CASACIÓN: 36311 Iván Ricardo Palomino Otero y otros CASACIÓN: 36311 Iván Ricardo Palomino Otero y otros Proceso n.º 36311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 74- Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de Iván Ricardo Palomino Otero y las apoderadas de Mafaldo Antonio Wilches Díaz y Juan Ignacio Wilches Zarza, en su condición de parte civil, contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo proferido el 6 de julio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 27 de enero de 2006 el señor Mafaldo Antonio Wilches Díaz, puso en conocimiento de las autoridades, el procedimiento por medio del cual, producto de actividades ilícitas llevadas a cabo por las autodefensas unidas de Colombia AUC, acantonadas en el Departamento de Sucre, el bloque armado al mando de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “cadena” o el “patrón”, adquirieron diferentes predios aledaños a la finca “Nuevo Mundo” jurisdicción del municipio de San Onofre, para posteriormente englobarlos en uno solo conocido como “La Setenta” con una extensión superior a las 234 hectáreas.
Para apoderarse de esas grandes extensiones de terreno, miembros de la organización armada, amenazaron a los propietarios de los pequeños inmuebles, quienes entregaron los predios por sumas irrisorias y para dar una apariencia de legalidad a la negociación, levantaron escrituras públicas, frente a las cuales en muchos casos no existía uniprocedencia entre la firma de los propietarios y los otorgantes de los títulos, irregularidades que se llevaron a cabo con la anuencia del Notario Único de San Onofre, Iván Ricardo Palomino Otero y su secretaria Ana Miguelina Blanco Silgado. 2.
La Fiscalía 2 Delegada ante el Circuito, inició investigación formal por estos hechos y vinculó al proceso mediante indagatoria a Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, Nelson Stanp Berrío, Otoniel de Jesús Ocampo Martínez, Ana Miguelina Blanco Sildago, Iván Ricardo Palomino Otero, Ricardo Ayala Bertel, Santander Rojano Altamiranda y José Blanco Gómez. 3.
El 21 de agosto de 2007, la Fiscalía 2 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de entre otros, y para los efectos que interesan a esta decisión, a Iván Ricardo Palomino Otero, como autor de los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, testaferrato y falsedad material en documento público.
L a determinación fue recurrida y el 18 de octubre de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, la confirmó parcialmente, dejando incólume la acusación elevada en contra de Palomino Otero. 4. El 6 de julio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió fallo condenatorio en contra de: Jhon Mario Torres Marín, a quien impuso una pena de ocho (8) años de prisión por los delitos de lavado de activos y testaferrato;
Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, sancionado con pena de trece (13) años y tres (3) meses de prisión, como autor de concierto para delinquir agravado y lavado de activos; Ana Miguelina Blanco Silgado e Iván Ricardo Palomino Otero, los condenó a siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión como coautores de concierto para delinquir agravado y falsedad en documento público; a Nelson Stanp Berrio le impuso diez (10) años y tres (3) meses de prisión como autor del delito de lavado de activos y testaferrato; a José Blanco Gómez y Santander Riojano Altamiranda les impuso seis (6) años de prisión como coautores de concierto para delinquir agravado; a Otoniel de Jesús Ocampo le impuso pena de seis (6) años de prisión como autor de lavado de activos y a Edward Ricardo Ayala Bertel le impuso una sanción de diez (10) años de prisión como autor de los delitos de lavado de activos, testaferrato y concierto para delinquir.
En la misma decisión los absolvió por las demás conductas punibles por las que habían sido acusados. 4. La determinación fue recurrida por los defensores de los procesados Jhon Mario Torres Marín, Nelson Stanp Berrío, Otoniel de Jesús Ocampo, Iván Ricardo Palomino Otero, Ricardo Ayala Bertel, así como por las apoderadas de la parte civil, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 23 de noviembre de 2010, la confirmó parcialmente, por cuanto absolvió de responsabilidad a Iván Ricardo Palomino Otero y Ana Miguelina Blanco Silgado por el delito de falsedad material en documento público.
