la convencidn, que se beneficia de ella.
"Al respecto, es pertinente indicar que la declared& judicial de la existencia de una relaciOn laboral Ileva involucrada la concerniente al vfnculo legal que en verdad debe ostentar la persona at servicio de la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condicidn de trabajador oficial o empleado pOblico, lo cual igualmente determina implicitamente la existencia de las garantias y derechos de los cuales es o fue beneficiario.
"Lo anterior, por cuanto que declarado el vinculo laboral de un trabajador surge pare Ste autornaticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legates y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenian reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios. "Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de las cuales son verdaderamente acreedores y, entre otras razones, por ello °tore el caracter de constitucional al principio de primacia de la realidad, por razdn del cual la declared& que se haga de la 29 geroo, 46,tomera. 51‘to Of row A/sot Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. existencia de una verdadera relaciOn laboral no tiene un mero carecter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, tambien restaurativa, habida consideracien de que la cabal utilizaciOn de ese principio propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratacian que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados reciban las prebendal y garantias laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan deriver de la contratacian colectiva, si es del caso.
"En este sentido, corresponde sefialar que la determinacian judicial de Ia existencia de una relaciOn laboral subordinada, en aplicacien del citado principio constitucional de la primacia de la realidad, no depende de que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestacidn de servicios u otro de naturaleza distinta, con el que se quiso soslayar la celebration de un contrato laboral, ester/ previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad.
"Lo anterior es asi porque no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisiOn o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relacian de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del regimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado ptiblico, por virtud del principio sefialado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.
"2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado at concluir que el demandante era beneficiario de Ia convencian colectiva de trabajo, que regia en el Seguro Social para el period() 2001 a 2004, pues es to que en principio se desprende del articulo 3 de ese acuerdo colectivo, to que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusion, asi, en gracia de discusicin se admitiera que la norma pudiera dar Lugar a entendimientos distintos, como el sugerido por la censura.
"En efecto, los alcances dados a la disposicicin convencional aludida estk precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se preve que sett; beneficiarios de la presente convención los trabajadores oficiales que seen afiliados at Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de este convenciOn, to que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa 30 girravida 4 &thJamb SiLee 046, “Caatt.
Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. organizaciOn reunia coma afiliados a Ma S de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, maxime que se remitieron expresamente al contenido de los articulos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extension de la convencien colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un nümero de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
"Esa inferencia se corrobora con la manifestacien del Seguro Social en cuanto reconoció a la organizaciOn sindical firmante el caracter de sindicato mayoritario, to que, entendido en el marco de /o acordado en la c/dusu/a convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reethe un nUmero de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.
"La clausula en referencia fue concebida par las partes en los siguientes terminos: "ARTiCULO
3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION "Serail beneficiarios de /a presente convencien colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Institute de Seguros Sociales, de acuerdo con to establecido en las normas legates vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tat categoria, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no ex p resame n te a los seglin to previsto en los articulos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Ccidigo Sustantivo del Trabajo).
Para efecto de la aplicacien de /o establecido en e/ presente articulo, e/ /SS reconoce su representación mayoritaria (Las negrillas y el subrayado son de /a Sa la). "Igualmente, seren beneficiarios de la presente Convencien Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal de/ Institute de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
"Para el caso de los medicos que laboran en el Institute y que adquirieron la calidad de empleados pOblicos en rarer) del Decreto 416 de 1997 seran beneficiarios al tenor del Decreto 604 de 1997 "En el caso del personal de Trabajadores Oficiales at servicio del Institute representados por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la organizaciOn gremial que pretenda su representacien, deberia acreditar el 75% o ma's de afiliados dentro del /SS de con formidad con la Ley." 31 grrimea ch, ??oste *rano ekirtaree.
Radicado 36314 TULIP SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. "Asi las cosas, si se admitie Ia calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los terminos de los articulos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial para beneficiarse de Ia convencien colectiva de trabajo".
"3.- Sostiene el recurrente que en el articulo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo se reconocid Ia existencia de un nOmero considerable de contratos administrativos; que !labia personas vinculadas al instituto enjuiciado mediante contratacien civil y que la administracian y los trabajadores aunarian esfuerzos para definir las plantas de personal apropiadas, lo que, en su sentir, implica el reconocimiento de que las personas contratadas en esas condiciones no integra ban la planta de personal y no se les aplicaba la convenciOn colectiva de trabajo.
