CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36.309 LUIS EDUARDO ROBLEDO LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36.309 LUIS EDUARDO ROBLEDO LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 232 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 4 de marzo de 2008, la Juez 2ª Penal del Circuito Especializada de Cali declaró a los señores Carlos Alberto Robledo López, Jorge Enrique Robledo López y Luis Eduardo Robledo López coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
Les impuso 14 años y 6 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.| El defensor de los procesados apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 1º de diciembre de 2010, en lo que se refiere al secuestro, porque respecto del hurto y el porte de estupefacientes cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal.
Modificó las penas de prisión e inhabilitación de derechos, que dejó en 12 años y 6 meses. Los apoderados de Luis Eduardo y Jorge Enrique Robledo López interpusieron casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.
HECHOS En horas de la tarde del 31 de diciembre de 2000, tres hombres, que dijeron pertenecer a la Policía Nacional y se transportaban en dos vehículos, se hicieron presentes en la residencia de la calle 21 número 7 A-49 del barrio Obrero de Cali, en donde al parecer existía un expendio de estupefacientes. Allí exigieron a Lucy Amparo Navia Pérez la entrega de una suma de dinero.
Como ésta refirió no tenerla, requisaron el inmueble, incautaron un paquete en donde había bolsas pequeñas que contenían cocaína con un peso de 5,50 gramos, y la subieron a uno de los carros llevándosela, a la espera de que sus familiares recolectaran $ 150.000, que debían ser entregados en el restaurante El Despiste. Oswaldo Alarcón Santofimio, quien se encontraba presente, se dirigió a una estación de Policía y puso en conocimiento los hechos.
Varios agentes patrullaron el sector y constataron la presencia de los dos automotores cerca del restaurante y dentro de ellos a los hermanos Luis Eduardo, Carlos Alberto y Jorge Enrique Robledo López, quienes, en efecto, eran miembros de la Policía Nacional y fueron reconocidos por Alarcón Santofimio como los que se llevaron a Lucy Amparo, quien ya había sido puesta en libertad por sus captores.
Dentro de unos de los automotores fue hallada la cocaína. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 24 de diciembre de 2001 la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra de los sindicados como coautores del concurso de delitos se secuestro extorsivo agravado, porte de estupefacientes y hurto calificado agravado (por la apropiación de la droga), previstos en los artículos 169, 170.4.5 y 349, 350.1.3 y 351.4.10 del Código Penal (para el secuestro y el hurto) y 33 de la Ley 30 de 1986 (el porte de estupefacientes).
La decisión causó ejecutoria el 11 de enero de 2002 (folios 55 y 83, cuaderno 2). Luego fueron proferidos los fallos señalados. LAS DEMANDAS Primero. Del defensor de Jorge Enrique Robledo López. En 87 hojas transcribe en su integridad las pruebas recaudadas, luego de lo cual formula un cargo por vía de la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial (artículos 29 de la Constitución, y 7, 232 y siguientes, 277 y 333 del Código de Procedimiento Penal), producto de un error de hecho causado por un falso juicio de existencia por omisión, porque el Tribunal no apreció ni valoró la declaración rendida por el sindicado en indagatoria, su ampliación, ni la declaración de su esposa María Eugenia Alvarado López, menguándose el poder suasorio que ofrecían las pruebas de descargo.
De tales pruebas es obligatorio concluir que el acusado no pudo haber participado en el delito, según se desprende de la indagatoria y la versión de la esposa del sindicado, que, de nuevo, transcribe y que dice reflejan la verdad material, en tanto no existe contradicción alguna y aparecen corroborados por los hermanos del primero, existiendo entre ellos coincidencia en la hora, lugar y actividad a que se dedicaron.
Bajo el título de “Trascendencia del yerro”, transcribe en su integridad las pruebas que, agrega, fueron el sustento de la condena y dice que confrontados los dos grupos no se puede creer a la ofendida, en tanto la verdad la narra el procesado y la versión de la quejosa es inconsistente porque mal pudo haber sido retenida por espacio de hora y media, pues dice que los agresores llegaron a eso de las cinco de la tarde, más o menos, pero la captura, según el informe, sucedió a las 5:30 de la tarde, luego el tiempo no concuerda.
Además, no se allegaron los testimonios de las personas citadas por ella. Solicita se casen los fallos, para que se emita uno que respete las garantías afectadas, o que se case de oficio. Segundo. Del apoderado de Luis Eduardo Robledo López. Cita y transcribe apartes de las pruebas practicadas, haciendo agregados sobre la coherencia de algunos testigos, la espontaneidad de los descargos, el interés inexplicable del oficial que suscribió el informe inicial para darle credibilidad al dicho fantasioso de la supuesta secuestrada, que apuntaría a “falsos positivos” y presiones indebidas, pues la confrontación de tal informe con el dicho de la ofendida evidencia grandes diferencias.
