RAD. No.".313. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 200 Bogotá, D. C., quince de junio de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de la procesada JULIANA PÉREZ LONDOÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual la condenó por el delito de hurto agravado. 1. - ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Cali, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: "Reza la denuncia que la señora Juliana Pérez RAD No' 36,313.
CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO Londorio quien se desempeñaba como administradora y representante legal del edificio Lomas de Juanambú de esta ciudad, se apropió de la suma de veinticuatro millones ochocientos cuarenta y un mil doscientos pesos (S 4.841.200.00), mediante adulteración de documentos, menoscabando de esta manera el patrimonio de la entidad". 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 8 de noviembre de 2004 la Fiscalía 84 Seccional con sede en Cali, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada JULIANA PÉREZ LONDOÑO, como presunta responsable del concurso de delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, al tiempo que precluyó la instrucción a favor de los también procesados LUIS FERNANDO RAMÍREZ CASTILLO, TULIO MANZANO y GUSTAVO TERRANOVA PINEDAI, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella 2. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali 3, en donde después de llevarse a cabo la vista pública 4, el 31 de agosto de 2009 se puso fin a la instancia condenando a la procesada JULIANA PÉREZ LONDOÑO, a la pena principal de Pis, 499 y ss. cno. 3. 2 Fls. 733 vto. cno. 3 3 Fls. 743 cno. 3 4 Pis. 775 y ss. cno. 3 2 RAD. fi, •.313.
CASACIÓN JULIA •• PÉREZ LONDOÑO treinta y cinco (35) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarla penalmente responsable del concurso de delitos de hurto agravado y falsedad en documentos a ella imputado en la resolución de acusación 5. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa 6 -quien pidió revocar la condena y absolver a la acusada de los cargos formulados7 -, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del fallo proferido el 1° de diciembre de 2010 resolvió modificarla en el sentido de señalar que "la condena para la procesada JULIANA PÉREZ LONDOÑO, opera sólo por el delito de hurto agravado, imponiéndose corno pena principal veintisiete (27) meses de prisión, fijándose por este mismo término la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas", al tiempo que decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta8. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor 5 Fls. 17 y ss. ono. 6 Fls. 71 y ss. cno. 6 7 Fls. 75 y ss. cno. 6 3 RAD.
No.„, 6.313. CASACEON JULIANA PÉREZ LONDOÑO interpuso recurso extraordinario de casación 9, y presentó la correspondiente demandalo, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, asi como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por suposición en la apreciación probatoria.
En relación con la primera censura, relacionada con el error de hecho por falso juicio de identidad, manifiesta que el desacierto encontró configuración toda vez que el Tribunal "al analizar las probanzas testimoniales, como la del informe de la perito contable Astrid Arcila Sánchez concluye sin mayor esfuerzo jurídico que el reato criminal se llevó a cabo y que están plenamente demostrados (sic) la responsabilidad de la Dra. JULIANA PÉREZ LONDOÑO". 8 Fls. 116 y ss. cno. 6 9 Fls. 147 cno. 6 Ffs. 155 y ss. cno. 6 4 RAD.
Na 36.313. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO En cuanto tiene que ver con el dictamen pericial, anota que en cada uno de sus acápites la perito determinó que desde la perspectiva contable no se observa la apropiación de dinero -sino solo el endoso de los cheques entregados por un empleado del condominio-, como tampoco se evidencia la defraudación de dineros.
Anota que "dentro del mismo informe, en varios de los casos bajo estudio de la perito contable, ésta sugiere, para determinar defraudación, apoderamiento de los rubros endilgados a la señora Pérez Londoño, como de la falsificación en los títulos valores se realizara prueba grafológica". Y respecto a la prueba testimonial, sostiene que si bien el ingeniero Gabriel Arturo López, en relación con el cheque por la suma de $2.242.500.00, dijo no haber recibido este pago porque nunca realizó el trabajo, es lo cierto que "no adjunta prueba siquiera sumarial de lo manifestado por él en su deponencia, contrario sensu los soportes del pago que se anexaron al plenario y que fue objeto de la experticia contable" como se colige de la declaración rendida por Juan Carlos Villegas quien sostuvo que al firmar los cheques, éstos se encontraban con los respectivos soportes, y la declaración de Luis Fernando González Vallejo quien sostuvo haber recibido la obra por la cuantía en mención. Después de aludir al testimonio rendido por Oscar Yoan 5 RAD.
No. 36.313. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO Pineda Moreno, quien dijo no haber endosado el cheque Número 703884, señala que "lo que se percibe sencillamente es que a todos los contratistas se les canceló las obligaciones económicas durante la administración de la Dra. Juliana Pérez Londoño, y a pesar de que algunos endosos no fueron reconocidos por sus autores, tampoco existe prueba técnica que demuestre que no eran autores de los mismos o que a alguno de los contratistas se les haya quedado debiendo emolumento alguno" y agrega que las falsedades nunca fueron demostradas mediante prueba grafológica, máxime si se tiene en cuenta que "de todos los testimonios allegados ninguno indica que la doctora Juliana Pérez Londoño, se hubiera dado en la tarea de falsificar dichos endosos".
