Proceso nº 36308 Proceso nº 36308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 337 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Claudia Mercedes Plata Santos, contra la sentencia proferida, el 14 de octubre de 2009, por esta Corporación, que confirmó la dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de febrero de 2009, que la condenó a las penas principales de 9 años, multa de 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autora de las conductas punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado.
H E C H O S Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “1. El 29 de julio de 2003, el defensor del sindicado Francisco Javier Patiño Vásquez, le presentó a la doctora Claudia Mercedes Plata Santos, Fiscal 93 Delegada, una solicitud de libertad provisional por habérsele vencido el término para calificar el mérito de la investigación que le adelantaba por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En las horas de la tarde de ese mismo día, ésta se presentó a la cárcel de este distrito en compañía de su asistente Gloria María Durango Larrea y solicitó que le trajeran a la oficina de la guardia externa al sindicado Francisco Javier Patiño. Una vez lo trasladaron a la guardia, le sugirió presentar una solicitud de sentencia anticipada, pues de ese modo podía obtener su libertad en unos pocos días y así lo aceptó e hizo éste con la esperanza de obtener su liberación, como en efecto la obtuvo 2 días más tarde.
Pero, no como producto de la petición de libertad presentada por su defensor, sino de la decisión de la Fiscal de precluir la investigación que le adelantaba, adoptada 2 días después de su visita a la cárcel, a pesar de que había aceptado el cargo que se le hacía en dicha investigación. “Sin embargo, una vez se notificó de la preclusión, el agente del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación. El escrito a través del cual presentó los recursos, junto con el expediente del caso, pasaron al despacho de la Fiscal Claudia Mercedes Plata Santos, el 21 de agosto de ese mismo año para que los decidiera.
Pero, ni resolvió la reposición, ni tramitó la apelación y desde entonces desapareció el expediente, lo cual sólo vino a saberse cuando otra Fiscal tomó posesión del cargo de Fiscal 93 Delegada en el mes de abril de 2004. “2. Adelantada la investigación por esos hechos, el Fiscal Séptimo Delegado (E) ante este Tribunal, acusó a la doctora Claudia Mercedes Plata Santos, atribuyéndole los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión (tanto por no haber decidido la solicitud de libertad provisional presentada por el defensor del sindicado, como por no haber resuelto la solicitud de sentencia anticipada presentada por éste, ni los recursos de reposición y apelación interpuestos por el Agente del Ministerio Público) y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (artículos 292, 413 y 414 del Código Penal)”.
“La decisión fue apelada por el procurador Judicial y el defensor de la acusada. Al decidir el recurso. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que conoció de él confirmó la acusación. Pero definió que el delito de prevaricato por omisión era sólo uno y especifico que tal cargo se hacia solamente por no haber resuelto los recursos en contra de la preclusión”.
L A D E M A N D A El apoderado de la sentenciada, basado en “ la causal séptima consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil…”, manifiesta que funda la presente acción en las siguientes consideraciones: a) Que se determine que la resolución de cierre de investigación no se encuentra ejecutoriada. b) Por razón de lo anterior, el término de 8 días del traslado para alegar, previo al calificatorio, de igual manera está viciado de nulidad. c) Por último, la resolución de acusación y los fallos de instancia también carecen de eficacia jurídica.
A continuación, procede a realizar una reseña de las incidencias procesales cumplidas dentro del trámite que se adelantó contra la doctora Plata Santos, destacando que la resolución que clausuró la instrucción no adquirió firmeza, además de que la incorrecta notificación de la providencia, según sus personales opiniones, la cometieron empleados de la secretaria de la fiscalía y del Tribunal Superior de Medellín. Comenta que el libelo de tutela que presentó ante la Corte fue inadmitido por un Magistrado de la Sala de Casación Civil, demanda que presentada nuevamente sus pretensiones, una vez más, fueron negadas por una Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Por ello, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la notificación de cierre de investigación, de acuerdo con la causal séptima del “ artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”, además de que se expidan copias con el fin de investigar penalmente a los funcionarios públicos que incurrieron en los citados errores, quienes cambiaron los folios 570 al 575.
Agrega que él tiene las dos versiones del proceso, en razón a las copias de la actuación que había solicitado antes de cometerse la denunciada irregularidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese, en primer término, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o que posteriormente a su emisión la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corporación encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia, resultando, además, consecuente con tal finalidad la exigencia que la demanda, a través de la cual se ejerce, reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el cual se rige el presente asunto.
De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo. 2. No debe olvidarse que esta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione basada en motivos de revisión contenidos en la legislación civil, pues, en este caso, no opera el principio de integración, en la medida en que el Código de Procedimiento Penal, dada su especialidad, contempla unos propios en procura de cumplir con los fines previstos por esta jurisdicción. Así mismo, tampoco esta acción, en principio, fue estatuida para denunciar vicios de derecho o de actividad que se hubiesen podido cometer durante el trámite del proceso, pues valga nuevamente reiterar que el fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitivo e inmutable, lo que constituye un desafuero invocar esos presuntos yerros, puesto que la ley penal no los contempla como motivo de revisión. De tal manera, la demanda no reúne los presupuestos establecidos en la ley penal para su admisibilidad, en la medida en que el accionante se apoyó en causales extrañas a la legislación penal y pretende, igualmente, denunciar un presunto vicio de estructura cometido al interior del proceso, argumento que, como quedó visto en precedencia, no se compadece con este instituto, toda vez que el mismo fue estatuido en orden a remediar una injusticia y no para corregir los errores de actividad, los cuales debieron ser alegados al interior del proceso, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la presunción de verdad y justicia. En tale condiciones, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada Claudia Mercedes Plata Santos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS BERNARDO ALZATE SALAZAR CONJUEZ CONJUEZ LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ CONJUEZ CONJUEZ JUAN CARLOS PRIAS BERNAL WILLIAM MONROY VICTORIA CONJUEZ CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria