Proceso n Casación 36312 César Alonso Maldonado Vidales y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36312 César Alonso Maldonado Vidales y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 382 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Oliverio Goyes Buitrón, Efraín Niño Plazas, William Roberto del Valle, César Alonso Maldonado Vidales y José Gregorio Hernández Hernández en contra del fallo del 4 de febrero de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó por el delito de homicidio agravado.
H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera: “… en el mes de octubre de 1993 fue secuestrado el señor Daniel Arismendi Sáenz en el área rural del estado de Valera (Venezuela), al parecer por una célula del grupo insurgente Ejército Popular de Liberación EPL, siendo trasladado al parecer a territorio colombiano. Este hecho fue puesto en conocimiento de los familiares del secuestrado en el Comando Antiextorsión y Secuestro, CAES, adscrito al Grupo Mecanizado No. 5 Maza de la ciudad de Cúcuta, grupo que con misión de trabajo número 4105 de octubre 27 de 1993, dispuso el adelantamiento de labores de inteligencia y las subsiguientes operaciones militares.
Conocido el plagio por el grupo militar se planeó el operativo para el día 2 de noviembre de 1993, hacia el medio día, en el restaurante Rincón Paisa, lugar acordado por los secuestradores y los allegados del señor Arismendi Sáenz -Argemiro Frías y Yesid Sus Álvarez- a fin de cancelar la suma exigida para su liberación. A la cita acudieron también, pero encubiertos, los integrantes del CAES, al mando del para la época teniente César Alonso Maldonado Vidales, quienes con el fin de lograr la ubicación del secuestrado planearon con sus familiares una señal en caso de no obtenerse la negociación y efectivamente no habiendo llegado a ningún acuerdo con los negociadores se hizo uso de la señal, ello originó que los militares intervinieran logrando así la captura de Ramón Alirio Pérez Vargas, Nelson Emilio Ortega y Gerardo Liévano García, quienes fueron trasladados al sitio conocido como Canoitas, en donde fueron objeto de torturas, llegando al extremo de causar la muerte a Gerardo Liévano García, este último hallado el 5 de noviembre de 1993 en el paraje Arenales del corregimiento de Urímaco.
De los hechos se sindicó al grupo de militares que conformaba la misión de trabajo referida y de los cuales hoy responden en juicio Edilfonso Oliverio Goyes Buitrón, Efraín Niño Plazas Laverde, William Roberto del Valle, César Alonso Maldonado Vidales, Jesús Hernando Laguado Suárez, José Misael Valero Santana, Jairo Granja Hurtado y José Gregorio Hernández Hernández.” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los hechos anteriormente referidos, el 9 de junio de 2006 la Fiscalía Once Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó (folios 1 a 128 del cuaderno original No. 14) a César Alonso Maldonado Vidales, William Roberto del Valle, José Misael Valero Santana, Efraín Niño Plazas Laverde, Jairo Granja Hurtado, Jesús Hernando Laguado Suárez, José Gregorio Hernández Hernández y Edilfonso Oliverio Goyes Buitrón como coautores materiales dolosos de las conductas punibles de homicidio agravado y tortura, esta última en concurso homogéneo y simultáneo (artículos 178, 103, 104-4-7 del Código Penal, folio 124).
La decisión acusatoria fue apelada por el defensor de los investigados; fue así que el 26 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución impugnada respecto del delito de homicidio, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de tortura. 2. La causa fue avocada inicialmente por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 por medio de auto del 27 de abril de 2007; la Juez Sexta de la misma localidad y denominación, tras celebrar la audiencia preparatoria el 14 de septiembre de 2007 y la pública del juicio entre el 15 de noviembre y el 11 de diciembre siguientes, el 16 de noviembre de 2008 profirió fallo de primera instancia, a través del cual condenó a los acusados a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez años, como coautores del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada la decisión de primera instancia por los defensores de los sentenciados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en fallo de segundo grado del 4 de febrero de 2010. 3. Inconformes con lo resuelto, los apoderados de Edilfonso Oliverio Goyes Buitrón, Efraín Niño Plazas Laverde, William Roberto del Valle, César Alonso Maldonado Vidales y José Gregorio Hernández Hernández, de manera oportuna, formularon y sustentaron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN La Sala estudia cuatro demandas, así: i) el defensor común de Edilfonso Oliverio Goyes Buitrón y Efraín Niño Plazas Laverde formula un cargo único que desarrolla a través de sendos reproches de falsos juicios de identidad y de existencia; ii) el de William Roberto del Valle, uno principal de violación directa y uno subsidiario de violación indirecta, que fundamenta a través de reproches de falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; iii) la demanda presentada por el apoderado de César Alonso Maldonado Vidales contiene un cargo principal de violación directa de la ley sustancial y uno subsidiario de nulidad; iv) por último, el defensor de José Gregorio Hernández Hernández ofrece un cargo único de nulidad. 1.
