Micelio
36310(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36310 INGRID LISDANE MENDOZA Y MERLEN MAURICIO CASTRO ARCINIEGAS Casación 36310 INGRID LISDANE MENDOZA Y MERLEN MAURICIO CASTRO ARCINIEGAS Proceso n.º 36310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 382- Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos, expuestos por la apoderada de la señora INGRID LISDANE MENDOZA BUITRAGO, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia del 29 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la condenatoria a cargo del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado adjunto de la misma ciudad.

HECHOS 1. El día 1 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 18:50, en el sector de la Avenida 3 con calle 8, Barrio Latino de la ciudad de Cúcuta, las autoridades de policía practicaron una requisa al vehículo de servicio público, placas URH-464 afiliado a la empresa Radio Taxi Cone, conducido por el señor Bladimir Antonio Ruiz quien les manifestó que sus acompañantes, identificados como Merlen Mauricio Castro Arciniegas e Ingrid Lisdane Mendoza, poco antes lo habían abordado amenazándolo con un arma de fuego.

En el bolso que portaba la mujer fue hallado un revolver marca Smith-Wesson, calibre 38 largo, niquelado, número interno 49014 y externo ACR440 y dos cartuchos marca Indumil. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 2 de mayo de 2007 la Fiscalía 1 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación de Merlen Mauricio Castro Arciniegas e Ingrid Lisdane Mendoza Buitrago, a quienes una vez oídos en indagatoria, la Fiscalía 9 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, les resolvió la situación jurídica -4 de mayo de 2007- con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos autores responsables del delito de secuestro simple. 2.

El 21 de diciembre de 2007 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en calidad de coautores de la conducta punible de secuestro simple (artículo 168 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo primero), en concurso material heterogéneo con el de porte de armas de defensa personal (artículo 365 del Código Penal), providencia que cobró firmeza al ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto -16 de enero de 2008 -. 3.

Una vez evacuada la etapa del juicio, el 9 de agosto de 2010 el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta profirió sentencia en la que declaró a los acusados Merlen Mauricio Castro Arciniegas e Ingrid Lisdane Mendoza Buitrago penalmente responsables, de los punibles de secuestro simple, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y les impuso una pena principal de 12 años, 6 meses de prisión, multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

Por perjuicios morales les impuso el pago del equivalente a 5 s.m.l.m.v. y se abstuvo de condenar por perjuicios materiales. Les negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 29 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede.

LA DEMANDA La apoderada de Ingrid Lisdane Mendoza Buitrago acusó la sentencia de segunda instancia y para el efecto, propuso un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia; escrito que en sus diversas acometidas es un memorial de instancia, impreciso y confeccionado en forma genérica, por lo que la Sala condensará la censura en sus aspectos más sobresalientes: El yerro del fallador consistió en“ haber ponderado equivocadamente los elementos de convicción allegados al proceso, de forma tal que ello lo haya inducido a dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de las pruebas, como lo fue las mismas contradicciones entre los sabuesos y la propia víctima BLADIMIR ANTONIO RUIZ GALVIS ”.

Considera que con la prueba allegada al proceso se estableció que no existió el delito de secuestro simple; la omisión de los juzgadores recayó en el testimonio de Julián Sánchez López, aportado en la etapa del juicio y quien manifestó conocer tanto a los acusados como a la presunta víctima; que se movilizaba en el taxi la noche de los hechos y que unos y otros trabajan juntos, pues el taxista “alias toro” era justamente quien les sugería a qué atacar.

La censura también lo hace consistir en “ [n]o dar por demostrado estándolo, que los policías captores entraron en franca contradicción en sus testimonios ”, pues estos aseguraron que estaban atracando al vigilante del parque; sin embargo, Juan Carlos Duarte Rico –celador-, contrario a lo sostenido, dijo que no fue objeto de ningún despojo.