Anota que si a estas pruebas se las coteja con las declaraciones rendidas por Juan Carlos Villegas y Abel Castañeda, fácilmente se establece que estos testigos informan que para firmar los respectivos cheques con que se les pagaba a los contratistas o proveedores, se requería de los respectivos soportes enviados por la doctora Juliana Pérez, "es decir que ella no era autónoma en el pago, como tampoco con su sola firma se podían hacer efectivos los pagos a los contratistas o proveedores".
Señala que ninguna de las pruebas allegadas tiene la entidad suficiente para establecer que la procesada 6 RAD. Net Y.F313. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO incurrió en las falsedades que se le imputan o en el apoderamiento de dineros que se le atribuye por el Tribunal. En relación con la segunda censura, sostiene que el Tribunal supuso la existencia de prueba pericial, testimonial o documental que incrimine a su representada en los delitos que se le atribuyen, pues la verdad es que ninguno de los medios aludidos en la sentencia permite determinar el apoderamiento de los dineros en provecho de la enjuiciada.
Menciona al efecto el caso del informe de siniestralidad presentado por la Compañía de Seguros por el período 1999 hasta el 15 de septiembre de 2000, respecto del cual sostiene que el Tribunal hace eco de lo manifestado por Gabriel López, quien dijo que no ocurrió el supuesto siniestro del mes de diciembre. En este sentido anota que lo que hizo el Tribunal fue suponer que cuando la aseguradora entregó el informe de siniestralidad, aportaba la prueba para corroborar las manifestaciones del ingeniero Gabriel Arturo López cuando dijo no haber prestado servicios por daños en la planta eléctrica al edificio Juanambil.
Lo cierto del caso, dice, es que "en el plenario no existe prueba por parte del señor Gabriel Arturo López, que fundamente sus dichos de no 7 1 RAD.. 36.313. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO haber realizado el segundo arreglo de la planta eléctrica y de no haber recibido el pago por el mismo, mientras que como ya quedó claramente probado sí existe prueba documental y testimonial que lo descalifican".
Agrega que el Tribunal también supuso la existencia de prueba grafológica para aseverar que la no autorización del endoso en los títulos valores determina la falsedad de los mismos o el apoderamiento de los dineros de la copropiedad, y anota que según el Juzgador, Jorge Enrique Hernández reconoció haber hecho el arreglo de una banca de la plazoleta del edificio, y dijo no haber autorizado a nadie para endosar los títulos valores que fueron girados a su nombre.
Concluye entonces, que ninguna de las pruebas allegadas a la actuación, posee entidad suficiente que permita arribar al grado de certeza requerido para dictar sentencia de condena. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistida de los cargos que le fueron formulados. 8 RAD. No. 36.313.
CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre de la procesada JULIANA PÉREZ LONDOÑO presenta inocultables desaciertos técnicos y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señaladon que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 11 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.
Rad. 28291 9 RAD. 1107.313. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.
Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar 1 0 RAD. No. 6.313. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio 11 RAD.
No/3.313. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que 12 RAD. 1(136.313.
CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del cargo en que se censura, o en otro postulado en igual plano sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen 13 RAD.NI) CASACIÓN •91.'- 6.313 JULIANA PÉREZ LONDOÑO argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo y, en relación de determinación, la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo 14 RAD'. 36.313.
CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello no debe ser realizado aisladamente, sino en armonía con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y aquellas que se refieren al modo integral de valoración probatoria, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación 12. 3.- En este caso, si bien el demandante acierta al acudir a la causal primera de casación para denunciar que el Tribunal violó indirectamente disposiciones de derecho sustancial por incurrir en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia en la apreciación de la 12 Cfr. Cas. agosto 6 de 2002.
Rad. 19330 15 RAD. NO: 36.313. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO prueba, es lo cierto que falla al pretender darle desarrollo y demostración a las censuras que propone, así como con el deber de acreditar la eventual trascendencia de los mismos, con lo cual no logra cosa distinta a dejar incólumes las consideraciones del Tribunal plasmadas en el fallo de segunda instancia. Cuando denuncia que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, en lugar de acreditar que una cosa es lo que se establece de la prueba de índole pericial y testimonial que menciona, y que otra distinta fue la que establecieron los juzgadores por haber adicionado, cercenado o tergiversado la expresión fáctica objetiva de los medios, el libelista se dedica a presentar particulares criterios de valoración para anteponerlos, sin más, a las consideraciones del Tribunal, cuando no a tergirversar el contenido del fallo de segunda instancia, para ponerlo a decir algo que no se establece de él, con lo cual no logra nada diverso de patentizar la falta de seriedad de su propuesta impugnatoria y equiparar la demanda a un alegato más propio de las instancias, es decir libre de formalidad alguna, que a una demanda de casación. Nótese que por parte alguna del escrito con el cual se pretende sustentar la impugnación, el demandante menciona qué objetivamente se establece de los medios 16 RAD.
J313. CASACIÓN JU1JA(■1 PÉREZ LONDOÑO cuya apreciación cuestiona, qué concluyó de ellos el sentenciador, en qué consistió el desacierto, cuál la trascendencia del mismo, y cómo habría de corregirse en sede extraordinaria, con lo cual deja sus censuras ayunas de desarrollo, por ende de demostración. Al efecto cabe mencionar, que con total prescindencia de lo consignado en el dictamen pericial, y de lo considerado por el sentenciador, el libelista toma tan solo una parte de la pericia, para extraer de allí particulares conclusiones y asignarle consecuencias de similar estirpe, con lo cual se distancia de lo que en estricto rigor jurídico debería ser un cargo por falso juicio de identidad, en los términos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte y a los cuales se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído.
Para que no quede ninguna duda de lo que viene de sostener la Corte, pertinente resulta señalar que la perito del CTI concluyó que "el valor total de la defraudación presenta al condominio LOMAS DE JUANAMBÚ, asciende a VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($24.841.200)"(sic) 13. Respecto de este medio, el sentenciador de primera instancia, que para los efectos de la casación se integra al 13 Cfr. fi. 719 cno. 3 17 RAD.
No. 36.313. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO de segunda en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación con ocasión de la alzada interpuesta, precisó: "Glosado del folio 709 a 718, aparece dictamen rendido por la investigadora judicial del CTI Astrid Arcila Sánchez, quien de acuerdo con la documentación revisada y aportada, concluyó que la defraudación objeto de esta investigación asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($24.841.200), determinándose además irregularidades en los pagos de proveedores, en la celebración de contratos de mantenimiento, faltantes en los balances de las cuentas corrientes, transferencias de fondos de la cuenta de la copropiedad a la cuenta personal de la señora Juliana Pérez, debido a que ésta tenía firma en la cuenta corriente del edificio' '14.
Por manera que como resultado de cotejar la conclusión del dictamen con lo que de ella consideró el juzgador, ninguna tergiversación se advierte, como contrariamente sí se observa en el planteamiento propuesto por el libelista, en cuanto interesadamente y con el fin de tratar de fundamentar la censura que propone, sostiene que la perito afirmó que desde la perspectiva contable no se observa apropiación del dinero sino sólo un endoso de los cheques entregados de un empleado del condominio, pero omitiendo mencionar que la experta contable estaba refiriéndose al caso de Miguel Birmaer, respecto del cual 14 Cfr. fi. 48 cno. 6 18 e'Y /97 RAD.
No. 36.313. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO ningún cuestionamiento formuló en la parte de las conclusiones, las que limitó a los eventos de Omar Benavides Veis ($2.000.000), Jorge Hernández (S120.000), Gabriel Arturo López ($2.242.000), José Ramírez ($278.700 -cuyo caso dejó a consideración del Despacho Fiscal por estimar necesario practicar una prueba de grafología para determinar la autenticidad del endoso, y escuchar la declaración de éste a fin de verificar la realización de los trabajos contratados-), y los traslados de fondos de la cuenta bancaria a nombre del condominio a la cuenta corriente de la procesada ($24.841.200).
Y si bien es cierto, la experta sugiere la realización de una prueba grafológica a fin de establecer la autenticidad de algunos de los endosos en los títulos valores, es claro, de una parte, que el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal en relación con el punible de falsedad en documento privado, y de otra, que fundamentó su decisión por el delito contra el patrimonio económico, no solamente en la prueba pericial, sino también en la de índole documental, testimonial y lo relatado en la indagatoria por parte de la procesada, como así se establece del siguiente aparte del fallo de segunda instancia, que en los términos en que se formula la censura, permanece incólume al no haber sido objeto de algún específico reproche: "Así las cosas, de cara al sub judice, se advierte 19 //y RAD.
No. 3.
13. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO que el juez de primera instancia justamente valoró los hechos y las pruebas allegadas al proceso, dándole el valor que corresponde a cada una de ellas, así como el alcance que dichos medios de conocimiento lograron permear de cara al delito investigado, adverando que en su conjunto, a más de mostrar un desorden contable en las finanzas de la propiedad horizontal, lomas de Juana_mbiif, atribuible entre otros a la procesada, la situación va más allá de eso, tal y como se desprende de los controles de auditoría realizados a la administración, así como la del señor Fernando Muñoz Bedoya, y las respuestas emitidas tanto por la procesada, como por Luis Fernando Ramírez C., quien fungía como contador del edificio.