En esas condiciones, redosificó sus penas tasándolas en 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo, en su condición de coautores del delito de concierto para delinquir agravado. En la misma decisión se abstuvo de pronunciarse sobre los recursos de apelación planteados por las apoderadas de la parte civil, tras advertir que no obra en el proceso la prueba sobre la admisión de las demandas y el reconocimiento de personería jurídica para actuar.
Luego fueron presentadas las demandas de casación. LAS DEMANDAS 1. A cargo del defensor de Iván Ricardo Palomino Otero. El defensor formula cinco cargos contra la sentencia de segundo grado y así los desarrolla: Primer cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. Empieza el abogado por señalar que los testigos Samir Otero de la Ossa y Juan Carlos Revollo Paternina, nunca afirmaron que Iván Ricardo Palomino Otero hiciera parte de la organización paramilitar, luego, al concluir el Ad quem que su representando era miembro de un grupo armado ilegal, incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, vulnerando el artículo 340 del Código Penal.
No hace ninguna solicitud. Primer cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la estimación probatoria Tras citar apartes de las declaraciones de Ana Miguelina Blanco, Otoniel Ocampo Martínez y Geoffrey Augusto Campo Acosta, sostiene que de haber sido valoradas en debida forma sus declaraciones, se le imponía al Tribunal la aplicación del principio del in dubio pro reo y por tanto, el fallo habría sido absolutorio.
En el mismo cargo señala que existen otros medios probatorios que no fueron apreciados por el sentenciador, como son los testimonios de Samir Otero de la Ossa, Geoffrey Augusto Campo Acosta, y Juan Carlos Revollo; si estos medios de conocimiento hubieran sido apreciados correctamente por los falladores, habrían aumentado las razones para hacer prevalecer la duda a favor de su representado y para que se dictara fallo absolutorio.
Como norma violentada cita el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, lo que lo lleva a invocar, se case la sentencia para que en su lugar, se dicte una de remplazo y se absuelva al procesado. Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad Principia su disertación indicando que se vulneró el artículo 340 del Código Penal.
Considera el casacionista que el Tribunal cercenó el contenido de los testimonios de Samir Otero de la Ossa y Geoffrey Augusto Ocampo Paternina. Al mutilar estas pruebas los funcionarios dedujeron la participación activa de Palomino Otero en el grupo de autodefensas, cuando ningún medio de conocimiento acredita el acuerdo o concierto de su representado con la organización. Solicita que se declare la prosperidad del cargo y en consecuencia que se case la sentencia. Tercer cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad.
Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Nacional, 340 del Código Penal, el artículo 8, inciso 2, literal f, de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, también reconocidas como Reglas de Mallorca y 13 de la Ley 600 de 2000. En sentir del casacionista, el Tribunal incurrió en un error en la incorporación de las declaraciones de Edelvit Gómez Ayala y Roger Gómez Ayala, referidas a “la estimación que el fallador de segundo grado hizo de los testimonios… ”, pues en su práctica no se citó a la defensa y por tanto, no fue posible contrainterrogarlos.
Solicita se case la sentencia. Cuarto cargo (subsidiario): afectación sustancial de la estructura del proceso El censor acusa el fallo por afectar la estructura del proceso, al haber condenado al señor Palomino Otero por el delito de concierto para delinquir agravado cuando aquel no se encuentra en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. En apoyo de su tesis y luego de trascribir apartes de la sentencia de segundo grado, concluye que no existe imputación fáctica ni jurídica que soporte el juicio de responsabilidad en contra del procesado.
