Proceso nº 34688 Rad. 36308 Revisión Claudica Mercedes Plata Santos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36308 Revisión Claudica Mercedes Plata Santos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso N.º 30308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 394 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Claudia Mercedes Plata Santos, contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión. SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS 1.
Como se anunció, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de septiembre de 2011, inadmitió la demanda, en orden a obtener la revisión del fallo proferido el 14 de octubre de 2009, por medio del cual esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de febrero de 2009, que condenó a la citada procesada a las penas principales de 9 años de prisión, multa de 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autora de las conductas punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado. 2.
Contra la anterior decisión, el defensor de la citada sentenciada interpuso recurso de reposición, con base en los siguientes argumentos: Manifiesta que no está probado “que el Agente del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación por escrito y eso no está probado”, “que ni tramitó la apelación y desde ese entonces desapareció el expediente” y que la Fiscal 93 tuviera una oficina sólo para ella e independiente donde laboraba Elkin Vahos.
Anota que lo obligatorio en esa oportunidad era la de presentar por escrito la sustentación de la inconformidad. Así mismo, indica que el fiscal investigador se conformó con la versión del señor Elkin Vahos y la nueva fiscal no adelantó el proceso en forma integral. Aduce que no se tuvieron en cuenta la inspección judicial que la Fiscalía 93 realizó sobre el expediente de Francisco Javier Patiño y no se practicó otra prueba de la misma denominación, al archivo general por la pérdida del expediente.
Después de reiterar los argumentos expuestos en la demanda y de referirse a las incidencias procesales acontecidas respecto de Francisco Patiño, aduce que todos los funcionarios, unipersonales como colegiados, han sostenido que la Fiscal 93 extravió o desapareció el expediente, a lo que expresa que ella no “ tenía razones ni necesidad para desaparecerlo ”, dado que fue quien ordenó expedir copias para que se investigara a los policiales y a la secretaría de la fiscalía. Recalca que al “ no resolverse sobre la libertad por vencimiento de términos y que el expediente estaba al despacho de la Fiscal 93, ello constituía en la prueba reina para emitir una resolución de acusación y por último, un fallo condenatorio ”.
Afirma que el proceder de la funcionaria siempre fue el de actuar con buena fe, que “ de no tener eco esta reposición, nos veremos avocados a solicitar a la Procuraduría General de la Nación, que ordene una inspección judicial al Archivo de las Fiscalías ante los Juzgados Penales del Circuito de la Ciudad de Medellín, en procura de buscar y encontrar el expediente, como también el archivo de la oficina del Ministerio Público …”.
Señala que las falencias procesales ocurridas en el tramite de instancia, entre otras, la notificación personal del cierre de investigación, la fijación y desfijación del respectivo estado, el alegato precalificatorio y la necesidad de practicarse una experticia, “ya que la diferencia tan de bulto en la grafología de los números que identifican la foliatura, así lo demuestran”.
Añade que no es a los sujetos procesales a quienes les corresponde estar atentos de los yerros que cometen los empleados judiciales, además de que si él hubiese asumido la defensa, no estaría invocando la revisión. A continuación, argumenta acerca de la utilización del procedimiento civil en este caso. Por lo expuesto, solicita a la Corte “ reponga la decisión ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El auto recurrido no se repondrá por las siguientes razones: En primer lugar, resulta indispensable reiterar que para la admisión de la demanda, el accionante debe dar las razones fácticas y jurídicas tendientes a demostrar las causales sustento de los cargos. Si no se cumple con dicho presupuesto, necesariamente deviene su inadmisión, en tanto que se desconocen los fundamentos por los cuales se pretende la revisión de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Como se advirtió en la providencia impugnada, la acción de revisión no fue constituida para revivir controversias, como si se tratara de una tercera instancia, en la medida en que la misma se estatuyó con el fin de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, a la Corte le surge claro que no le asiste razón al memorialista para demandar la reposición de la providencia, dado que en el acto de calificación de la demanda se tuvieron en cuenta el libelo y los anexos que ella contenía. Es más, en aquella oportunidad se recordó que éste no era el escenario procesal adecuado en orden a postular errores de actividad o de derecho, puesto que los mismos compete denunciarlos al interior del proceso cuya revisión se depreca y con base en los recursos ordinarios y el extraordinario de casación. De tal forma, como quiera que las hipótesis expuestas por el libelista como sustento del recurso interpuesto, no son más que una reiteración de los argumentos consignados en la demanda, los cuales resultan desatinados por las razones anteriormente enunciadas, no se repondrá el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta, respecto del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de febrero de 2009, que condenó a Claudia Mercedes Plata Santos, por las conductas punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado. 2.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ CONJUEZ CONJUEZ LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ CONJUEZ CONJUEZ JUAN CARLOS PRIAS BERNAL WILLIAM MONROY VICTORIA CONJUEZ CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 7