"En efecto, en punto de la materialidad, encuentra la Sala que dentro del plenario, además del contenido del Informe Investigativo No. 7909 del 30 de octubre de 2003 y 2390 del 24 de marzo de 2004, suscritos por el Investigador Judicial I del CTI, Astrid Arcila Sánchez, donde se alude al informe presentado por el contador Fernando Muñoz B., a los soportes allegados al expediente, la documentación obrante como anexo, y a la inspección judicial efectuada al condominio 'Lomas de Juanambilf, el 16 de marzo de 2004, en la que se detectaron inconsistencias en el sentido que la documentación requerida en varios casos no fue encontrada, obra prueba testimonial de la existencia del delito investigado" 15 (se destaca).
Esto denota, ni más ni menos, la precariedad en el ataque formulado por el casacionista, en cuanto no solamente deja de aludir a las consideraciones del sentenciador, pues incluso guarda silencio en lo que tiene que ver con los 15 Cfr. fl. 127 cno. 6 20 9 RAD. No. 36:313. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO traslados de dineros de la cuenta de la copropiedad a la de la procesada, sobre los cuales ésta no ofreció alguna explicación lógicamente atendible, sino que no presenta un panorama probatorio diverso al declarado por el sentenciador, pese a tener el deber de hacerlo si es que su intención era desquiciar el andamiaje fáctico en que se sustentó el fallo de segunda instancia. Y cuando el demandante alude al falso juicio de existencia por suposición, es lo cierto que reitera sus reparos en cuanto a la ausencia de prueba grafológica para establecer la falsedad en los endosos de los títulos valores, sobre cuya inocuidad ya se pronunció la Corte en parágrafos que preceden, sino en cuanto tiene que ver con el informe de siniestralidad presentado por la compañía aseguradora, pero sin mencionar para nada la consideración del juzgador en el sentido que pese a que en la actuación obra constancia de que Interamericana de Seguros pagó a la propiedad la suma de $4.095.138, es lo cierto que dichos recursos no aparecen ingresados a la cuenta que figura a nombre de la copropiedad administrada por la procesada, cuestión sobre la cual la doctora PÉREZ LONDOÑO se limitó a mencionar que le era imposible dar respuesta sobre dicho particular.
De este modo resulta claro, que, si la pretensión del demandante era demostrar que sentenciadores se 21 RAD. No. 36.313. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO equivocaron al declarar acreditado en el proceso, en grado de certeza, no solamente la realización de la conducta por la que se profirió resolución de acusación sino la responsabilidad penal de la acusada en tal tipo de comportamiento, no tenía otra vía que acudir al error de hecho por falso raciocinio, previa demostración de la transgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria y, por supuesto, la trascendencia de los eventuales yerros, nada de lo cual siquiera ensaya.
Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener tan sólo que la prueba recaudada carece de entidad suficiente para proferir sentencia de condena, pero no explica de qué manera resultan demeritadas las consideraciones que sustentan la declaración de condena por parte de los falladores, ni ofrece un cuestionamiento serio a la totalidad de las pruebas que dicen de la responsabilidad penal de la procesada en los hechos por los cuales fue llamada a responder en juicio.
Por la forma como el demandante estructura su censura, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare una insuficiencia probatoria que solamente existe en su imaginación, pues ni siquiera se da a la tarea de 22 fíRAD.
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13. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia. En últimas, de la argumentación que el demandante presenta, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada durante las fases de investigación y juzgamiento, son mejores que los del juzgador, y porque a su criterio de la prueba pericial no se colige la responsabilidad penal de la acusada, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los 23 srr RAD. No. 36.313.
CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será. su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida 24 RAD.
No. i313. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑO con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte 16. Sostener, como lo hace el demandante, que como no se probó pericialmente la falsedad en los endosos de los cheques girados contra la cuenta de la copropiedad, o que la generalidad de la prueba carece de fuerza suficiente para condenar a su representada y que por tal razón debe ser absuelta, resulta inocuo frente al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en las sentencias de instancia, para arribar a la declaración de certeza sobre la realización de la conducta y la responsabilidad penal de la procesada.
Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su asistida por uno de los delitos por los cuales fue acusada, pues no demostró que el sentenciador hubiere proferido la sentencia con violación indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, 16 Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001.
Rad. 16842. 25 791 RAD. No. 36.313. CASACióN JULIANA PÉREZ LONDOÑO imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representada. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 26 SIGI ros¿ 1 ZIP 1_"1,?..zeig 1/71 MARIA DE ROSARIO GON LEZ DE LEMOS 27 RAD.
No. 38.313. CASACIÓN JULIANA PÉREZ LONDOÑÓ
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada JULIANA PÉREZ LONDOÑO por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.