No cita preceptos vulnerados y solicita que se case la sentencia y se proceda a dictar la de reemplazo. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda. La Sala ab initio indica que los ataques formulados contra la sentencia de segundo grado no reúnen los mínimos requisitos exigidos por el legislador para darle curso y en consecuencia, inadmitirá la demanda teniendo en cuenta las múltiples irregularidades propuestas: 1.1.

Si bien, se refirió al primer motivo de casación (se le imponía citar los preceptos sustanciales vulnerados) y escogió la vía indirecta bajo la senda de error de hecho por falso juicio de existencia, faltó en forma abierta a la lógica argumentativa exigida. Lo presentado como yerro no es más que su particular percepción de la forma en que ha debido ser fallado el proceso.

Ese ejercicio, eventualmente, puede ser admisible en sede de las dos fases que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario, precisamente por esta condición, que lo descarta como una tercera instancia, en donde la Corte no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados.

Así, la casación constituye un juicio de legalidad contra la sentencia del tribunal, si se demuestra que de manera frontal, patente o manifiesta, ha desconocido la Constitución o la ley, verificación que se logra exclusivamente con la indicación y prueba de precisos errores, lo que no sucedió en este caso. Cuando la sentencia llega a la Sala de Casación Penal se encuentra cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ora por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que se hubiesen podido cometer.

En ese contexto, es carga del impugnante derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. 1.2. Cuando se censura una sentencia por violación indirecta, es necesario que se identifique cuál es el error ostensible y manifiesto en que incurrió el fallador, cuál su trascendencia, esto es, demostrar cómo de no haberse acaecido, la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado.

Asimismo, debe ser claro el impugnante en precisar cuál es la forma del yerro que invoca, esto es, si el error fue de hecho o de derecho y en qué estriba el mismo. Tratándose del primero de ellos -el de hecho al que se acudió- es menester que en forma coherente, estructurada y sin ambigüedades, señale si ello tuvo lugar por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio.

Cada uno de estos yerros difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible –como sucedió en este caso- que bajo un mismo cargo se confundan unos con otros. 1.3. La censora faltó al principio de autonomía que rige el recurso extraordinario pues entremezcló diversas formas de ataque, el falso juicio de existencia, –el elegido- y el de raciocinio –el argumentado-, pues no obstante anunciar ataque por vía del primero, parte de su argumentación pretendió torpemente efectuarla por el segundo. Una muestra de ello: “Como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elementos de convicción calificados”.

Y, más adelante, “…Como (sic) es, que el funcionario judicial omite dar apreciación, en el sentido de no encuadrar, que si un pasajero totalmente ajeno a los hechos, se baje del vehículo taxi en el parque a comprar cerveza, y éste mismo más adelante aparezca en el mismo vehículo taxi, a pocas cuadras interceptado por la policía como sospechosos, entonces realmente que fue lo que paso (sic)? Pues sencillo en ningún momento JULIAN se bajó del auto, por tanto permaneció en el mismo, ”.

La cita en referencia, se traduce en una muestra del sentido común que exhibe la casacionista, la que se ofrece refractaria al falso juicio de existencia que pretendió argumentar. 1.4. Ahora, si la demandante estaba en desacuerdo con el ejercicio intelectivo realizado por los juzgadores para deducir de los aludidos medios de convicción la responsabilidad penal de los encausados, valoración que tal como se ha venido sosteniendo, debió ser intentada acudiendo a la demostración de falsos raciocinios, le resultaba forzoso indicar con exactitud el medio de prueba en el que habría recaído el yerro, lo que expresamente dice y se dedujo de aquél, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fueron desconocidos junto con los que a su turno, debieron considerarse, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, por último, la trascendencia del error en el fallo, de tal manera que sea posible llegar a la convicción de que de haber sido valorado de manera diversa, la decisión habría sido sustancialmente diferente, exigencias, ignoradas por completo. 1.5.