"En respuesta a ese argumento, debe la Corte anotar que si las partes actuaron de buena fe at suscribir el convenio colectivo, es dable entender que partieron del supuesto de que los contratos civiles y administrativos a los que se aludi6 en el articulo de marras se pactaron de acuerdo con la ley y no para esconder verdaderas relaciones laborales.
Por ello, Ia situación del actor no puede enmarcarse dentro de los contratos a los que alif se elude, pues se demostre que en realidad tuvo una relacien laboral, regida por un contrato de trabajo, y no una de otra naturaleza, civil o administrativa. "Par manera que aun de admitirse que quienes, realmente y no solo en apariencia, suscribieron contratos administrativos con el Seguro Social no forman parte de su planta de personal, tal conclusion no afecta a el demandante, por haber estado el atado con un contrato de trabajo.
"4-. El articulo 6 de la convencien examinada refrenda que Ia voluntad de las partes fue la de extender sus alcances a la totalidad de los trabajadores oficiales del Seguro, dado que en su inciso segundo se previa que los beneficios salariales de la convencian se aplicarian a todos los trabajadores oficiales del ISS. De otro lado, la conclusión que se dej6 consignada en la 32 grejealeas,asICFlioloadda An. ck,fisikda Radicado 36314 TULA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. sentencia objeto de ataque, en el sentido de que en la entidad demandada habia personal de planta que se desempenaba en el mismo cargo, horario y con las mismas funciones de la demandante, la obtuvo el Tribunal de los testimonios rendidos por Alvaro Arcenio Gaviria Gomez (folio 306), Maria Yanid Mann Tamayo (folio 307) y Leon Rodrigo GOmez Giraldo (folio 311), medio de prueba que no es id6neo para estructurar un error de hecho en casaciOn.
A lo anterior se agrega, que el sentenciador de alzada no dedujo que el cargo de "auxiliar de oficina" existiera en la planta de personal de la entidad demandada, pues el reintegro al cargo desempehado por la actora se ordenO, al dar por establecido que se satisfacian los supuestos previstos en el articulo 5° de la convenciOn colectiva de trabajo, en cuanto hizo suyos los argumentos del a quo en ese sentido.
Destaca la Sala, que el hecho de existir o no en la planta de personal, el cargo de "auxiliar de oficina", en nada afecta la orden de reintegro impartida, por cuanto debe prevalecer el derecho a II 33 6911.14&& do liftionlia Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS que se restablezca la relaciOn laboral, sobre lo dispuesto internamente por la entidad con su planta de personal, tal como lo ha precisado la Corte, en las sentencias que ya se rememoraron.
Con todo, el cargo al cual se ordenO reintegrar a la demandante, lo obtuvo el Tribunal por no haber sido objeto de reproche por las partes, cuando textualmente dice que "el Institute de Seguros Sociales - /SS - deberä reintegrar a la senora GIRALDO, tal cual lo indic6 el juez de instancia y no mereciô reparo alguno por las partes, al cargo de Auxiliar de Oficina", consideraciOn esta que no fue objeto de ataque.
Por ultimo, es pertinente advertir, que el razonamiento del Tribunal en torno al salario con el cual se orden6 la reincorporaciOn del actor al cargo que desempeliaba, no luce descabellado, pues la explicaciOn que alli se indica, en el sentido de que "no tendria incidencia alguna ordenar el pago del incremento sa lariat establecido paw los ahos 2001 a 2003 y condenar a que el valor de los salarios generados entre la fecha del despido y Ia del reintegro se imponga sin tat incremento, desconociendo Ia condena", es una reflexiOn atendible y razonable, que descarta la estructuraciOn de un error ostensible en ese punto. 34 Y DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSVO JOSE GE CO M DOZA ?f•gr1,4ea, ekeitolowita 4Rn*, oirenunkirka Radicado 36314 TULIA SOCORRO GERALD() SER NA VS ISS.
En consecuencia los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, serän a cargo de la parte recurrente. En márito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, administrando justicia en nombre de la RepUblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 7 de marzo de 2008, en el proceso que le promoviO TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA al INSTITUTO DE SEG UROS SOCIALES.
Las costas en casaciOn a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRI L DE ORIGEN. 35 canto 9CA pane rk jifriebia Radicado 36314 TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA VS ISS. SECRETAMA S. I A DE CASACION LABORAL So.:rata FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ fircama, (kawomila SELHETARII 1° PF, Cc.?"(2•Jitiail3t.:3AL 36 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36