Solicita por tanto “ marginar” del delito de concierto para delinquir agravado la circunstancia de agravación, dictando sentencia sustitutiva en la que se le condene por la misma conducta pero en la modalidad de simple. 2. A cargo de la parte civil. Las señoras apoderadas de la parte civil reclaman al unísono y como cargo único la nulidad por desconocimiento del principio de la doble instancia, por cuanto el A quo omitió remitir al Tribunal el cuaderno de la parte civil, circunstancia que les impidió participar en el trámite de la segunda instancia. En efecto, al no contar el Tribunal con este cuaderno, desatendió las súplicas anunciadas en sus recursos de apelación, optando el juez plural por una interpretación desfavorable, en perjuicio de los derechos procesales de las víctimas.
A renglón seguido y sin ilación alguna con la senda escogida, advierten la vulneración del postulado de la sana crítica, lo que llevó al Ad quem a incurrir en un falso raciocinio al absolver a los procesados por el punible de desplazamiento forzado, con abierto desconocimiento del contexto en que se desarrollaron los hechos, posibilitando que en forma caprichosa se absolviera a unos y se condenara a otros, cuando debió impartir fallo condenatorio a todos los acusados.
Como normas violadas citan los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 12, 13 y 17 del Código de Procedimiento Penal y todas las demás normas constitucionales y legales que regulan el debido proceso y el derecho de defensa. Solicitan, se case la sentencia impugnada y en su lugar, se profiera un nuevo fallo en el que se condene a todos los acusados por los delitos de desplazamiento forzado y “ falsedad particular ”.
MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado comparte los cuestionamientos de las apoderadas de la parte civil en relación con la vulneración al principio de la doble instancia, toda vez que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, pues al no remitirse por el A quo el cuaderno de la parte civil, el juez de segundo grado, se abstuvo de dar respuesta a los argumentos expuestos a través del recurso de apelación, por no encontrar acreditada la legitimidad procesal de estos sujetos procesales.
En concepto del señor Agente del Ministerio Público, la omisión de la segunda instancia, se constituye en una efectiva vulneración al debido proceso, irregularidad que a la luz de los principios que orientan las nulidades, solo se puede corregir con la declaratoria de nulidad dado que no existe otro mecanismo procesal para subsanar el yerro cometido.
Por ello se debe desatar el recurso de apelación, en el que se tengan en cuenta los argumentos de la parte civil. Solicita casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad del proceso a partir del fallo de segunda instancia inclusive. CONSIDERACIONES Conforme al principio de prioridad que rige el recurso extraordinario de casación, se le impone a la Sala estudiar en primer lugar, el único cargo de la demanda que postula la parte civil, esto es la nulidad de la actuación por vulneración al principio de la doble instancia, dada su naturaleza y consecuencias, pues en la eventualidad de prosperar, tornaría inane el examen de las censuras planteadas por el señor defensor de Palomino Otero.
La nulidad por vulneración al principio de la doble instancia. El instituto de la doble instancia frente a decisiones judiciales tiene su consagración constitucional en los artículos 29 y 31 de la Carta Política, con las excepciones consagradas en la ley, siendo por ello que se ha convenido en señalar, que su carácter no es absoluto en tanto el legislador está facultado para establecer excepciones, de acuerdo con estándares internacionales.
Sobre el alcance del aludido principio la Corte Constitucional ha señalado: “ La propia Constitución establece junto con el non bis in ídem y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (C.P. art. 29), la garantía de la doble instancia como principio general (C.P. art. 31). (…) Esa etapa busca asegurar la corrección del fallo, de manera que se protejan no solo el derecho del sindicado a un juicio con todas las garantías, sino también los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en un juicio justo.
(…) No sobra recordar, por otra parte, que la garantía de la doble instancia tiene en nuestra Constitución el carácter de regla general y que las excepciones que el legislador puede introducir a la misma deben estar plenamente justificadas. Dicha garantía responde a la necesidad de establecer instancias de control que aseguren la corrección del juicio, al permitir que lo actuado en la primera instancia sea impugnado por quien se considere afectado y, que, respetando el derecho de contradicción, sea objeto de nueva decisión en la que se plasme la respuesta definitiva del ordenamiento jurídico. 3.3.