Demanda presentada a nombre de Edilfonso Oliverio Goyes Buitrón y Efraín Niño Plazas Laverde Cargo único por falso juicio de identidad Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el libelista denuncia que el sentenciador violó, por aplicación indebida, los artículos 103 y 104-7 del Código Penal, por falta de aplicación, el 29 de la Constitución Política, 7º, inciso segundo, y 232, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, como consecuencia de incurrir en un falso juicio de identidad.
Alega que por razón de los errores de apreciación pregonados, el juzgador no apreció que, como así lo expresó el perito forense, de los dos cadáveres examinados, el hallado en primer lugar en el sitio de los hechos no correspondía al de Gerardo Liévano, mientras que el exhumado cinco meses después en un cementerio de Bogotá sí; de suerte que no se trató de la confusión en la exploración de un mismo cuerpo, sino de dos de ellos.
Por lo tanto, si el sentenciador aclaró por su propia cuenta una duda probatoria planteada por el experto, y con fundamento en él concluyó que se trataba del mismo cadáver y no de dos diferentes, viola reglas de la sana crítica y deja de lado la tesis, según la cual, Gerardo Liévano García logró evadir la operación militar y, por lo tanto, no perdió la vida por las conductas que se les imputan a los procesados.
Precisa que mientras el forense expresó que “ pareciera como si se tratara de dos casos diferentes ” y planteó sus dudas al respecto, el juzgador concluyó que se trataba del mismo cadáver, cercenando así la prueba. Alega que el fallador incurrió en falso juicio de identidad al no advertir que los testigos presenciales Yesid Sus y Argemiro Frías Arismendi refirieron la captura de dos delincuentes y la fuga de un tercero y, en cambio, le concedió credibilidad al dicho de oídas de Daniel Arismendi Braschi, quien expresó que Argemiro Frías le narró lo relacionado con la captura de tres personas.
Así mismo, sostiene que el juzgador sacrificó la sana crítica al apreciar el dicho de Edgar Enrique Eslava Rueda, quien declaró en similar sentido, pues le restó credibilidad por no coincidir con las atestaciones del oficial Maldonado Vidales. Igual yerro cometió al estimar que de la declaración de Jesús María Matamoros Lizarazu se demuestran las lesiones en el rostro de la víctima, como también al afirmar que de las atestaciones del agente de policía Ramón Patricio Pinto Casadiego se infiere el hallazgo de lesiones en la cara del hoy occiso, o que éste fue capturado el día de los hechos.
Además, dice el recurrente, el juzgador pasó por alto confrontar la versión del último de los mencionados con la de su acompañante Saúl Ramón Leal. Sostiene que no es cierto que Pablo Emilio Contreras hubiese dicho en su declaración que a una camioneta blanca introdujeron por la fuerza a dos personas, pues aquél solamente mencionó a una. Critica que las contradicciones entre las versiones de los procesados fueron apreciadas en su contra, lo que no ocurrió con las inconsistencias evidenciadas en las de los testigos de cargo, las cuales fueron sobredimensionadas.
Todo lo anterior, unido al segundo error de hecho, el cual hace consistir en falso juicio de existencia por omisión, por cuanto el sentenciador desconoció la declaración bajo reserva de identidad de quien depuso con el nombre clave de Manzana y manifestó que Gerardo Liévano García habría sido asesinado por los miembros de la organización criminal a la que pertenecía, precisamente por haber sido sorprendido en sus fechorías por el grupo CAES del Ejército, conduce a afirmar que la interpretación de los hechos como lo entendieron los fallos de instancia constituye una violación a los postulados de la lógica y de la sana crítica, pues lo que en realidad se genera es la duda.