Pero la falta de técnica no se quedó ahí, pues cuestionó con vehemencia y fue la constante en la demanda, la veracidad del testimonio de la víctima Bladimir Ruiz Galvis al señalar “ y contradice la propia versión de BLADIMIR RUIZ GALVIS, supuesta víctima (…) por tanto en la declaración (…) al hacer ver que se trata de una carrera, encaja bien en su coartada, pues hábilmente aprovechándose en ese momento se baja rápido del taxi y le hace ver a los jóvenes que no estaban con sus cinco sentidos puestos, hace ver que arreglaba a los policiales quedándose los aquí implicados dentro del vehículo taxi ”, lo que le está proscrito en sede de casación pues lo susceptible de ser cuestionado es la evaluación del grado de credibilidad de la prueba por parte del juzgador, siempre que se demuestre que el sentenciador quebrantó alguna de las leyes de la sana crítica, exigencias que en nada satisfizo.

Obsérvese: “…haber ponderado equivocadamente los elementos de convicción allegados al proceso, de forma tal que ello lo haya inducido a dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de las pruebas, como lo fue las mismas contradicciones entre los sabuesos y la propia víctima BLADIMIR ANTONIO RUIZ GALVIS ”. 1.6.

De cara al falso juicio de existencia, no se ocupó el censor de precisar si lo era por suposición material u omisión. En uno u otro sentido, el casacionista estaba obligado a: (i) identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; (ii) establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y a favor del interés que se presenta, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio y (iii) demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por aplicación indebida o falta de aplicación. 1.7.

Como se puede apreciar son innumerables los desatinos de la demandante al presentar como argumentos, opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones, con total apartamiento de los postulados que gobiernan la casación, entre los que se encuentran los de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, transcendencia, los cuales fueron ignorados en forma absoluta.

La censora parte de la hipótesis de que el juez de casación necesariamente admita como irrefutable su apreciación probatoria y le imponga determinado valor suasorio: “…y por ende nunca fue víctima del supuesto delito de secuestro, ya que este hacía parte de la banda criminal, como lo dejo (sic) claro el otro ocupante del taxi para el día de los hechos, como lo fue JULIAN SANCHEZ LOPEZ ” De los cargos y su desarrollo, fácil es advertir, que el libelo está dirigido a hacer prevalecer su particular valoración sobre la argumentación del tribunal, con la pretensión de alcanzar un fallo de naturaleza absolutoria, tesis inadmisible en tanto los análisis de las partes solamente son eso y en modo alguno demostración de equivocaciones u omisiones de quien concluye en sentido diverso. 1.8.

Con todo, bien está decir, que la casacionista erró en la argumentación que le sirvió de soporte por cuanto el Ad quem no excluyó en su proceso de valoración el testimonio de Julián Sánchez López sino muy por el contrario, lo tuvo en cuenta, distinto es que le hubiera restado credibilidad a su dicho cuando afirmó que: “ a pesar de la postrera aparición de JULIAN SANCHEZ quien quiso respaldar la versión de los encartados, dicha exposición, conforme lo sostuvo el señor juez de instancia no es merecedora de credibilidad ”.

Estos múltiples desaciertos, como ya se anunció, le impiden a la Sala admitir la propuesta. 1.9. Finalmente, la Corte ha revisado la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Ingrid Lisdane Mendoza.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 10 cuaderno original 1. � Cfr. folios 21-33 ib. � Cfr. folios 246-255 ib. � Cfr. folio 264 ib. � Folios 286-311 cuaderno original 2. � Folios 6-13 cuaderno del tribunal. � Cfr. folio 3 de la demanda. � Cfr. ib.

“…el que no narra con mucha precisión los hechos para el día de la captura de los aquí implicados, en razón a como el mismo lo manifestó no se hallaba con los cinco sentidos bien puestos…”. � Cfr. folio 3 de la demanda. � Cfr. folio 4 de la demanda- � Cfr. folio 3 de la demanda. � Cfr. folio 3 de la demanda. � Ib. � Cfr. folio 12 cuaderno del tribunal.

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