El informe, agrega, muestra hechos inexistentes, como que el vehículo no presentaba daño alguno, con base en lo cual se descartaron los descargos al respecto. También señala la controversia sobre quién portaba las llaves, pues hay posiciones encontradas entre los policías; las contradicciones de la quejosa sobre cuántas personas entraron a su casa, previo al ingreso policivo, si dos o tres, sin describir a uno de los sindicados, cuando sí pudo hacerlo con los otros dos, o para negar que en el sector existiera un expendio de drogas, cuando está probado que en su casa se hace tal cosa.
Dice que no está plenamente demostrado que Luis Eduardo participara en el hecho, porque hasta sus propios hermanos lo excluyen, además de que no fue reconocido en fila de personas. Tampoco apareció la prueba dineraria de la extorsión ni sobre la existencia del secuestro. Por tanto, demostrado que no se cometió secuestro y que su defendido no estuvo en el lugar de los hechos, dando lugar a un falso juicio de identidad en su contra.
Agrega que se verificó que en la captura administrativa de Lucy Amparo Navia intervinieron los otros dos acusados, no su cliente, que los agentes tienen animadversión contra su acudido, pues dijeron que la mujer lo reconoció, pero esta negó tal cosa. Afirma que las sentencias violaron una norma de derecho sustancial en forma indirecta, falso juicio de identidad, tergiversando la ley, en atención a lo cual invoca la causal primera de casación, producto de un error de hecho y de derecho.
Dice que en forma indirecta se violó el artículo 20 procesal, que trata de la investigación integral, porque se no se le concedió credibilidad a Jorge Enrique por andar armado sin salvoconducto, lo cual creó cizaña en quienes rindieron el informe, llevándolos a declarar con temeridad. Postula se case la sentencia demandada, o se haga de oficio.
LOS NO RECURRENTES 1. El representante del Ministerio Público solicita no se admita la demanda presentada a favor de Luis Eduardo Robledo López, por cuanto no satisface las exigencias técnicas (simultáneamente plantea violación directa e indirecta y error de hecho y de derecho), y que no se case la sentencia del Tribunal respecto del escrito a favor de Jorge Enrique Robledo López, pues las supuestas omisiones cometidas por los jueces no afectan ni tienen contundencia para cambiar las decisiones, además de que en la apelación reclamó condena para su acudido, pero por concusión. 2.
A la Corte se allegó un escrito del delegado de la Fiscalía, que no será considerado, por cuanto fue presentado de manera extemporánea. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala valorará las demandas de manera conjunta, pues contienen argumentos similares. La Corte inadmitirá las demandas presentadas, por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las que siguen: 1. No se cita ninguna norma del Código Penal objeto de violación, ni se precisa si esta infracción fue producto de una exclusión o de una aplicación indebida. 2. Cuando se acude a la vía extraordinaria para cuestionar la valoración probatoria de los jueces de instancia, es carga del impugnante precisar si la lesión obedeció a un error de derecho o a uno de hecho; en el primer evento, a la vez, se impone que concrete si ello obedeció a un falso juicio de legalidad o a uno de convicción, con la cita de las normas procesales que reglan las formalidades omitidas; si de error de hecho se trata, es necesario que señale si fue producto de un falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o de identidad, o de un falso raciocinio (en este caso debe indicarse la regla de experiencia, la ley de la ciencia, o el postulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto de trasgresión).
Con nada de ello cumplieron los señores defensores. 3. El apoderado de Luis Eduardo Robledo López anunció un falso juicio de identidad, pero ni lo desarrolló ni lo demostró, en tanto le correspondía especificar cuál o cuáles fueron los medios de prueba apreciados en forma errada, y a partir de la trascripción de las valoraciones de los juzgadores y de lo dicho por los medios de convicción, verificar que aquellos adulteraron la identidad de las pruebas, esto es, que tergiversaron, distorsionaron sus reales palabras, para hacerles producir efectos diversos a los que realmente se desprendían de ellos, esto es, que pusieron a las pruebas a decir lo que no decían.
No cumplió esa carga. Se limitó a reiterar que ha debido creerse las explicaciones de su acudido, para concluir que mal podía haber sido condenado cuando no estuvo en el sitio de los hechos, y desde allí postuló que por no proceder en esa forma los jueces incurrieron en falso juicio de identidad en su contra. Es evidente que no atinó siquiera en el enunciado del error, como que desde su propia postura únicamente afirmó que, al no ser aceptada, el Tribunal cometió el yerro de identidad, esto es, que no señaló ninguna prueba objeto de distorsión, que era lo que le correspondía verificar.