Con fundamento en lo anterior, el censor le pide a la Corte que case la sentencia demandada y, en su lugar, absuelva a los procesados y disponga su libertad. 2. Demanda presentada por el defensor de William Roberto del Valle Primer cargo Tras reseñar que para el fallador las víctimas de los hechos fueron sometidas a tortura por parte de los militares, con el fin de extraer de ellos información que permitiera dar con el paradero de la persona secuestrada, el casacionista pasa a denunciar que el sentenciador violó directamente, por aplicación indebida, los artículos 103 y 104-7 del Código Penal y, por falta de aplicación, el 24 y 105 del mismo estatuto (homicidio preterintencional), normas que, en su sentir, eran las llamadas a regular el caso.
En sustento del reproche, cita jurisprudencia de la Sala sobre el delito preterintencional, resalta el requisito de la previsibilidad del resultado dañoso más grave y recuerda que la tortura puede concurrir con otras conductas que se produzcan como resultado de su práctica. Alega que, en este caso, se reúnen los requisitos de dicha figura, pues existe una conducta dolosa (lesiones personales), la muerte de la víctima, nexo causal entre los dos anteriores presupuestos y previsibilidad del resultado.
El demandante rechaza por subjetivo el argumento del sentenciador para no admitir el delito preterintencional, por tratarse de un homicidio con dolo eventual, pues el resultado no se dejó librado al azar. Con fundamento en lo anterior, el impugnante le pide a la Corporación que case la sentencia recurrida y, en su lugar, condene a William Roberto del Valle por el delito de homicidio preterintencional y redosifique la pena, conforme al artículo 105 del Código Penal.
Segundo cargo Con apoyo en la causal de casación que describe el artículo 207-1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el casacionista reprocha que el fallador incurrió en indebida aplicación de los artículos 103 y 104-7 del Código Penal y falta de aplicación del 105 de la misma obra, como consecuencia de los yerros de apreciación que lo condujeron a demostrar el dolo eventual.
Alega que el fallador incurrió en falsos juicios de identidad, toda vez que del dicho de Ramón Alirio Pérez se desprende que la tortura física y moral a la que fue sometido tenía por objeto hacerlo sentir miedo, lo que, al contrario de lo que apreció el juzgador, en verdad excluye el dolo de matar. Lo dicho por el testigo en este sentido, esto es, que los militares no lo querían matar, fue omitido por el juzgador.
En el mismo error de apreciación, y por igual razón, incurrió el sentenciador al apreciar el testimonio de Nelson Emilio Ortega, quien, además, manifestó que no presenció la tortura de que fue víctima el anterior, sino que oyó sus lamentos y peticiones para que no le pegaran. De esta última afirmación del declarante, dice el casacionista, no se desprende nada distinto a la intención de los militares de torturar a las víctimas, mas no de darles muerte.
Por apreciarlo diferente, el sentenciador incurrió el falso raciocinio. 3. Demanda presentada por el defensor de César Alonso Maldonado Vidales Primer cargo Al amparo de la causal de casación que describe el artículo 207-1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que el juzgador incurrió en desconocimiento del artículo 7º ( in dubio pro reo ) de la misma ley y violó de manera indirecta por errónea aplicación el artículo 135 del Código Penal; lo anterior lo condujo a dar por cierto que Gerardo Liévano García fue capturado en el operativo militar, que a él pertenecía el cadáver calcinado hallado en el corregimiento de Urímaco, mismo que fuera exhumado meses después en un cementerio de Bogotá, y que Maldonado Vidales intervino como coautor de los hechos.
Alega, en primer lugar, que no está probado que Gerardo Liévano García fuera capturado en el operativo, torturado y luego muerto por los militares, pues los testigos presenciales que así lo refieren son sospechosos, por cuanto carecen de idoneidad moral por ser criminales, porque fueron capturados en flagrancia, son integrantes de una organización delincuencial y cuentan con antecedentes, razones por las cuales carecen de credibilidad y, por lo mismo, sus versiones debieron ser corroboradas por otras pruebas.