A lo anterior se suma la consideración de que, como ha sido reiterado por la Corte, el debido proceso se predica no solo respecto de los derechos del acusado sino de los de todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantizárseles el derecho también superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.).
En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo”.
(Subraya la Sala). Entonces, si el deber ser del proceso penal frente a la sentencia, es conceder a todas las partes, sin excepciones, el derecho a la doble instancia, bajo el plus de preservar las garantías judiciales, deviene trasgresor de lo debido que se impida o niegue su ejercicio, pues si la ley ofrece tal prerrogativa, se torna imperativo que esa garantía se materialice, ya que responde a la necesidad de que exista un juez de mayor jerarquía que revise los actos del inferior cuando los sujetos procesales lo reclaman, a través de los mecanismos procesales que la normatividad habilita, como son los recursos legales.
Ahora, su consagración legal como norma rectora, deviene del artículo 18 de la Ley 600 de 2000, que establece: “Las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas, salvo las excepciones que consagre la ley.”, postulado con el cual, se garantiza que la parte que se sienta afectada con la decisión judicial acceda efectivamente a la administración de justicia. Sobre la materia, éste ha sido el pensamiento de la Sala: “…Y es que si bien no es posible discutir que el constituyente al normar la protección del derecho al debido proceso, atendiendo las previsiones del derecho internacional, estableció precisas precauciones que blindaran las garantías esenciales de todo aquél que fuera objeto de persecución penal, entregando al acusado en particular, la posibilidad de recurrir la sentencia que le sea desfavorable, también se ocupó en disposición aparte, de salvaguardar el principio de la doble instancia, el cual no tiene un receptor específico sino que vincula a todos los sujetos procesales o intervinientes en una actuación, independientemente del tipo de proceso de que se trate.
Justamente, la eficacia de este principio de raigambre constitucional se manifiesta tanto en la oportunidad legal brindada a toda persona con legitimidad e interés para recurrir una decisión que no le favorece, de impugnarla oportunamente ante el inmediato superior del funcionario judicial que la emitió, como en la solución dentro de los términos de ley del recurso respectivo por el juez o tribunal de segunda instancia. Esta garantía efectiviza al tiempo, los derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y en el ámbito penal, los intereses igualmente relevantes, de la víctima o sujeto pasivo del delito o de los perjudicados con el mismo, del ente acusador en tanto es depositario de la acción penal y del Ministerio Público como garante de los intereses de la sociedad… ”.
(subraya fuera de texto) Por este motivo, la posibilidad de acudir a los recursos judiciales, es una facultad de todos los sujetos procesales que se explica en la necesidad de dotar de las mayores garantías a las partes e intervinientes que estando debidamente legitimados tienen derecho a obtener una segunda decisión sobre la situación planteada, de tal forma que se presume el equilibrio procesal.
Descendiendo al caso concreto, la Sala comparte los criterios planteados por el señor representante del Ministerio Público y la parte civil, al acreditarse la vulneración del principio de la doble instancia por cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto, contra el fallo de primer grado, desatención que se erige en un error in procedendo que comporta vicios de garantía y estructura como integrantes del debido proceso.
Nótese cómo, el derecho de impugnación en materia penal comporta para el sujeto procesal que lo ejerce el deber de sustentarlo oportunamente y para el funcionario que compete resolverlo, el de dar respuesta; luego, en tales condiciones, sustentado en debida forma el recurso, se genera una tensión de naturaleza adversarial que sólo puede asumirse resuelta si el funcionario encargado de desatarla ofrece una contestación igualmente ajustada a los fundamentos que constituyen su objeto.
Si esa labor no se cumple porque por ejemplo, ningún argumento se presenta para rebatir las tesis o alegaciones presentadas por el impugnante (defecto de ausencia de motivación), o porque lo que expone el fallador es ajeno a los temas del recurso, o como en este evento, porque la segunda instancia no tuvo acceso al cuaderno de la parte civil, dado que el Juzgado de primer grado no envió el cuaderno que legitimaba a las apoderadas para actuar, y el tribunal omitió investigar este aspecto, ha de concluirse que el recurso de apelación no fue desatado en debida forma.