Como bien refiere el Ministerio Público, en su reiterado discurso el demandante infringió el postulado que prohíbe formular cargos contradictorios dentro de la misma cesura. En efecto, en el único reproche presentado, además de que ni siquiera indicó en qué consistieron, no los desarrolló ni demostró, afirmó que el Tribunal cometió errores de hecho y de derecho, cuando es claro que estos se repelen, es decir, dentro de un mismo contexto y en relación con la misma prueba no pueden darse simultáneamente.
Igual negó su reparo, en tanto dentro de la única censura por violación indirecta, mezcló quejas relacionadas con la ausencia de una investigación integral. Además de que no precisó en qué consistió ésta, lo cierto es que tal falta, al afectar el derecho a la defensa, apuntaría a la nulidad como solución, lo que niega el enunciado principal de violación indirecta, como que ésta exige un fallo de reemplazo, que parte del supuesto del respeto irrestricto de aquel derecho fundamental. 4.
El apoderado de Jorge Enrique Robledo López anunció falso juicio de existencia por cuanto se excluyeron la indagatoria y la declaración de la esposa del acusado, María Eugenia Alvarado López. Una lectura desprevenida de los fallos de instancia, que al haberse proferido en el mismo sentido conforman unidad, demuestra el desacierto del reclamo.
En efecto, el Tribunal se detuvo en las excusas de los tres indagados y dijo no creerles, porque, de haber sido su propósito actuar conforme a la ley y desmantelar el expendio de drogas a cargo de la ofendida, “ han debido acudir a los procedimientos judiciales establecidos para tal fin ”, que eran conocidos por ellos. Agregó: “ En este sentido son los mismos acusados quienes ponen de presente haber hallado alucinógeno en la vivienda de la víctima, dejándolos así en evidencia de que efectivamente estuvieron presentes en el sitio en donde se originaron los hechos, deduciéndose asimismo este indicio en su contra.
No obstante lo anterior, los aludidos enjuiciados una vez descubiertos, nada informaron en el momento en que se efectúa el registro al vehículo sobre el estupefaciente que portaban, sino que posteriormente ya comunican esta situación a la policía, seguramente por el afán de hacer creer que se trataba de un procedimiento rutinario de incautación de sustancia psicotrópica, argumento que de ninguna manera resulta válido, si en cuenta se tiene que de ser cierto que actuaban en cumplimiento de su deber, seguramente se hubieran dirigido al comando de policía al que pertenecía uno de ellos y dejar a su disposición la sustancia decomisada, pero nada de esto se produjo, y por sus mismos dichos, manifestaron que en el momento de la aprehensión iban de compras a uno de los almacenes de cadena de la ciudad ” (folio 84, cuaderno 4).
Más adelante (folio 87), la Corporación agrega que el hecho cometido por Jorge Enrique y Carlos Alberto Robledo López fue ejecutado con abuso de la función pública, en tanto si “ pretenden hacer creer que obraron en razón de una captura administrativa, la prueba es indicativa de que ello no ocurrió así ”. Esos argumentos reseñan y valoran los descargos de los tres acusados, lo que niega la queja del recurrente.
Por modo que si la prueba señalada fue criticada por el Tribunal, se descarta la exclusión denunciada y cualquier censura al respecto ha debido presentarse bien como falso juicio de identidad o falso raciocinio, lo que evidentemente no se hizo. En el mismo sentido cabe señalar que los discursos de los dos fallos conforman un todo de valoración para concluir que no creen las excusas de los procesados, luego toda la argumentación en sí misma es prueba de que fueron valoradas las indagatorias.
En lo que respecta con la declaración de la esposa del acusado, María Eugenia Alvarado López, en verdad que los fallos no la mencionan. No obstante, el recurrente no demostró la trascendencia del yerro, es decir, de qué manera hubiese cambiado el sentido del fallo. No solamente no verificó esa idoneidad, sino que todo indica que ninguna incidencia, a favor de la situación del procesado, habría tenido ese testimonio, pues de la misma trascripción hecha por el impugnante surge incontrastable que a la señora nada le consta sobre los hechos, pues en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellos tuvieron ocurrencia, la dama se encontraba en sitio distante. 5.
Lo que hicieron los impugnantes, de manera un tanto incoherente y repetitiva, fue acudir a unos alegatos de libre factura. Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraña en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo que no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, que por razonable que se muestre no estructura los yerros que habilitan la vía extraordinaria. 6.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los señores Jorge Enrique Robledo López y Luis Eduardo Robledo López.
Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14