Además, sus atestaciones son infirmadas por Argemiro Frías Arismendi, quien depuso que uno de los delincuentes cuya descripción corresponde a Gerardo Liévano García escapó, situación que no fue tenida en cuenta por el juzgador, como tampoco que en el registro de personas retenidas del Grupo Maza no aparece el nombre del aludido Liévano García. Dice que no tiene lógica que si la intención de los militares fuera la de darles muerte a las víctimas, terminaran liberándolas después de torturarlas, para que se convirtieran en testigos en su contra; dice que el sentenciador no apreció como probable que los familiares del hoy occiso estuvieran sometidos a presiones por la misma organización criminal de la que aquél hacía parte.
Estima que el juzgador incurrió en la falacia de petición de principio, pues no demostró que los dos cadáveres examinados fueran de la víctima, conclusión esta última que derivó nada más que del dicho de la esposa de aquél, quien además hacia parte de la misma organización criminal, según así se infiere de sus manifestaciones. Agrega el libelista que el fallador tampoco reparó en las inconsistencias en el dicho del médico forense, de las cuales se infiere que la conclusión, según la cual, el cadáver examinado fue uno solo, viola las reglas de la naturaleza y de la ciencia, pues los cuerpos hallados eran diferentes.
Concluye que el perito creyó erróneamente que el cadáver examinado en segundo lugar era el mismo que el revisado inicialmente, porque así se lo hizo creer la fiscalía y la esposa del hoy occiso. Por no apreciarlo así, el juzgador se apartó de lo que realmente está probado, hizo ver como lógico lo que en realidad era absurdo, todo lo cual le impidió apreciar la falta de certeza para condenar.
En conclusión, el Tribunal ha debido advertir la duda probatoria, declarar la inexistencia de plena prueba de responsabilidad para condenar y, en consecuencia, absolver al procesado César Alonso Maldonado Vidales. Segundo cargo Al tenor de la causal tercera de casación, el recurrente denuncia que el fallo incurrió en motivación incompleta y anfibológica, en cuanto a la responsabilidad de Maldonado Vidales, puesto que ninguno de los argumentos expuestos demuestra que fuera responsable de los hechos.
Así mismo, alega que por falta de motivación es nula la imputación de la agravación punitiva (artículo 104, numerales 4, 5, 6 y 7), sin olvidar que la sentencia menciona simultáneamente el dolo directo y el eventual en la comisión del homicidio, los cuales son excluyentes. Reprocha que el sentenciador haya formulado argumentos eminentemente subjetivos, tales como la finalidad homicida de los hoy procesados, los cuales no brindan una explicación lógica a la muerte de Liévano García; además de que “ construye un esquema mental a partir de unas elucubraciones referidas a una serie de conceptos dogmáticos que se yuxtaponen sin ninguna coherencia dentro del fallo y alude al hecho que, de haberse tenido en cuenta estas consideraciones especulativas a la hora de proferir el fallo se habría llegado a la conclusión contraria a la que llegó el a quo ”.
Por consiguiente, pide a la Corte case la sentencia demandada y, en su lugar, absuelva al procesado. En subsidio, solicita declare su nulidad parcial y redosifique la pena por el delito de homicidio simple. 4. Demanda presentada por el apoderado de José Gregorio Hernández Hernández Al tenor de la causal tercera de casación, el libelista alega la nulidad del fallo por su motivación deficiente frente a la responsabilidad de Hernández Hernández, toda vez que no existe ninguna mención específica sobre su situación particular; dice que el juzgador no sustentó la causal de agravación, como también que no advirtió que el hoy procesado no participó en los hechos que sucedieron después de ser lesionado en el sitio donde tuvo lugar la cita con los secuestradores, como así se desprende de los argumentos de la juzgadora de primer grado.
Califica de inadmisible que se diga por el ad quem que Hernández Hernández participó en el concurso de voluntades, como coautor impropio, con el fin de dar muerte a Gerardo Liévano García, toda vez que la situación de aquél no se subsume en la coautoría impropia sino en la complicidad correlativa, tal como fue definida en el Código Penal de 1936 y en el artículo 16 de la Ley 21 de 1973, figura jurídica de la que se ocupa in extenso, puesto que, según dice, en este caso no fue posible determinar al autor del delito.
Agrega que no existe prueba de la presencia de Hernández Hernández en la localidad de Canoitas, donde ocurrieron los hechos, y agrega que los militares que acudieron al operativo no tenían como finalidad darle muerte a los negociadores del secuestro cuando los vieran o les dieran captura, de suerte que apreciar lo contrario atenta contra la presunción de inocencia. Estima vulnerados los artículos 6º, 7º y 9º de la Ley 600 de 2000 (principios de legalidad, inocencia y actuación judicial ), 15, 16, 170, 228 y 306-2 del mismo estatuto.