En el caso que se estudia, las apelaciones de la sentencia de primera instancia por parte de las apoderadas de la parte civil, se orientaron a demostrar: en el caso de Mafaldo Antonio Wilches Díaz: i) la falta de coherencia en las argumentaciones del A quo para concluir la ausencia de prueba respecto del delito de desplazamiento forzado; ii) la lectura equivocada del delito de falsedad material en documento público por no requerirse la condición de servidor público para su estructuración. En relación con Juan Ignacio Wilches Zarza: i) la obligatoria aplicación de una circunstancia de mayor punibilidad frente a la condena impuesta a Jhon Mario Torres Marín; ii) la necesidad de readecuar la tasación de la pena en las condenas de Rodrigo Mercado Peluffo, Ana Miguelina Blanco Silgado, Iván Ricardo Palomino y Nelson Stanp Berrío y iii) la existencia de la prueba requerida para revocar la sentencia absolutoria que benefició a los procesados por el delito de desplazamiento forzado.
Revisada la decisión del Tribunal se establece, sin embargo, que los argumentos presentados por aquellas no tuvieron ningún tipo de respuesta, y que las disquisiciones se distrajeron en el análisis sobre su legitimidad para actuar, como así lo muestran las conclusiones del Ad quem en la sentencia: “Ningún pronunciamiento merece de la Sala en este caso, la intervención de la parte civil, por cuanto en el plenario no aparece el cuaderno que de cuenta de la acción civil, conforme lo exigen las normas del capitulo II, del titulo I de la Ley 600 de 2000, para efectos de la constitución de dicha parte, como tampoco la providencia en que se haya admitido la demanda como lo ordena el artículo 49, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 49, ambos de dicho estatuto procesal, que gobierna este asunto.
Según las formalidades del articulo 54, la acción civil, dentro del proceso penal, se adelanta en cuaderno separado en el que se allegaran todas las pruebas y actuaciones relacionadas con la pretensión patrimonial y se regula por las normas en el citado capitulo señaladas y las de los códigos Civil o de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
(…) Lo que se encuentra en el expediente son dos memoriales en que se sustituyen poderes de los abogados que representan a la parte civil, visibles a folios 62.8 y 241.9. Por estas razones no se tendrán en cuenta los recursos de apelación interpuestos por quienes dicen apoderar a la parte civil dentro de este proceso, a más que en un caso se interviene como apelante adhesivo, por lo que es menester indicar, en gracia de discusión que dicha figura no es instituto del proceso penal el cual goza de autonomía propia y que su aplicación es en el derecho procesal civil, conforme el articulo 353 de aquella normatividad…” (…) Dadas estas circunstancias, aflora inobjetable la condición de apelantes únicos de los procesados. ” La transcripción que viene de hacerse permite concluir, entonces, que el Tribunal no se pronunció sobre los recursos interpuestos por las representantes de las víctimas; sin embargo, al revisar el cuaderno de parte civil requerido por esta Corporación, previo a admitir el recurso de casación, se encontró que en efecto, los días 13 y 18 de junio de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, admitió las demandas de constitución de parte civil de los señores Mafaldo Antonio Wilches Díaz y Juan Ignacio Wilches Zarza, reconociendo personería jurídica a sus apoderadas, con lo cual no solo se prueba su legitimidad para recurrir, sino además la grave omisión acaecida, pues los recursos interpuestos por aquellas aún no han sido desatados.
La Sala comparte la tesis expuesta por la Delegada y las censoras, en el sentido de que en este evento se ha vulnerado el principio de la doble instancia, sin que exista otro mecanismo procesal para subsanar el yerro cometido que no sea la nulidad, razón por la cual el cargo prospera y por tanto, se anulará la sentencia de segunda instancia y ordenará devolver la actuación a la Sala que conoció del asunto, para que emita nuevo pronunciamiento en el que brinde respuesta a los recursos oportunamente interpuestos sobre los temas que constituyen el objeto del disenso.