Solicita a la Corte que case el fallo demandado y, en consecuencia, sea anule parcialmente, en lo que corresponde a José Gregorio Hernández Hernández, para que se dicte una nueva sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte anticipa su decisión, en el sentido de admitir la demanda presentada por el defensor de William Roberto del Valle e inadmitir las restantes, toda vez que éstas últimas incumplen los principios que rigen la debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia. 2.
El libelo presentado por el defensor de Edilfonso Oliverio Goyes Buitrón y Efraín Niño Plazas Laverde se aparta de los hechos plasmados por el juzgador, lo que hace que los cargos se edifiquen sobre hechos diversos a los sentenciados y ello, a su vez, impide lógicamente el éxito de las pretensiones. Por otra parte, el casacionista, al sostener que el juzgador incurrió en un falso juicio de identidad porque no le era dado resolver la duda en torno a la supuesta confusión respecto de la existencia de uno o dos cadáveres, enfrenta su personal apreciación de la prueba a la del juzgador, la cual está amparada por la presunción de acierto y legalidad, puesto que su censura radica en que el perito examinó dos cadáveres, cuando lo cierto es que el fallador, tras evidenciar que en verdad existían algunas inconsistencias, apreció que en últimas el cuerpo examinado fue el de Gerardo Liévano García. La indebida fundamentación se mantiene cuando el casacionista expresa que la apreciación del juzgador fue el producto de la violación y el sacrificio de las reglas de la sana crítica, aserto con el cual desconoce el principio de claridad y autonomía de las causales de casación, pues no se entiende si, en últimas, el yerro de violación indirecta que alega proviene de un falso juicio de identidad o de un falso raciocinio, reproches que son naturalmente excluyentes entre sí. En lo que tiene que ver con las críticas a la apreciación realizada por las instancias de la prueba testimonial, el censor descalifica que aquél le hubiera concedido un mejor poder suasorio a un testimonio que a otros, o bien no hubiera valorado de manera distinta ciertas inconsistencias entre las versiones; semejante razonamiento por sí mismo no es idóneo para demostrar una equivocación trascendente en la apreciación judicial, puesto que tal ejercicio de ponderación no extralimita las facultades de apreciación razonada de la prueba que le asiste al funcionario judicial.
En segundo término, el impugnante alega un falso juicio de existencia por omisión, el cual hace consistir en que el fallador no le concedió un mejor mérito a la declaración de un testigo que depuso bajo reserva de identidad, cuya versión trasladada de un proceso disciplinario no pudo ser confirmada en el juicio, razonamiento probatorio que, además de resultar cuestionable, no pasa de configurar una particular apreciación probatoria, apenas distinta a la judicial. 3.
A través del escrito de demanda presentado por el apoderado de César Alonso Maldonado Vidales, su defensor incurre igualmente en el dislate de apartarse de los hechos plasmados por el sentenciador, lo que, insiste la Sala, impide el éxito de sus pretensiones, pues el argumento casacional se apoya en fundamentos fácticos diversos a los juzgados.
Así, si acaso fuere la intención del libelista demostrar en esta sede que los hechos ocurrieron de manera diferente a los admitidos por el juzgador, ha debido partir de los aceptados por éste, para luego sí acreditar la equivocación judicial, a través de las causales apropiadas. Por otra parte, el recurrente se equivoca al pregonar en el primer cargo que el juzgador violó, por indebida aplicación, el artículo 135 del Código Penal, norma que consagra el comportamiento punible de homicidio en persona protegida, que atenta en contra de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, y que nunca fue imputado por el sentenciador.