En estas condiciones la prosperidad del único cargo planteado por las apoderadas de la parte civil, releva a la Sala de ocuparse de estudiar la demanda interpuesta por el defensor del procesado. Finalmente, no se puede pasar por alto la dilación injustificada que ha generado el error de la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo al no remitir el cuaderno original de la parte civil y la abierta desatención del Tribunal al no revisar si las actuaciones le fueron allegadas en forma completa.
Por tal razón, la Sala eleva un respetuoso llamado de atención a los servidores judiciales que dieron lugar a este hecho, a fin de que en forma prevalente se le imprima celeridad al trámite y se evite de esta manera la prescripción de la acción penal, situación que de ocurrir podría conllevar a la expedición de copias disciplinarias y/o penales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR el fallo impugnado respecto de la demanda interpuesta por las apoderadas de la parte civil, en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia del 23 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo; por tanto, la Corte no se ocupa de estudiar la demanda presentada por el defensor del procesado. 2.
En consecuencia, DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen para que emita sentencia de segunda instancia en donde brinde respuesta a los temas contenidos en los escritos de apelación presentados por las apoderadas de los sujetos procesales reconocidos como parte civil dentro del proceso. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Quien fuera reconocido como víctima dentro de la presente actuación. � Folios 18 y 19 cuaderno 1. � El pliego calificatorio cobijó a Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, Nelson Stanp Berrío, Otoniel de Jesús Ocampo Martínez, Ana Miguelina Blanco Silgado, Jhon Mario Torres Marín, Edward Ricardo Ayala Bertel, Santander Rojano Altamiranda y José Blanco Gómez por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, testaferrato y falsedad material en documento público. � Folio 119 y ss cuaderno 5. � Folios 1 a 47 cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
A John Mario Torres Marín, le mantuvo la acusación por testaferrato y lavado de activos y por las demás hipótesis delictivas le precluyó la investigación, y a Otoniel de Jesús Ocampo Martínez solo lo convocó a juicio por el delito de lavado de activos. � Folios 133 a 246 cuaderno 10. � Lo condenó al pago de 666 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de multa. � Además lo condenó al pago de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes por multa. � Por concepto de multa los sanción o con 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. � Igualmente le impuso pena de 666 salarios mínimos legales mensuales vigentes por multa. � Además una multa de 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. � Adicional a ello lo sancionó con 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. � Multa de 1332 salarios mínimos legales mensuales vigentes. � A Iván Ricardo Palomino Otero y Ana Miguelina Blanco Silgado los absolvió por el delito de desplazamiento forzado y testaferrato; a Rodrigo Antonio Mercado Pelufo lo absolvió de desplazamiento forzado, testaferrato y falsedad material en documento pública; a Santander Rojano Altamiranda lo absuelve de los delito de Lavado de activos, desplazamiento forzado, testaferrato y falsedad material en documento público; finalmente a Edward Ricardo Ayala Bertel y José blanco Gómez los absuelve por los delitos de desplazamiento forzado y falsedad material. � El mismo testimonio que previamente acusó como equivocadamente apreciado. � No dice en que sentido. � Folio 318 cuaderno 10. � Presentan una sola demanda. � Folio 356 cuaderno 10.
Así expresamente lo invocan. � Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2006, en la que ejerció el control de constitucionalidad sobre la expresión “absolutoria” contenida en los artículos los artículos 176, inciso 3º y 177, numeral 1º de la Ley 906 de 2004. � Ver, entre otras, las Sentencias C-648/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-154/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. � Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002. �Sentencia del 25 de agosto de 2010, radicado 34433. � Folio 205 y ss cuaderno 11 � Folio 208 y ss, sustentó el recurso alegando su de condición de apelante adhesiva. � Folio 77 cuaderno Tribunal. � Atendiendo la entidad de los recursos interpuestos. 1 PAGE 20