Así, el argumento del casacionista se torna inocuo por intrascendente, pues lógicamente no es posible acreditar la indebida aplicación de una norma que no fue el fundamento normativo de la condena. Así mismo, el censor no es explícito en precisar si la violación indirecta fue el producto de un error de hecho o de derecho, menos aún enuncia con claridad la modalidad de la violación, es decir, si se trata de un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio en el primer caso, o bien de un falso juicio de legalidad o de convicción en el segundo. En todo caso, aún cuando a la Corte le fuera dado entender, a partir de la alusión al “ sistema de la libre convicción o sana crítica ”, que el reproche se orienta a través de la modalidad de falso raciocinio, de todos modos aquél adolece de una debida fundamentación, pues se contrae a reprochar que el fallador, frente a pruebas que apuntaban en un sentido distinto, le concedió mérito a versiones que, según dice, no pueden ser creíbles, pues provienen de delincuentes que carecen de idoneidad moral, razonamiento que casi se aproxima al ámbito del falso juicio de convicción, contradice la postura jurisprudencial de la Corte y, en últimas, no ofrece nada distinto a la personal estimación de la prueba, en la medida en que parte de meras suposiciones como las no demostradas presiones del grupo delincuencial hacia la familia de las víctimas para declarar de manera ajena a la verdad.
De igual modo, el argumento del censor falta al deber de precisión cuando menciona unas indeterminadas reglas de la naturaleza y de la ciencia, las cuales estima violadas por el juzgador, como consecuencia de resolver de una determinada manera las inconsistencias en torno a la posible existencia de dos cadáveres. De esta forma, el recurrente pasa por alto que el funcionario judicial notó la aludida confusión y tomó partido por una de las hipótesis posibles, sin que en ello concurra error de apreciación alguno. El segundo cargo, orientado por vía de la nulidad, por razón de la indebida motivación de la sentencia, se convierte en un confuso alegato que, en últimas, lo que reprocha es la apreciación del juzgador.
Lo anterior surge nítido cuando el recurrente se queja de que la valoración del juzgador fue subjetiva y que ninguno de los argumentos expuestos en la sentencia demuestra que Maldonado Vidales fuera responsable de los hechos. De manera adicional, el casacionista, al pregonar la falta de motivación de las causales de agravación previstas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal, desconoce la realidad procesal, pues pasa por alto que la acusación se fundó en las causales de agravación reseñadas en los numerales 4 y 7 del artículo enunciado y que el fallo de condena se funda en la causal 7 (folio 53 del c. del Tribunal), motivo que se encuentra debidamente sustentado, de suerte que resulta inocuo alegar la falta de motivación de causales de agravación que no fueron fundamento de la condena.
Además, la petición final del cargo no se acompasa con la causal invocada, pues si lo que pretendía el impugnante era que se condenara a Maldonado Vidales por homicidio simple, como así lo pide al final del escrito, ha debido acudir a la violación directa o indirecta de la ley sustancial, demostrando la exclusión evidente del artículo 103 del Código Penal. 4.
Por último, el cargo de nulidad por indebida motivación que presenta el apoderado de José Gregorio Hernández Hernández termina por plasmar una inconformidad con las conclusiones probatorias y jurídicas del sentenciador; en particular, el censor reclama porque los hechos de este caso en realidad se adecuan a la figura de la complicidad, en la modalidad antiguamente denominada correlativa, que en su sentir no corresponde con el título de participación de coautoría impropia que emplearon la acusación y el fallo.
Así mismo, critica que el juzgador no hubiera apreciado que el hoy procesado no pudo participar en los hechos por haber sufrido una lesión en el operativo antisecuestro. En últimas, pues, el defensor de Hernández Hernández enuncia un cargo de nulidad y termina por desarrollar un reclamo de violación de la ley sustancial, en el que involucra la exclusión de la figura de la complicidad, al tiempo que enfrenta la interpretación probatoria del juzgador con la suya propia. 5.
En conclusión, las demandas presentadas por los defensores de Edilfonso Oliverio Goyes Buitrón, Efraín Niño Plazas Laverde, César Alonso Maldonado Vidales y José Gregorio Hernández Hernández, por las falencias reseñadas, no serán admitidas. Por encontrar que la demanda de casación presentado por el apoderado de William Roberto del Valle cumple con los requisitos formales, la Sala lo admitirá. En consecuencia, se correrá traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal para que emita el concepto correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Edilfonso Oliverio Goyes Buitrón, Efraín Niño Plazas Laverde, César Alonso Maldonado Vidales y José Gregorio Hernández Hernández. 2.
ADMITIR la demanda formulada por el defensor de William Roberto del Valle. En consecuencia, córrase traslado a la Procuraduría Delegada para la casación Penal, por el término y para los fines señalados en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Contra las anteriores determinaciones no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23